Decisión nº PJ0182014000218 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

En fecha 18/03/2014 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de OBLIGACION DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMUN interpuesto por la ciudadana M.D.J.E.L.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.216 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana AMMABEL R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado según matrícula Nº 26.777 y de este domicilio, contra el ciudadano J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.887, de este domicilio.

Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que en fecha 02/09/1980 celebró matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con el ciudadano J.N.F., (parte demandada), que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres S.N. y A.J.F.E., mayores de edad en la actualidad, que adquirieron bienes de fortuna.

Que en fecha 16/07/2007 fue incapacitada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), que desde esa fecha dejó de cumplir con la prestación de servicios en su condición de docente que venia desarrollando, situación que afectó su entorno familiar, dependiendo integralmente de la asistencia economica que les brindaba su conyuge J.N.F., pero en fecha 07/06/2011 su conyuge antes mencionado cambió su conducta, administrando el solo y por su cuenta los bienes habidos durante el matrimonio, dejando de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común sin causa justificada, dejó de aportar dinero efectivo del producto de los frutos derivados de los bienes de la comunidad conyugal.

Que todos los gastos relativos a exámenes y consultas medicas, pagos de electricidad, de CANTV todos los servicios y necesidades económicas relativas a su persona y el hogar conyugal, son cubiertas por la ayuda de sus hijos, que su esposo no cumple con la obligación alimentaría para con ella.

Que es una mujer enferma, que ha tenido que recurrir a la ayuda de sus hijos, familiares, vecinos, amigos para que la ayuden y le colaboren a su manutención, que su situación es precaria, porque es imposible cubrir con su pensión los gastos de consultas, tratamientos y exámenes médicos, medicinas, alimentos, transporte, electricidad, hidrobolívar, cantv, gas, vestido, etc.

Por todo lo antes expuesto demanda a su cónyuge J.N.F. a que se le obligue judicialmente al cuidado y mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales, a socorrerla como su legítima esposa.

Dicha demanda fue admitida en fecha 28/03/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 30/04/2014 se recibió reforma de la presente demanda, la cual fue admitida el día 13/05/2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, de igual manera se ordenó la citación de la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a absolver posiciones juradas a las diez de la mañana.

En fecha 17/06/2014 el ciudadano J.N.F., confirió poder especial a los abogados O.G.B. y J.G.I., quedando tácitamente emplazado para la contestación a la demanda.

El día 23/07/2014 la abogada O.G.B., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16/09/2014 los ciudadanos M.d.J.E.d.F. y J.N.F., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.685.216 y 4.936.887 respectivamente, ambos de este domicilio, la primera de los mencionados, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio, A.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.777 y el segundo de los mencionados, en su condición de demandado en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, O.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.976 y de este domicilio, consignaron TRANSACCION por ante este tribunal en la cual señalaron: “(…)los Ciudadanos: M.D.J.E.D.F.,…“PARTE ACTORA” por una parte, y por la otra el Ciudadano: J.N.F.,… “PARTE DEMANDADA” convienen como en efecto lo hacen en celebrar el presente CONTRATO de TRANSACCION en atención a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual ha de regirse por las siguientes estipulaciones: CLAUSULA PRIMERA: Este Contrato, es el resultado de la manifestación potestativa y voluntaria de las Partes intervinientes, en el carácter que se les atribuye y con determinación de no contrariar la Ley, el Orden Publico y las Buenas Costumbres y en consecuencia cuidando no relajar las normas de Procedimiento Civil a que se someten los Juicios Ordinarios en atención a lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 339 ejusdem….TRANSANDO especialmente en poner fin al procedimiento judicial llevado por ante este Tribunal,… conviniéndose en la no prosecución del Juicio que intentara la “PARTE ACTORA”, ya identificada, en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION de CUIDADO Y MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMUN, LAS CARGAS Y DEMAS GASTOS MATRIMONIALES,…el reclamo ejercido conforme a derecho por la “PARTE ACTORA” de exigir de la “PARTE DEMANDADA” el cumplimiento del SOCORRO que se le debe y al derecho que tiene en su condición de legítima cónyuge de reclamar el cumplimiento que deberá hacer esta última, a partir de la suscripción y firma de este documento y mediante el pago del importe que en dinero efectivo expresado en moneda de curso legal, de forma mensual y consecutiva, producto de los frutos provenientes de los bienes habidos en la Comunidad de gananciales que se encuentran en la actualidad bajo su sola administración deberá entregar conforme lo disponga este documento a la “PARTE ACTORA” , en la oportunidad y fecha aquí acordada. CLAUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la presente TRANSACCION, las Partes ya identificadas, a fin de que el presente Contrato surta los efectos de ley, declaran expresamente estar en conocimiento pleno del contenido tanto del escrito libelar…como de la reforma a que hubiere sido sometida esta en fecha del TREINTA (30) de ABRIL del 2014, y su correspondiente admisión. Así como del escrito de contestación de la demanda que en fecha hábil procesal del VEINTITRES (23) de JULIO del 2014, corre inserto en la única pieza que lleva el expediente, y que trabo la litis en los términos que facilitan hoy la presente TRANSACCION conforme se dirime por este documento. CLAUSULA TERCERA: La “PARTE DEMANDADA”, ya identificada, reconoce en este acto la eficacia jurídica de la prueba documental de carácter público que en su condición de fundamental acompaño a la demanda y que se identifican a efectos de la misma marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “F-1”; ”F-2”; ”F-3”; ”H”; ”H-2”, ”I”, respectivamente. CLAUSULA CUARTA: La “PARTE DEMANDADA”, ya identificada, reconoce en este acto que en cuanto a los instrumentales que acompañaron a la demanda marcados “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, y “K7”, respectivamente; su concepto económico será considerado en este acto, gastos derivados de la Comunidad de Gananciales y carga obligatoria de esta, consecuencia directa del contrato matrimonial y vigente la obligación de socorro mutuo mientras no sea disuelto el vinculo matrimonial. Reconociendo la “PARTE DEMANDADA” que debe protección a la “PARTE ACTORA”, debiendo ambos contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias que cada uno obtenga consecuencia de los frutos derivados de los bienes habidos durante el matrimonio y así se transa especialmente. CLAUSULA QUINTA: Las Partes contratantes declaran en este acto que son producto del régimen de gananciales habido durante su unión matrimonial los siguientes Bienes: a) el bien Inmueble constituido por Una (01) Bienhechuría, de las siguientes características: Techo de Platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con protectores de hierro. Conformada por una planta baja y una planta alta, con la siguiente distribución: CATORCE (14) HABITACIONES con su respectivo Baño, cada una; UN (01) SALON,…La cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (583,80Mts2) y que se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar, en el conocido Barrio “Maipure Sur”, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar…La cual es valorada a los efectos de esta transacción en la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF: 300.000, oo). Valor este que se desprende de Titulo Supletorio que a efectos del procedimiento Civil instaurado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito se anexo a como fundamental a la demanda marcado “F”. Tramitado, sustanciado y evacuado ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha TRECE (13) de MAYO del 2013, distinguiéndose con la nomenclatura: FP02-S-2013-01307; b) UN (01) VEHICULO automotor de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.997; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: XVV309701; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WXVV309701, SERIAL NIV: 8ZNDT13WXVV309701; PLACA: AF33WK; USO: PARTICULAR; TARA: 2406; CAP CARGA: 680 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El vehículo antes identificado, fue adquirido bajo régimen de comunidad conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha OCHO (08) de FEBRERO del 2013, inserto bajo el Nro: 05, Tomo: 15, respectivamente. El cual tiene un valor a efectos de la presente transacción de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 115.000,oo)…CLAUSULA SEXTA: Las Partes, ya identificadas, declaran en este acto, haber adquirido bajo régimen de gananciales de igual forma y modo que los anteriores, un Bien Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Miraflores”, Edificio “Aleheli”, Segundo Piso, Nro: 17-F, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (103,38Mts2) cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. El Inmueble, aquí identificado, fue adquirido por la Comunidad de gananciales representada por las Partes contratantes conforme evidencia Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE del año 1.997, quedando inserto bajo el Nro: 46, Tomo: 18, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de ese mismo año en curso. Inmueble, identificado supra, que no entra a formar parte de la presente Transacción por cuanto no constituye Objeto de la Pretensión de la demanda incoada por la “PARTE ACTORA”; habiendo las partes contratantes cedido los derechos de propiedad del Inmueble referido, en atención a lo previsto en el Artículo 1.549 del Código Civil en concordancia con el Articulo 545, 1.133,1.141 y 1.143 ejusdem, a favor de los Ciudadanos: LANDRIT JAVIER QUERALES ESCALONA,…SANDY N.F.E.,…y A.J.F.E.,…Conforme se evidencia de documento público, ad initio, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha ONCE (11) de JUNIO del 2001, quedando inserto bajo el Nro: 18, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha VEINTICUATRO (24) de NOVIEMBRE del 2011, quedando inscrito bajo el Nro: 2011.2857, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro: 299.6.3.1.2030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, respectivamente. CLAUSULA SEPTIMA: Las Partes contratantes declaran en este acto, que no constituye objeto de la pretensión de la demanda interpuesta los derechos de propiedad del Bien Mueble constituido por una unidad de transporte de mediana capacidad de las siguientes características: CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, PLACA: GAM-59X, MODELO: 410-24, AÑO: 1997, CAPACIDAD: 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: F-3862, SERIAL DEL MOTOR: 4VV-326578. Unidad automotor, que ad initio, en calidad de comodatario recibiera de la Gobernación del Estado Bolívar, la ASOCIACION CIVIL “BRIGADA DEPORTIVA DE CIUDAD GUAYANA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO del año 1.997, bajo el Nro: 03, Tomo: 39, Protocolo: Primero, del Primer Trimestre del año 1.997. Asociación Civil presidida por la “PARTE DEMANDADA” J.N.F., supra identificado,…CLAUSULA SEPTIMA-A: Las Partes contratantes declaran en este acto su voluntad de TRANSAR en cuanto al hecho constitutivo de la demanda relacionado con el objeto de la pretensión de la misma y referido al activo circulante que ingresa en dinero efectivo, expresado en moneda corriente de uso legal, a la Comunidad de gananciales de que se trata, y en atención a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 156 del Código Civil en concordancia con el Artículo 164 ejusdem; por concepto de las cantidades liquidas y efectivas obtenidas por la industria producida por el Ciudadano: J.N.F., supra identificado, de forma diaria y consecutiva a través de la prestación de servicio de transporte terrestre publico de personas, en su modalidad de colectivo, dentro de la poligonal urbana de la Ciudad y a través de la unidad de transporte de mediana capacidad, identificada en la Clausula Séptima precedente. Conviniendo expresamente la “PARTE DEMANDADA” de autos, en entregar a la “PARTE ACTORA”, de forma mensual y consecutiva a partir de la fecha de suscripción y firma de este documento una cantidad igual a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:4.400,oo) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:200,oo) diarios, correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana; quedando excluidos sábados, domingos y feriados. CLAUSULA SEPTIMA-B: Las Partes convienen en este acto, que, las cantidades reclamadas en el escrito libelar formando parte del Capítulo III, conocido como “Del Objeto de la Pretensión” y equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 51.120,oo) o lo que es lo mismo a CUATROCIENTOS DOS PUNTO CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (402,51 U.T), será invertida por la “PARTE DEMANDADA” a favor de la “PARTE ACTORA” en las mejoras y ampliaciones que de forma extrajudicial y previas a la celebración de la presente transacción convinieron las partes contratantes de mutuo y voluntario acuerdo. Revalorizándose así el Inmueble a que se refiere el literal “a” de la Clausula Quinta de este documento. Siendo proporcionales estas cantidades y atribuibles a la alícuota que representada por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le es inherente a la “PARTE ACTORA” en derecho de comunidad ganancial derivada del matrimonio civil existente respecto del Inmueble a que hacemos referencia. Dichas cantidades se describen a continuación de la forma que siguen: a) La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:36.000,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (283,46 U.T) a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF: 4.500,oo) lo que es igual a TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (35.43 U.T) que de forma consecutiva y mensual dentro del periodo comprendido entre el PRIMERO (01) de MAYO del 2013 hasta el TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE del 2013, le fue privada a la “PARTE ACTORA”, por su legitimo Cónyuge, de percibirla en la proporción equitativa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que representa la alícuota parte de su propiedad respecto de los frutos derivados de la comunidad de gananciales constituida desde la fecha misma de celebración del matrimonio Civil en atención a lo previsto en el Artículo 148 del Código Civil en concordancia con el Articulo 149 ejusdem; y correspondientes al ingreso de los frutos que ha recibidos solo y a su propio y único beneficio. Producto de NUEVE (09) de las CATORCE (14) habitaciones, que, amparadas bajo titulo justo (Titulo Supletorio) constituyen parte de las bienhechurías identificadas supra, según se identifican, delimitan y determinan según documento que anexo como fundamental de la demanda marcamos “F”. Frutos mensuales y consecutivos que percibió la “PARTE DEMANDADA” hasta alcanzar la suma aproximada de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 9.000,oo) lo que equivale a SETENTA PUNTO OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (70,87 U.T). Derivados dichos frutos, de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, en atención a lo previsto en el Artículo 180 del Código Civil en concordancia con el Articulo 139 ejusdem; b) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:13.500,oo) o lo que es igual a CIENTO SEIS PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (106,30 UT) a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 4.500,oo) que de forma consecutiva y mensual dentro del periodo comprendido entre el PRIMERO (01) de ENERO del 2014 hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO del 2014, le fueron privadas a la “PARTE ACTORA” de percibir en proporción equitativa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que representa la alícuota parte de su propiedad respecto de la comunidad de gananciales constituida desde la fecha misma de celebración del matrimonio Civil en atención a lo previsto en el Artículo 148 del Código Civil en concordancia con el Articulo 149 ejusdem. Derivado dicho ingreso de los frutos recibidos solo a beneficio de la “PARTE DEMANDADA” y producidos por NUEVE (09) de las CATORCE (14) habitaciones, que, amparadas bajo titulo justo (Titulo Supletorio) constituyen parte de las bienhechurías identificadas supra, según se identifican, delimitan y determinan conforme documento que se anexo a la demanda marcada “F”. Frutos mensuales y consecutivos que percibió la “PARTE DEMANDADA” hasta alcanzar la suma aproximada de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF: 9.000,oo) derivadas dichas cantidades de frutos producto de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, en atención a lo previsto en el Artículo 180 del Código Civil en concordancia con el Articulo 139 ejusdem; c) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:1.620,oo) o lo que es lo mismo DOCE PUNTO SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.76 U.T) a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:45,oo) o lo que es lo mismo CERO PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0.35 U.T) mensuales y consecutivos por concepto de Intereses moratorios en base a la rata legal del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, que es igual al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL atribuido al periodo comprendido entre el PRIMERO (01) de MAYO del 2013 hasta el TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE del 2013, respectivo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.277 del Código Civil y e) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs:270,oo) lo que es lo mismo al equivalente de DOS PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,13 UT) a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:45,oo) o lo que es lo mismo CERO PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0.35 U.T) mensuales y consecutivos por concepto de Intereses moratorios en base a la rata legal del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, que es igual al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL atribuido al periodo comprendido entre el PRIMERO (01) de ENERO del 2014 hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO del 2014, respectivamente; en atención a lo dispuesto en el Articulo1.277 del Código Civil. CLAUSULA SEPTIMA-B: Así mismo, las partes contratantes con la misma finalidad prevista en la Cláusula precedente, transan en este acto que las cantidades reclamadas en el escrito libelar y que forman parte del Capítulo III, conocido como “Del Objeto de la Pretensión” consideradas dentro del particular “Segundo” y equivalentes a la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 66.000,oo) a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:2.000,oo) que dejo de enterar la “PARTE DEMANDADA” a favor del cuidado y mantenimiento del hogar común, de las cargas y demás gastos matrimoniales de forma mensual y consecutiva, dentro de los periodos comprendidos entre: 1.- el SIETE (07) de JUNIO del 2011 al SIETE (07) de DICIEMBRE del 2011 representando un sub total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF: 12.000,oo); 2.- del OCHO (08) de DICIEMBRE del 2011 al OCHO (08) de DICIEMBRE del 2012 representando un sub tota equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:24.000,oo); 3.-del NUEVE (09) de DICIEMBRE del 2012 al NUEVE (09) de DIECIEMBRE del 2013, representando la suma equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:24.000,oo) y 4.-del NUEVE (09) de DICIEMBRE del 2013 al NUEVE (09) de MARZO del 2014, representando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:6.000,oo), respectivamente. Haciendo el total expresado supra de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 66.000, oo). Será invertida por la “PARTE DEMANDADA” a favor de la “PARTE ACTORA” en las mejoras y ampliaciones que de forma extrajudicial y previa a la celebración de la presente transacción convinieron las partes contratantes de mutuo y voluntario acuerdo. Revalorizándose así el Inmueble a que se refiere el literal “a” de la Clausula Quinta de este documento. Siendo proporcionales estas cantidades y atribuibles a favor de la alícuota que representada por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) le es inherente en copropiedad a la “PARTE ACTORA” en ejercicio del derecho derivado de la comunidad de gananciales producto del matrimonio civil existente y respecto del Inmueble a que hacemos referencia. CLAUSULA SEPTIMA-C: La “PARTE ACTORA” conviene en este acto en dispensar de pago a la “PARTE DEMANDADA” respecto de las cantidades reclamadas en el escrito libelar formando parte del Capítulo III, conocido como “Del Objeto de la Pretensión” y consideradas dentro del particular “Segundo-A” equivalente a la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 66.000,oo) a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF:2.000,oo) que dejo de enterar la “PARTE DEMANDADA” por concepto de frutos derivados de la industria que al solo beneficio de la “PARTE DEMANDADA” recibiera esta por la explotación del Servicio de Transporte público de personas que hizo posible a través de la unidad automotor propiedad de la ASOCIACION CIVIL BRIGADA DEPORTIVA DE CIUDAD GUAYANA, ya identificada, dentro de los periodos comprendidos entre: a) el SIETE (07) de JUNIO del 2011 al SIETE (07) de DICIEMBRE del 2011; b) del OCHO (08) de DICIEMBRE del 2011 al OCHO (08) de DICIEMBRE del 2012; c) del NUEVE (09) de DICIEMBRE del 2012 al NUEVE (09) de DIECIEMBRE del 2013; d) del NUEVE (09) de DICIEMBRE del 2013 al NUEVE (09) de MARZO del 2014; y e) mas las cuotas mensuales que corran a partir de esta ultima fecha hasta la culminación del proceso civil incoado. Quedando liberado de la obligación de pago exigible en el presente y en lo futuro consecuencia de la Transacción aquí convenida y así es voluntad manifiesta de las partes contratantes. CLAUSULA SEPTIMA-D: La “PARTE ACTORA” conviene en este acto en dispensar de pago a la “PARTE DEMANDADA” respecto de las cantidades reclamadas en el escrito libelar formando parte del Capítulo III, conocido como “Del Objeto de la Pretensión” y consideradas dentro del particular “Tercero” equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.296,22) o lo que es lo mismo el equivalente a DIECIOCHO PUNTO CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.08 U.T). Derivado dicho ingreso de la proporción porcentual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio producidos por asignación que por concepto de pensión de jubilación. Quedando liberado de la obligación de pago exigible en el presente y en lo futuro consecuencia de la Transacción aquí convenida y así es voluntad manifiesta de las partes contratantes. CLAUSULA OCTAVA: Queda entendido que la inejecución de cualesquiera de las obligaciones contraídas por este documento por alguna de las partes contratantes dará derecho a la otra de solicitar la ejecución de la misma y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación. CLAUSULA NOVENA: La “PARTE DEMANDADA” queda liberada del pago de Costas y Costos derivados del procedimiento civil que hoy bajo este documento se transa. Más no de las que se deriven de la ejecución de la Transacción convenida en los términos expresados por este documento. CLAUSULA DECIMA: Queda entendido que consecuencia de la presente transacción las Partes contratantes convienen expresamente que la “PARTE ACTORA”, podrá hacer uso y disfrute del vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.997; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: XVV309701; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WXVV309701, SERIAL NIV : 8ZNDT13WXVV309701 ; PLACA: AF33WK; USO: PARTICULAR; TARA: 2406; CAP CARGA: 680 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El cual se describe especialmente en la Cláusula Quinta de este documento. El uso y disfrute a que se refiere este particular estará circunscrito a una temporalidad específica. Entendiéndose como tal, días específicos a la semana, dentro de horarios específicos atribuidos a esos días específicos pertenecientes a cada semana, de cada mes calendario. Quedando a libre arbitrio de las partes y a la buena voluntad que motiva la presente transacción la escogencia tanto de los días como del horario referido. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Las Partes contratantes, solicitan en este acto proceda en derecho el Tribunal competente a la correspondiente homologación (…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Así las cosas, tenemos que la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

El Artículo 173 del Código Civil señala lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mal fe, no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponden a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil establece:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal

.

Ahora bien, el tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento, específicamente del escrito de transacción celebrado entre la demandante ciudadana M.d.J.E.d.F. y el demandado ciudadano J.N.F., debidamente asistidos por abogadas en ejercicio, la primera de las mencionadas por A.R.G. y el segundo por O.G.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.777 y 20.976 respectivamente, ambas de este domicilio, así como de las normas antes transcritas, de las mismas se evidencian, que la transacción celebrada entre las partes, versa sobre dos motivos diferentes como es la obligación de cuidado y mantenimiento del hogar común y partición de bienes.

Que el presente caso, es una acción de obligación de cuidado y mantenimiento del hogar común contra el ciudadano J.N.F. por parte de la ciudadana M.d.J.E.L., y no una partición de bienes como las partes pretenden realizar con su transacción, que la partición de bienes, es una acción que debe realizarse, una vez que exista una sentencia definitivamente firme de divorcio, que dicha partición, aún no puede realizarse por juez alguno; en virtud de que no existe sentencia definitiva de divorcio entere los cónyuges antes mencionados.

De lo anterior se infiere, que mediante esta transacción, las partes pretenden la liquidación y partición de una comunidad, que aún no puede realizarse, que la presente transacción debió realizarse únicamente sobre la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de demanda y no sobre la partición de bienes que pretenden realizar las `partes en su escrito de transacción, porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes habidos de una relación conyugal, que aún existe.

Es de destacar, que las partes mencionan en su escrito de transacción los bienes que existen en su unión conyugal, así como también señalan como deben partirse y adjudicársele a cada uno de ellos, siendo el presente caso una acción donde la actora solicitó una ayuda de socorro y protección por parte de su cónyuge J.N.F., y no una partición de bienes.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, debe declararse IMPROCEDENTE la homologación solicitada por las partes en su escrito de transacción, ello, en virtud, que de impartirse la homologación planteada en el presente asunto, la misma no podría hacerse valer a futuro, cercenando la posibilidad de que alguna de las partes pueda ejercer las acciones que estimare necesarias de surgir alguna eventualidad que afecte sus derechos, así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCION presentada por los ciudadanos M.D.J.E.L. y J.N.F..

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR