Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000097

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 31 de enero de 2011, fue presentado escrito de por parte de la ciudadana M.J.G. –parte demandante- debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.L.G., también identificada en autos, mediante la cual ratifica su solicitud de medidas preventivas sobre el salario del demandado, ciudadano J.Y.G., ampliamente identificado en autos. En relación a lo solicitado, se acuerda agregar a los autos conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.

Ahora bien, haciendo un breve recuento del asunto, se evidencia que versa sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A hecha por los ciudadanos M.J.G. y J.Y.G., conviniendo ellos lo relacionado a la manutención respecto a sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Yemes González, de 11 y 10 años de edad para ese momento. En la referida sentencia, se homologó el convenimiento suscrito por las partes respecto a las instituciones familiares de sus hijos y, en especial, lo relacionado a la obligación de manutención, los padres acordaron lo siguiente:

…omissis… CUARTO: El padre entrega y continuará entregando a la madre en concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente el padre entrega y entregará a la madre para los hijos, la suma equivalente al 22% del bono vacacional y el 22% del bono de fin de año, a los fines de contribuir con los uniformes, útiles escolares, estrenos y necesidades de las festividades navideñas. También el padre contribuye y continuará obligado a continuar con el 50% de otros bienes y beneficios que sean requeridos por los hijos, previa la solicitud y comprobación de la necesidad que haga la madre…omissis…

En consonancia con lo anterior, una vez solicitada la ejecución de la sentencia en referencia, la cual recayó en el asunto signado con el Nro. YP11-J-2010-000163, se admite mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, librándose boleta de notificación al demandado a los fines de que diera cumplimiento voluntario con las manutenciones atrasadas en un lapso de 5 días siguientes a que constara en autos su notificación. Mediante escrito con sus anexos, de manera oportuna, en fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano J.M.Y.G., consignó las cantidades de dinero adeudadas, existiendo el expreso reconocimiento de tal cumplimiento por parte de la demandante, ciudadana M.J.G., mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia y observado el cumplimiento voluntario que hizo el demandado de autos, reconocido por la demandante, debe este sentenciador declararlo como cumplido en relación a lo que se ha requerido. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto recordarle a las partes que los convenimientos suscritos por las partes y debidamente homologado por este Tribunal de Protección tienen carácter ejecutivos conforme a lo previsto en el artículo 375 de la LOPNNA, lo cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, en virtud de ser un compromiso adquirido y reconocido frente a un Tribunal de la República, lo cual sufren las consecuencias por el incumplimiento de sus términos. De las planillas de depósitos que rielan a los folios 34, 35, 36, 37 y 38, se evidencia que los mismos fueron realizados en el mes de diciembre de 2010, y la sentencia fue dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, existiendo un claro atraso de 3 meses para ese momento, incurriendo en atrasos injustificados conforme a lo previsto en el artículo 381 ejusdem, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, a los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los beneficiarios a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas preventivas:

PRIMERO

Sobre la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, las cuales serán descontadas directamente por el Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita (ETA), del salario mensual devengado por el ciudadano J.M.Y.G., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Adicionalmente se decreta medida preventiva sobre la suma equivalente al veintidós por ciento (22%) del bono vacacional y bono de fin de año que perciba el ciudadano J.M.Y.G. en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita (ETA), a los fines de contribuir con los uniformes, útiles escolares, estrenos y necesidades de las festividades navideñas.

TERCERO

Que esas cantidades de dinero, deberán ser descontadas y depositadas directamente por el patrono en la cuenta de ahorros Nro. 0157-0020-31-0020130621, del Banco Del Sur, cuyo titular es el niño o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Yemes González.

CUARTO

Líbrese oficio al Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita (ETA), a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal de Protección. Y así, se establece

Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:20 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR