Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005310

En fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.263.445, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio, de este domicilio, G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de octubre de 1976, hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Sub-Director.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y siete millones trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 77.328.240,35).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 60.055.438,88) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y ocho millones cincuenta mil novecientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 88.050.961,74)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.884.688,26), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, seis millones seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta bolívares con quince céntimos (Bs. 6.632.360,15), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón setecientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívar con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.747.671,89).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de veinticinco millones doscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.25.256.705,96).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de sesenta millones doscientos cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 60.205.438,88), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 60.055.438,88, es decir, una vez más vuelve a efectuar el descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos realizados en la presente querella fue incluida.

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de quince millones novecientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cero dos céntimos (Bs. 15.999.141,02) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiún millones novecientos ochenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 21.980.384,64)”.

Que se observa un descuento de un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintidós con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.142.422,86) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento diez millones treinta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 110.031.346, 38), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 1-10-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta millones ochocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.892.240,47)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que “…la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, dado que se reclama (sic) cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República”.

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que “…hace el querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sancionar como impropio la practica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.

Que “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.

Que “Los Tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal debe acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub-Director, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana M.J.G.D.M. y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que de acuerdo a informe de experticia que corre inserta al folio 57 del expediente judicial, y su aclaratoria (folio 75 del expediente), la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes fue la correcta, siendo en consecuencia correcto el monto correspondiente a los intereses acumulados tomado por el órgano querellado, por lo que se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de recalculo de los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto según el dicho del querellante, la ruralidad no fue incluida en el capital, se señala, que no existen pruebas en autos que permita a este Juzgado verificar lo alegado por el querellante en este sentido, ya que de los cálculos consignados por este no se desprende que el concepto correspondiente a ruralidad haya sido excluido del capital de las prestaciones sociales del querellante, por lo que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, cincuenta y nueve millones sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.069.850,68), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, novecientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 985.588,20) y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, Bs. 60.205.438,88, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.142.422,86), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1° de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 14 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en base al interés contemplado en el artículo 1746 de Código Civil si se causaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si los mismos se causaron posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

En este estado es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al cual este Juzgado se acoge y que sostuvo lo siguiente:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de diciembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G.D.M., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al órgano querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia proceda a recalcular sus prestaciones sociales incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 14 de diciembre de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.142.422,86), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005310

CAG/mcz.-

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