Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de Junio de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2567

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: M.I.G.A., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 14-J-467-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 9 de Junio de 2008, la abogada: M.I.G.A., en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa Nº 14-J-467-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Ocho (2007), siendo las diez y treinta horas de la mañana, procede la ciudadana Dra. M.I.G.A., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente Acta de Inhibición, en virtud de que revisado como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, contentivas del procedimiento seguido al ciudadano J.G.P.V., por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA previstos y sancionados en el artículo 432 de la ley de Bancos y otras Instituciones Financiera, al ciudadano C.A.E.S.B. por ser COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROPIACION O DISTRACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCION FINANCIERA previstos y sancionados en el artículo 432 de la ley de Bancos y otras Instituciones Financiera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y como victima el Banco Occidental de Descuento donde se observa como apoderados el escritorio Jurídico Loaiza BIgott y Asociados en la persona de los Profesionales del Derecho E.B.D.L., C.A.L.B. Y Y.H.S.. Quienes le han representado en todas las actuaciones del proceso, siendo el ultimo acto realizado en fecha 28/04/2008 contentivo de Escrito de Apelación y Solicitud de Copias interpuesto ante el tribunal Trigésimo Octavo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios 132-159 y 162 de la Pieza Novena, los cuales hasta el presente no han sido revocado por la mencionada ciudadana.

Es el caso que el escritorio Jurídico Loaiza Bigott y Asociados en la persona de los Profesionales del Derecho E.B.D.L., C.A.L.B., fue contratado por la Procuraduría General de la República el para realizar la defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes juicios, producto de las demandas introducidas contra la Nación en el caso de las Notas Promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), es el caso que debido a que trabaje como Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda lleve la investigación del referido caso por lo que la Procuraduría General de la República tramito ente el Tribunal Supremo de Justicia la Comisión de Servicio durante un año y seis meses para que colaborara en la investigación del referido caso, habiendo compartido con los integrantes de ese Escritorio Jurídico durante ese periodo de tiempo, debiendo viajar a los diferentes países donde se ventilaban los juicios en compañía de la Dra. E.B.D.L. y demás testigos y expertos, originándose entre nosotros una relación de amistad, producto de trabajo en equipo que realizamos, lo cual constituye una causal de Inhibición de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Causal de Inhibición.

Por lo que siendo la Inhibición una facultad propia del Juez, consistente en la abstención motus propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o en el objeto de la controversia, es por lo que considera esta Juzgadora que tal actividad encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que justifican la actuación a que se contrae el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y cuanto la Ley Adjetiva Penal en forma imperativa ordena al Juez incurso en tales causales desprenderse de lo actuado, antes de que sea ejercida esta facultad por algunos de los legítimos mencionados en la norma del artículo 85 Ibidem, en base a lo tipificado en el artículo 86 ordinal 4° que señala: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” en concordancia con el artículo 87, que indica: “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas ene. Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa y ordeno con fundamento en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la Unidad Registro y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución a un Juez en Función de Control, quien continuara conociendo de la causa, así mismo se ordena sea remitida copia certificada de la presente Acta a la Corte de Apelaciones de este miso Circuito Judicial Penal.

Por lo que solicito como prueba de lo planteado se cite a Profesional del Derecho E.B. quien puede ser ubicada por los Teléfonos 0212-762-4212 y 762-3362 quien corroborara lo por mi explanado, así mismo anexo copia de las comunicaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde me comunican la Comisión de Servicio a la Procuraduría General de la República…

SIC

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de Junio de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A. , para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 12 de Junio de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios:

1°) Oficio Nº CJ-05-2089, de fecha 11 de Mayo de 2.005, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 4).

2°) Oficio Nº CJ-06-0651, fechado 8 de Febrero de 2.006, emitido por la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 5).

Además, se dio por probado que la abogada: E.B.D.L., era parte de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes juicios intentados contra la Nación, relacionados con el caso de las Notas Promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), por ser un hecho notorio, público y comunicacional.

Las copias anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

En dos oportunidades, vale decir, 11-5-05 y 8-2-06, mediante los oficios números CJ-05-2089 y CJ-06-0651, respectivamente, suscritos por el Presidente de la Comisión Judicial para la época, la hoy JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., fue comisionada en servicios por sendos períodos de seis (6) meses cada uno para actuar como abogada asesora de la Procuraduría General de la República.

Según lo manifestado, en esas comisiones de servicio, la inhibida entabló una amistad con la profesional del derecho E.B.D.L., lo cual le impide conocer la causa de marras, en la cual esta última es parte.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2567

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de Junio de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2567

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: M.I.G.A., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 14-J-467-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 9 de Junio de 2008, la abogada: M.I.G.A., en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa Nº 14-J-467-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Ocho (2007), siendo las diez y treinta horas de la mañana, procede la ciudadana Dra. M.I.G.A., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente Acta de Inhibición, en virtud de que revisado como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, contentivas del procedimiento seguido al ciudadano J.G.P.V., por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA previstos y sancionados en el artículo 432 de la ley de Bancos y otras Instituciones Financiera, al ciudadano C.A.E.S.B. por ser COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROPIACION O DISTRACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCION FINANCIERA previstos y sancionados en el artículo 432 de la ley de Bancos y otras Instituciones Financiera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y como victima el Banco Occidental de Descuento donde se observa como apoderados el escritorio Jurídico Loaiza BIgott y Asociados en la persona de los Profesionales del Derecho E.B.D.L., C.A.L.B. Y Y.H.S.. Quienes le han representado en todas las actuaciones del proceso, siendo el ultimo acto realizado en fecha 28/04/2008 contentivo de Escrito de Apelación y Solicitud de Copias interpuesto ante el tribunal Trigésimo Octavo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios 132-159 y 162 de la Pieza Novena, los cuales hasta el presente no han sido revocado por la mencionada ciudadana.

Es el caso que el escritorio Jurídico Loaiza Bigott y Asociados en la persona de los Profesionales del Derecho E.B.D.L., C.A.L.B., fue contratado por la Procuraduría General de la República el para realizar la defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes juicios, producto de las demandas introducidas contra la Nación en el caso de las Notas Promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), es el caso que debido a que trabaje como Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda lleve la investigación del referido caso por lo que la Procuraduría General de la República tramito ente el Tribunal Supremo de Justicia la Comisión de Servicio durante un año y seis meses para que colaborara en la investigación del referido caso, habiendo compartido con los integrantes de ese Escritorio Jurídico durante ese periodo de tiempo, debiendo viajar a los diferentes países donde se ventilaban los juicios en compañía de la Dra. E.B.D.L. y demás testigos y expertos, originándose entre nosotros una relación de amistad, producto de trabajo en equipo que realizamos, lo cual constituye una causal de Inhibición de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Causal de Inhibición.

Por lo que siendo la Inhibición una facultad propia del Juez, consistente en la abstención motus propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o en el objeto de la controversia, es por lo que considera esta Juzgadora que tal actividad encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que justifican la actuación a que se contrae el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y cuanto la Ley Adjetiva Penal en forma imperativa ordena al Juez incurso en tales causales desprenderse de lo actuado, antes de que sea ejercida esta facultad por algunos de los legítimos mencionados en la norma del artículo 85 Ibidem, en base a lo tipificado en el artículo 86 ordinal 4° que señala: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” en concordancia con el artículo 87, que indica: “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas ene. Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa y ordeno con fundamento en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la Unidad Registro y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución a un Juez en Función de Control, quien continuara conociendo de la causa, así mismo se ordena sea remitida copia certificada de la presente Acta a la Corte de Apelaciones de este miso Circuito Judicial Penal.

Por lo que solicito como prueba de lo planteado se cite a Profesional del Derecho E.B. quien puede ser ubicada por los Teléfonos 0212-762-4212 y 762-3362 quien corroborara lo por mi explanado, así mismo anexo copia de las comunicaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde me comunican la Comisión de Servicio a la Procuraduría General de la República…

SIC

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de Junio de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A. , para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 12 de Junio de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios:

1°) Oficio Nº CJ-05-2089, de fecha 11 de Mayo de 2.005, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 4).

2°) Oficio Nº CJ-06-0651, fechado 8 de Febrero de 2.006, emitido por la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 5).

Además, se dio por probado que la abogada: E.B.D.L., era parte de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes juicios intentados contra la Nación, relacionados con el caso de las Notas Promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), por ser un hecho notorio, público y comunicacional.

Las copias anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

En dos oportunidades, vale decir, 11-5-05 y 8-2-06, mediante los oficios números CJ-05-2089 y CJ-06-0651, respectivamente, suscritos por el Presidente de la Comisión Judicial para la época, la hoy JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., fue comisionada en servicios por sendos períodos de seis (6) meses cada uno para actuar como abogada asesora de la Procuraduría General de la República.

Según lo manifestado, en esas comisiones de servicio, la inhibida entabló una amistad con la profesional del derecho E.B.D.L., lo cual le impide conocer la causa de marras, en la cual esta última es parte.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.I.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-467-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2567

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