Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000212

PARTE ACTORA: M.G.J.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.379.678,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.H.D.L. Y WOLGFANG A.H.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.071 y 119.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Q.G.E. y M.Q.G.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.613 y 14.590.560 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE G.E.M.Q.: M.G.C., Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 46.398.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

En fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada por la ciudadana J.M.M.G. en contra de las ciudadanas G.E.M.Q. Y GUZMARY E.M.Q., todas identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, CONDENÓ a las demandadas de autos a pagar a la actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). CONDENÓ igualmente al pago de las costas y costos del juicio por haber vencimiento total.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Abogada M.G.C., en su carácter defensora ad-litem de GUZMARY E.M.Q., co-demandada, apeló de la anterior decisión. En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana G.E.M.Q., co-demandada, asistida por la Abogada Franyuly Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.766, igualmente apeló de la decisión dictada. En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado a-quo oyo la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo y según el orden de distribución, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. 33).- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. N° 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia. En fecha 11 de abril de 2013, se agregó a los autos escrito presentado por la co-demandada G.E.M.Q., co-demandada, asistida por la Abogada Franyuly Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.766.

Examinada la sentencia objeto de apelación, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana J.M.M.G. parte actora, asistida por la abogada A.M.H.D.L., intentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contra las ciudadanas G.E.M.Q. Y GUZMARY E.M.Q..

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 22-01-2010 suscribió contrato de opción de compra venta con las demandadas, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 5; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 35 de la Manzana 28-D de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino; con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (149,11 mts 2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: 7,06 mts con parcela Nº 36; 7 mts con parcela Nº 37 y 7,6 mts con parcela Nº 38; SUR-ESTE: 21,12 mts con parcela Nº 34; SUR-OESTE: 4.49 mts con parcela Nº 4 y 2,56 con parcela Nº 3 y NOR-ESTE: 7,06 con calle 8-A.

Añade que conforme se estableció en la cláusula segunda del aludido contrato, se estableció que el ejercicio de la opción debería ejercerla dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de su suscripción del contrato por lo que vencía el 21-06-2010; sin embargo aduce que por requerimientos del Banco solicitó a las vendedoras una nueva prórroga de sesenta (60) días más y de común acuerdo extendieron el lapso en dos oportunidades de forma privada; siendo acordado el último de ellos por un plazo doscientos setenta (270) días continuos, contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato lo cual finalizaba el día 19-10-2010.

Agrega que conforme se estableció en las cláusulas tercera y cuarta, el precio de la opción se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) habiendo recibido las oferentes la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) al momento de la suscripción del contrato y el resto sería entregado al momento de la protocolización definitiva de la venta; sin que se hubiese pactado cláusula penal, por lo que se acordó que si por alguna causa imputable a cualquiera de las partes, no se perdiera celebrar la venta definitiva del inmueble, las oferentes debían devolver la suma de dinero recibida. En tal sentido alega que, finalizadas las prórrogas solicitadas y habiendo entregado toda la documentación requerida por el banco, no se le concedió el préstamo solicitado, razón por la cual le manifestó a las oferentes la imposibilidad de comprar el inmueble, solicitando dar por terminado el contrato y en vista de que las ciudadanas G.E.M.Q. y GUSMARY E.M.Q. no han cumplido con su obligación de devolverle la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en contravención a la cláusula cuarta del contrato, razón por la cual procede a demandarlas para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y en consecuencia, le devuelvan la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 11-05-2011 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constase la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 16-12-11 el Alguacil del Tribunal comisionado consigna recibo de citación firmado por la codemandada Gusmary E. Mendoza y en fecha 20-01-2012 consignó sin firmar recibo y compulsa dirigidos a la codemandada G.M., por lo que fue solicitada y acordada su citación por carteles, verificándose el cumplimiento de las formalidades de ley en fecha 06-03-12. En fecha 20-07-12 fue solicitada la designación de defensor ad-litem, designándose a la abogada M.G., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley el día 25-10-12. En fecha 30-11-2012, se dejó sin efecto la citación personal practicada a la codemandada Gusmary Mendoza conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue anulado mediante auto de fecha 16-01-13 en virtud de haberse publicado el cartel de citación dentro del lapso de sesenta días. Citada la defensora ad-litem, ésta se verificó el día 24-01-2013; y en fecha 28-01-2013 procedió a contestar la demanda en representación de la codemandada G.E.M.Q..

En la contestación de la demanda la defensora ad litem manifiesta que una vez designada, comenzó a realizar las diferentes diligencias para lograr comunicarse con la ciudadana G.E.M.Q., enviándole telegrama por IPOSTEL en fecha 09-01-2013 con acuse de recibo emanado de dicha oficina de fecha 25-01-2013; señala que se comunicó con ella el día 18-01-13, quien compareció por ante este Tribunal y quedó en comunicarse con ella para una mejor defensa; sin embargo, no lo hizo, razón por la cual y a fin de cumplir con los deberes de su designación, procede a negar, rechazar y contradecir de manera absoluta y categórica la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser todo completamente falso.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso, por cada una de las partes a los fines de sustentar sus alegatos.

Así tenemos que la parte demandante consigna junto con el libelo de demanda, documento de opción a compra, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo lo siguiente: a) la existencia de un contrato de opción a compra entre la ciudadana J.M.M.G. y las ciudadanas G.E.M.Q. Y GUZMARY E.M.Q.. b) la duración y precio de la opción a compra. c) en caso de no formalizarse la compra definitiva del inmueble dado en opción a compra, se estableció en la cláusula cuarta que las oferentes estaban en la obligación de devolver el dinero recibido de manos de la oferida al momento de firmar el documento.

Consigna igualmente documentos privados donde prorrogan el lapso de la opción, documentos éstos que se tienen como fidedignos al no ser impugnados, según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que se acordó una prórroga en el lapso inicialmente establecido para de la opción a compra.

Posteriormente en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.G.R., H.G. SANTELÍZ BRACHO Y A.P.S.H.; cuyos testimonios estaban dirigidos en primer lugar a probar la existencia del contrato, cuestión que ya fue comprobada con el documento público previamente analizado y valorado; igualmente el objeto de dichas testimoniales era probar que las demandadas no había devuelto la suma de dinero que le había sido entregada por la actora, al respecto se debe señalar que el primero de los nombrados manifiesta que tienen conocimiento de tal situación porque se lo comunicó la demandante, mientras que la última manifiesta que tuvo conocimiento por decírselo la ciudadana Evélida Martínez (madre de la demandante); de tal forma que por ser testigos referenciales no le brindan confiabilidad a este juzgador. Por su parte el testigo H.S. en el particular undécimo emite opiniones que denotan interés en las resultas del juicio y por tanto igualmente se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la defensora ad litem se acogió al principio de comunidad de la prueba, sin aportar ningún otro medio probatorio.

Analizados los medios probatorios aportados, corresponde ahora determinar las normas sustantivas aplicables al caso en concreto; así tenemos que, el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; por su lado el artículo 1.167 ejusdem estatuye que en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; y por último el artículo 1.264 del mismo Código establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, norma que aunque se refiere a las obligaciones es igualmente aplicable a los contratos.

En aplicación de las normas antes citadas y del análisis probatorio efectuado, especialmente de lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, queda evidenciado el derecho que asiste a la demandante de exigir la resolución del contrato y la devolución de la suma de dinero que había adelantado en el momento de suscribir el documento contentivo del contrato de opción a compra; sin embargo, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre las defensas de naturaleza procesal presentados por la parte demandada en el escrito de informes consignados en esta instancia.

Así tenemos que la co-demandada aduce vicios en la citación ya que la comisión fue librada para la calle 1, Casa Nº 1-08 Urbanización Plaza Jardín Cabudare, Municipio Palavecino; siendo que su dirección real es Urbanización El Paraíso, casa Nº 35, manzana 28-D, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia en el documento de opción a compra. Al respecto, se debe señalar que en el mencionado documento se menciona la anterior dirección como ubicación del inmueble objeto del contrato, pero en ningún momento se señala que ésta sea la dirección de la demandada. Por otra parte del libelo de demanda se desprende que el domicilio procesal fijado por la demandante, es el mismo para el cual se libró la comisión; y es éste el que persiste para la citación y notificaciones que sean necesarias; razón por la cual se desestima este alegato de la co demandada.

Aduce también la co-demandada G.M., que el tribunal de instancia admitió la demanda el 5 de mayo de 2011, y pasados treinta y cinco (35) días continuos, es decir en fecha 10 de junio de 2011 fue que la demandante consignó la compulsa para que acordara el mandamiento de la citación; y posteriormente consignó los emolumentos para la práctica de la citación; ante el tribunal comisionado el 4 de octubre de 2011, por lo que operó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone librar comisión, cabe preguntarse ¿se mantienen las cargas impuestas al demandante para lograr la citación o simplemente se agotan con solicitar la comisión?

Este es un punto que ha permitido en muchas ocasiones al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el íter procesal de citación se cierra con el cumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas la antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.

En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos iteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo que en el caso bajo análisis la apoderada de la parte actora consignó la compulsa de la demanda y solicitó exhorto para la práctica de la citación, pasados treinta (30) días continuos luego de la admisión de la demanda, lo cual guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del medio recursivo ejercido. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.M.Q., co-demandada, asistida por la Abogada Franyuly Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.766. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana J.M.M.G. en contra de las ciudadanas G.E.M.Q. Y GUZMARY E.M.Q., todas identificadas.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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