Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-10-1207

DEMANDANTE: M.J.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.6.252.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.152.

DEMANDADOS: Á.V.G.R. (hoy Causante) y L.M.N.C. –en su carácter de Tercera Adhesiva-, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.858.012 y V-3.472.837, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M.B. y S.F.D.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.179 y 26.873, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios. (APELACIÓN-INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por las abogadas S.F.D.R. Y A.C.M.B. inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.873 y 45.179, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los herederos del hoy causante ciudadano Á.G.R. –parte demandada en el presente asunto- y de L.M.N. –ex cónyuge del causante y tercera adherida en este juicio- contra el auto dictado el día 12 de marzo de 2010 referido a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de los herederos desconocidos del de cujus A.V.G.R..

En fecha 13 de diciembre de 2.010 éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.282)

En fecha 21 de enero de 2011 y estando en la oportunidad legal para presentar informes, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes que contienen los alegatos por los cuales recurrieron del auto en referencia (F.283 al 290, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16/02/2011, en virtud de haber transcurrido el término para la presentación de informes y el lapso de observaciones ésta Alzada dio por vencidos dichos lapsos, y estableció que a partir de la referida fecha comenzaba a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 213 al 214 ambos inclusive del presente expediente, el auto recurrido de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por el abogado E.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora:

...Visto los anteriores escritos de pruebas presentados en fecha 21 de Marzo de 2008, 26 de Noviembre de 2009 y 13 de Enero de 2010, por el ciudadano E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.152, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.P., parte actora en el presente juicio, y el ciudadano R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 97.184, en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del finado Á.V.G., parte demandada en el presente juicio, el Tribunal observa:

De las pruebas promovidas por el ciudadano E.A.R.:

Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

En relación a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 21 de Abril de 2008, referente a las testimonial (sic) de los ciudadanos ISLAMAR PEDROZA y B.M.B., mayores de edad, de este domicilio, este Tribunal, fija las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente del TERCER (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las (sic) parte del presente auto, a fin de que los ciudadanos ante mencionados, rindan su testimonial ante este Juzgado.-

En relación a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 26 de Noviembre de 2009, referente a las (sic) testimonial del ciudadano S.E.R., mayores (sic) de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.944.626, este Tribunal, fija las 10:00 a.m., del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las parte (sic) del presente auto, a fin de que el ciudadano ante (sic) mencionado, rinda su testimonial ante este Juzgado.-

De las pruebas promovidas por el ciudadano R.V.:

Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-

Asimismo, y por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legalmente establecido, a los fines de resguardar los derechos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.. CÚMPLASE...

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010, las abogadas S.H.F.D.R. y A.C.B. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.873 y 45.179 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano A.V.G.R. y de la tercera adhesiva ciudadana L.M.N., apelaron del auto de fecha 12/03/2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalando lo siguiente:

  1. - Que en fecha 09 de enero de 2008, esa representación judicial había dado contestación a la demanda, en donde rechazó la misma e informó al Tribunal de la causa que el contrato de opción de compra-venta que dio origen a la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la parte actora se encontraba vencido; que sobre tal particular el Tribunal de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno.

  2. -Que en el acto de contestación propusieron formal reconvención por daños y perjuicios contra la parte actora y solicitaron la suspensión y liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa.

  3. - Que el Tribunal de la causa inadmitió la reconvención pero no se pronunció sobre la admisión de la contestación de la demanda, lo que a su entender constituye una violación a los principios de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso.

  4. - Que el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre el escrito presentado por esa representación judicial en fecha 25/11/2009 inherente a una publicación de edictos realizada por la parte actora incumpliendo la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que en los referidos edictos no se agregó el domicilio del causante y fueron consignados sólo 16 y no 36 como correspondía.

  5. - Que no se notificó del auto de admisión de pruebas a la ciudadana L.M.N. como parte interesada en el presente juicio de conformidad con el auto de admisión del escrito de tercería presentado por la referida ciudadana.

  6. - Que por las razones expuestas procedían a apelar de las siguientes decisiones:

    1. Publicación de edictos.

    2. De la falta de notificación del escrito de admisión de pruebas de la ciudadana L.M.N. como tercera adhesiva en el presente juicio y propietaria del 50% del inmueble objeto de la litis.

    3. Que procedían a oponerse a la admisión de los diferentes escritos de prueba de fechas 21/03/2008 y 26/11/2009 por las siguientes razones: Que la prueba presentada el 21/03/2008 aparte 5 es una prueba ilegal e impertinente ya que se trata de una copia de un modelo de documento de Banesco el cual no tiene fecha ni prueba alguna de haberlo introducido en el registro para su protocolización; que era impertinente la prueba ratificada en el ordinal 8º del escrito de pruebas inherente a una inspección ocular practicada por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual se trasladó al Registro Inmobiliario en la supuesta fecha del acto de otorgamiento, toda vez que la referida Notaría a su juicio era imparcial con la parte actora toda vez que la Notario ciudadano ISLAMAR PEDROZA es amiga de la demandante, que por tales razones procedían a pedir la tacha de dicha inspección.

    4. Que solicitaban la reposición de la causa al estado de publicación de los edictos por incumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL AUTO QUE OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    En fecha 03 de noviembre de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en los siguientes términos:

    Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2010, por las ciudadanas S.F.D.R. y A.C.M.B., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.873 y 45.179, respectivamente, en su carácter de apoderado (sic) judicial de la parte demandada, este Tribunal al respecto observa;

    En relación al recurso de apelación ejercido contra las publicaciones de los edictos efectuada por la parte actora, cabe destacar que contra dichas actuaciones no procede ningún tipo de recurso de revisión ya que las mismas corresponde (sic) a un acto de mero trámite a cargo de cualesquiera de las partes, motivo por el cual se niega la apelación ejercida contra las publicaciones de los edictos.

    En cuanto a la apelación por la falta de notificación de la ciudadana L.M.N.C., se constata que no existe ningún auto contra el cual se ejerce dicho recurso de apelación, motivo por el cual se niega la apelación en relación a este punto. Asimismo cabe destacar que en fecha 14 de octubre de 2010, se dicto auto en el presente juicio en el cual se ordeno la notificación de la mencionada ciudadana mediante boleta para la continuación del presente juicio, quien a su vez se dio por notificada mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2010.

    En cuanto a la apelación ejercido (sic) contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal oye la misma en UN SOLO EFECTO, en tal sentido se insta a la parte interesada a señalar las actas que crea pertinente a dicho recurso a objeto de su certificación, a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la presente apelación…

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Mediante escrito de informes de alzada presentado en fecha 21 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte recurrente adujo que apelan y se oponen a lo siguiente:

  7. “A LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA VICIADA DE NULIDAD POR VERSAR ALEGATOS FUERA DE CONTEXTO AL ELEGIR JUDICIALMENTE UNA OBLIGACIÓN CUYO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE ESTABA EXTINGUIDO LEGALMENTE.

  8. A LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS: No convalidamos LA INCOMPLETA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS, ordenados por el tribunal de la causa. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 231, establece entre otras cosas, que “El edicto deberá contener…omisis… el último domicilio del causante…omisis… El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Esta parte del artículo no se cumplió, en virtud de que en el edicto no se menciono (sic) el domicilio del causante A.V.G.R., identificado en auto, así como tampoco se publicaron los 36 edictos que por ley corresponde, tan solo (sic) publicaron 16 y nombraron defensor de los herederos desconocidos sin cumplir con esta formalidad. El Tribunal se los admitió y por ello apelamos en virtud de que esto es causal de REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PUBLICACION DE LOS EDICTOS. Pues de no hacerse se viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución, sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.

    …OMISIS…

    En este caso particular observamos: en 1er lugar se admitió una demanda por daños y perjuicios, que versa sobre un contrato de promesa bilateral de compraventa que se encontraba VENCIDO, con incumplimiento por parte de la compradora. No se tomó en cuenta el escrito de contestación que demuestra el vencimiento e incumplimiento de la que fuese futura compradora hoy demandante, así como el tribunal no admitió la reconvención del demandado hoy causante en la presente litis. En 3er (sic) lugar, no hubo falta por parte del vendedor hoy causante, en virtud de su cumplimiento hasta el final de la prórroga del contrato de promesa de compraventa, Y ASÍ QUEDO DEMOSTRADO EN EL PROPIO LIBELO DE LA DEMANDA CUANDO LA DEMANDANTE MANIFESTÓ QUE LA SUPUESTA PROTOCOLIZACIÓN SE REALIZARÍA EN UNA FECHA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, sin consignar siquiera alguna notificación o telegrama al causante demandado por la supuesta firma, y peor aun, NO consignó la prueba mas evidente del Registro donde se encuentra registrado el inmueble para el acto de protocolización, …omisis…, la cual de por sí da fe exacta de la fecha en la cual introdujo el documento, ni siquiera consignó algún cheque o copia que demostrara el supuesto pago que iba a realizar para la supuesta firma y con todo y ello, expresamos muy respetuosamente nuestro desacuerdo, ya que la ciudadana Juez no sólo admitió la demanda sino que también decretó la medida en contra de la propiedad del causante…Omisis…. En 4to y 5to lugar no convalidamos ni consentimos el incumplimiento en la publicación de los edictos, en virtud de que solicitamos en fecha 25 de noviembre de 2009 un pronunciamiento a la juez en cuanto a la admisión de éstos, siendo que a la presente fecha no constan en auto pronunciamiento alguno, solo el auto de fecha 03 de noviembre de 2010 donde el tribunal observa “….En relación al recurso de apelación ejercido contra la publicación de los edictos efectuada por la parte actora, cabe destacar que contra dichas actuaciones no procede ningún tipo de recurso de revisión ya que las mismas corresponde a un acto de mero trámite a cargo de cualesquiera de las partes, motivo por el cual se niega la apelación ejercida contra las publicaciones de los edictos….”; así como tampoco se pronunció en cuanto al estado y etapa del proceso en que se encuentra el juicio VIOLANDOSE NUEVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA POR ESE SILENCIO YA QUE NO SE PRONUNCIO EN CUANTO A LA APERTURA A PRUEBAS, y en 6to lugar, se lesionó en su totalidad nuestro derecho a la defensa, ya que desde la contestación y solicitud de reconvención del causante no hubo pronunciamiento de fondo por parte del tribunal…omisis…

  9. APELAMOS por la falta de notificación a la Sra. L.M.N., quien es Tercera Adhesiva en el presente juicio, y propietaria del 50% del inmueble objeto de la presente litis, por no haberla notificado el tribunal de la admisión de las pruebas.

  10. APELAMOS de acuerdo al artículo 289 del CPC (sic), al auto dictado por la ciudadana Juez de fecha 12.3.2010 por haber admitido las pruebas EXTEMPORANEAS, presentadas por la representación judicial de la demandante en fechas 21.3.2008 y 26.11.2009 así como las pruebas del Defensor Ad Littem (sic) de los herederos desconocidos de fecha 13.1.2010, por ser éstas extemporáneas lo cual incumple con la formalidad del artículo 396 del CPC.

  11. NOS OPONEMOS a la admisión de los diferentes escritos de prueba de fecha 21.3.2008 y 26.11.2009, sus nexos y solicitudes por parte de la demandante en los siguientes puntos: Prueba presentada el 21.3.2008 aparte 5. Solicitamos sea desechada por considerarla ilegal e impertinente ya que el instrumento que se encuentra anexado como documento de compra-venta es una copia de un modelo de documento de Banesco el cual NO APARECE NI FECHA NI ANEXA PRUEBA ALGUNA DE HABERLO INTRODUCIDO EN EL REGISTRO PARA SU PROTOCOLIZACIÓN. Consideramos impertinente la prueba ratificada en el ord.8º. del escrito de prueba rechazado con relación a una inspección ocular practicada por la Notaría 23 del Municipio Libertador del Dtto. Capital la cual se trasladó al Registro Inmobiliario en la supuesta fecha del acto de otorgamiento al presentarse la Notaría para el cumplimiento del supuesto acto, SIENDO ESTA NOTARIA PARCIAL CON LA DEMANDANTE, por ser el notario pariente directo de ISLAMAR PEDROZA amiga de la demandante que a su vez recibió tal como lo demuestra la propia demandante en el libelo de la demanda y lo agrega como anexo B1, dinero de la demandante por la transacción del documento de promesa de compraventa, PEDIMOS LA TACHA DE ESTA SUPUESTA INSPECCIÓN, también porque no aparece evidencia, firma, declaración y sello del Registro ni de algún funcionario de éste, lo que adolece como carga probatoria, POR TANTO ES ILEGAL E IMPERTINENTE. PEDIMOS LA TACHA DE LA TESTIGO ISLAMAR PEDROZA, por ser ilegal e impertinente, ya que ella es parte indirecta en este juicio y recibió dinero de la vendedora, a la vez de que es familiar directa del Notario que realizó la supuesta inspección en el Registro. Solicitud que planteamos, en virtud de no haberse cumplido con el debido proceso en cuanto a la defensa de nuestros representados.

    RATIFICAMOS LA APELACIÓN ANTES MENCIONADA Y SOLICITAMOS DE PLENO DERECHO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la publicación de los edictos a fin de dar cumplimiento de acuerdo al Art. 231 del CPC y en cumplimiento de los Arts. 15 (derecho a la defensa), 206 y 212 del CPC.

    Por todo lo anteriormente expuesto, …omisis … invocamos y exigimos en el presente caso algunos principios del derecho como lo es el: derecho a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada.

    Finalmente, solicitamos que la Apelación, Oposición y la Reposición de la causa al estado de publicación de los edictos sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar” (Negritas, mayúsculas y resaltado de la recurrente).

    Con relación a los señalados escritos de informes; se observa que los mismos correspondían en fecha 24/01/2011 y que sin embargo fueron presentados en fecha 21/01/2011 en forma extemporánea por anticipada; a los mismos se le da validez en esta alzada a los fines de no castigar el exceso de diligencia de la parte apelante y así se declara.

    MOTIVACION

    Corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente contra el auto de fecha 12 de marzo de 2.010 que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora ciudadana M.J.P. y por la representación judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.V.G..

    Así las cosas, se aprecia que los recurrentes aducen que procedieron a apelar del auto de admisión de pruebas de fecha 12/03/2010 en virtud de que se habían admitido unas pruebas que fueron promovidas en forma extemporánea tanto por la representación judicial de la parte actora como las pruebas promovidas por el defensor ad litem de los herederos desconocidos.

    Asimismo, se aprecia de los autos que la parte recurrente procedió a manifestar que se oponía a la admisión de los diferentes escritos de prueba de fecha 21.3.2008 y 26.11.2009, sus nexos y solicitudes por parte de la demandante por las siguientes razones:

    …Que solicita que la prueba presentada el 21.3.2008 aparte 5 sea desechada por considerarla ilegal e impertinente ya que el instrumento que se encuentra anexado como documento de compra-venta es una copia de un modelo de documento de Banesco el cual NO APARECE NI FECHA NI ANEXA PRUEBA ALGUNA DE HABERLO INTRODUCIDO EN EL REGISTRO PARA SU PROTOCOLIZACIÓN. Consideramos impertinente la prueba ratificada en el ord.8º. del escrito de prueba rechazado con relación a una inspección ocular practicada por la Notaría 23 del Municipio Libertador del Dtto. Capital la cual se trasladó al Registro Inmobiliario en la supuesta fecha del acto de otorgamiento al presentarse la Notaría para el cumplimiento del supuesto acto, SIENDO ESTA NOTARIA PARCIAL CON LA DEMANDANTE, por ser el notario pariente directo de ISLAMAR PEDROZA amiga de la demandante que a su vez recibió tal como lo demuestra la propia demandante en el libelo de la demanda y lo agrega como anexo B1, dinero de la demandante por la transacción del documento de promesa de compraventa, PEDIMOS LA TACHA DE ESTA SUPUESTA INSPECCIÓN, también porque no aparece evidencia, firma, declaración y sello del Registro ni de algún funcionario de éste, lo que adolece como carga probatoria, POR TANTO ES ILEGAL E IMPERTINENTE. PEDIMOS LA TACHA DE LA TESTIGO ISLAMAR PEDROZA, por ser ilegal e impertinente, ya que ella es parte indirecta en este juicio y recibió dinero de la vendedora, a la vez de que es familiar directa del Notario que realizó la supuesta inspección en el Registro. Solicitud que planteamos, en virtud de no haberse cumplido con el debido proceso en cuanto a la defensa de nuestros representados…

    Arguye asimismo la representación judicial de la parte recurrente que apela de la falta de notificación de la ciudadana L.M.N. sobre el auto de admisión de pruebas.

    Por otra parte manifiestan los recurrentes que solicitan la reposición de la causa al estado de publicación de los edictos a fin de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aducen que dichos edictos fueron publicados sin seguir los requisitos exigidos en dicho artículo.

    Ante la diversidad de alegatos esgrimidos por la parte recurrente considera prudente éste Tribunal advertir que tal y como se señalara supra, el presente fallo debe circunscribirse a la revisión del auto de admisión de pruebas de fecha 12/03/2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que éste fue el único recurso de apelación oído en un solo efecto por auto de fecha 03/11/2010 cursante en copia certificada a los folios 277 al 278 ambos inclusive, por lo que quedan desechados los alegatos de la parte recurrente respecto a la admisión de la demanda, la publicación de edictos y la oposición a la admisión de pruebas, toda vez que dichos pronunciamientos no fueron sometidos al conocimiento de éste Tribunal, tal y como se desprende del auto que oyó el recurso de apelación en fecha 03/11/2010 y del propio auto apelado de fecha 12/03/2010. Y así se declara.

    Asimismo, se aprecia que la representación judicial de los recurrentes señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que solicitaba la reposición de la causa al estado de publicación de los edictos a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto de este alegato cabe reiterar que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la publicación de edictos no es el objeto del recurso de apelación que aquí se decide, en virtud de lo cual es desechada la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte recurrente. Y así se declara.

    Por otra parte, con relación al alegato de la parte recurrente de que la ciudadana L.M.N. no fue notificada del auto de admisión de pruebas, observa éste Tribunal que de la copia certificada del auto de admisión de pruebas hoy recurrido cursante a los folios 213 al 214 ambos inclusive, se desprende que el mismo ordenó notificar a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal; así también se aprecia al folio 215 un auto dictado por el Tribunal de la causa en la misma fecha en que se admitieron las pruebas -12/03/2010-, mediante el cual se admitió la intervención de la ciudadana L.M.N.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para la referida fecha ya la ciudadana L.M.N. era parte en el juicio , por lo que el Tribunal ordenó su notificación mediante auto de fecha 14/10/2010 cursante al folio 264 al 265 y la representación judicial de dicha ciudadana se dio por notificada por diligencia cursante al folio 268, en virtud de lo cual queda desechada la alegación respecto de la falta de notificación. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación al auto apelado y dado que la parte recurrente sólo esgrime como fundamentos del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12/03/2010 que el mismo admitió las pruebas de la parte actora y de la representación judicial de los herederos desconocidos del de cujus, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron promovidas en forma extemporánea, éste Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento respecto de la alegada extemporaneidad en los siguientes términos:

    Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil :

    …Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…

    Asimismo, dispone el artículo 396 eiusdem:

    …Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…

    En éste mismo orden de ideas preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

    … Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    Por su parte, el artículo 398 de la norma adjetiva civil señala:

    … Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

    En el caso de autos, se observa que la parte recurrente pretende impugnar el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12/03/2010 aduciendo que el mismo admitió unas pruebas promovidas en forma extemporánea; sin embargo no se evidencia de las copias certificadas anexas al presente recurso de apelación un cómputo que permita a éste Tribunal Superior constatar si efectivamente está ajustada a derecho la defensa de la parte recurrente inherente a la extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora y de los herederos desconocidos del de cujus, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación aquí a.t.v.q.d. las actas no se desprende un medio probatorio idóneo, como lo sería el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el final del mismo, que permita a éste Tribunal Superior tener certeza del nacimiento y preclusión de dicho lapso en el referido Tribunal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas S.F.D.R. Y A.C.M.B. inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.873 y 45.179, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los herederos del hoy causante ciudadano Á.G.R. –parte demandada en el presente asunto- y de L.M.N. –ex cónyuge del causante y tercera adherida en este juicio- contra el auto dictado el día 12 de marzo de 2010 referido a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de los herederos desconocidos del de cujus A.V.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 12/03/2010 proferido por el Tribunal de la Causa.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de Ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). 200° Años: de la Independencia y 152° Años: de la Federación

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha 18/03/2011 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:10p.m., previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

EXP: CB-10-1207

RDSG/MTR/aml.

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