Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.J.C.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.E.S. y P.M.S..

DEMANDADA: YALIDEZ RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT MIRABAL.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.682.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Abril del 2010; habiendo el tachante formalizado la Tacha en la oportunidad procesal indicada y habiendo el presentante del instrumento contestado oportunamente, e indicando que insiste hacer valer su instrumento, este Tribunal mediante auto ordenó continuar la sustanciación de la Tacha Incidental, propuesta por el ciudadano abogado P.M.S., apoderado judicial de la parte demandante de autos del documento público consistente en autorización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.C. delE.A., el cual fue promovido por el apoderado de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, en cuaderno separado. Se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2010 el abogado M.E.S.Z., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito Impugnando: 1) el valor probatorio del documento otorgado por el ciudadano L.A.L., otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, tomo 678 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) el valor probatorio de la Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2010 el abogado M.E.S.Z., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito tachando de falso el documento promovido por la parte demandada, consistente en autorización presuntamente autenticada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del distrito P.C., de fecha 0nce (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 209, tomo V, folios 918 al 919 de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro.

En fecha 24 de marzo de 2010 el abogado P.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Formalización de Tacha.

En fecha 07 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación de la demanda de la Tacha. Anexó documento original Registrado.

En fecha 05 de mayo de 2010 fue agregado el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado P.M.S.R..

En fecha 04 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante P.M.S., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la reposición de la presente incidencia al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes.

En fecha 07 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó Reponer la presente incidencia al estado de pronunciarse sobre las pruebas de los hechos alegados tal como dispone el artículo 442, numeral 2° ejusdem.

En fecha 11 de mayo de 2010 este Tribunal observó que la presente incidencia se sustanciará por lo trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive.

En fecha 02 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.E.S.Z., presentó escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 03 de junio de 2010 fue agregado el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.E.S.Z..

En fecha 11 de junio de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.E.S.Z., se fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha para el acto de Nombramiento de Expertos, en la prueba de experticia Grafotécnica solicitada, a las 10:00 a.m, en el presente proceso, y el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos J.G.T., J.M.P., W.A.M.F., rindan sus declaraciones ante este Despacho, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2010 oportunidad fijada para el Acto de Nombramiento de Expertos, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.E.S., solicitando formalmente se fije nueva oportunidad para presentar los nombres y la aceptación respectiva de los expertos; e igualmente se hizo presente el abogado Yimit Mirabal, apoderado de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2010 oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos J.G.T., J.M.P. y W.A.M., ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 21 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.E.S., solicito nueva oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos.

En fecha 23 de junio de 2010 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, compadeció al mismo el abogado M.E.S., apoderado judicial de la parte demandante, designado como Experto al ciudadano U.J.V.M., la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal designó a la ciudadana L.J.G. y por el Tribunal se designó al ciudadano J.F.B.R., a quienes se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 28 de junio de 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia mediante acta que notificó a los ciudadanos J.F.B.R. y L.J.G..

En fecha 30 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante M.E.S., solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para que su patrocinada, ciudadana M.J.C.C., realizara la Plana de su firma en presencia de la Juez, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma, que aparece en el instrumento tachado, objeto del presente procedimiento.

En fecha 30 de junio de 2010 se fijó las 9:00 a.m., del día de Despacho siguiente a esta fecha para que la ciudadana M.J.C.C., realice la plana de su firma, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma.

En fecha 01 de julio de 2010 oportunidad fijada para que la ciudadana M.J.C.C., realizara la plana de su firma a los fines de que los expertos designados practicaran el cotejo de la misma, la mencionada ciudadana se hizo presente ante este Despacho. Concluido como fue lo ordenado por el Tribunal, a los fines de la ejecución de la prueba de cotejo promovida y admitida, se declaró concluido el acto.

En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos L.J.G.V., J.F.B.R. y U.J.V.M., Expertos Grafotécnicos, dando por notificado del cargo designado.

En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos L.J.G.V., J.F.B.R. y U.J.V.M., Expertos Grafotécnicos, dando su aceptación del cargo designado.

En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos L.J.G.V., J.F.B.R. y U.J.V.M., Expertos Grafotécnicos, solicitando al Tribunal: Primero: Les sean facilitado los documentos originales señalados para realizar la experticia documento lógica/grafo técnica; Segundo: Estimaron sus honorarios en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.000,00); Tercero: De conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, participaron al Tribual que las diligencias inherentes a la realización de la experticia documentológica/grafotécnica, serán comenzadas el día martes 06 de julio del 2010, a la 9:00 a.m., en la sede del Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2010 este Tribunal ordenó facilitarle los documentos originales señalados a los ciudadanos L.J.G.V., J.F.B.R. y U.J.V.M., Expertos Grafotécnicos, para realizar la experticia documentológica/grafotécnica, en la sede de este Juzgado, a las 9:00 a.m., del día martes 06 de julio del 2010.

En fecha 20 de julio de 2010 compareció el ciudadano U.V.M., consignando el Informe Técnico Pericial resultante de la experticia documentológica/grafotécnica, mediante el cotejo de firmas, promovida en el expediente por la parte actora, constante de (10) folios y anexos. Dejaron constancia que recibieron la totalidad de los honorarios causados, en la realización de la experticia promovida, de manos de la parte actora.

En fecha 28 de julio 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia mediante acta que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta esta fecha, inclusive.

En fecha 03 de agosto de 2010 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Yimit Mirabal, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica la demandante en su escrito libelar que su poderdante M.J.C.C. es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts; y que en el año 2008 su poderdante le permitió la estadía temporal en el referido inmueble al ciudadano A.R.C. mientras éste resolvía su problema de vivienda, y quien a su vez permitió que habitara el mismo la ciudadana YALIDEZ RODRÍGUEZ, en situación y bajo condiciones que hasta la fecha son desconocidas por su mandante, pues nunca autorizó ni fue informada sobre esa situación, teniendo en cuenta que se le permitió a A.R.C. el uso estrictamente personal por razones de familiaridad; manifiesta que éste ciudadano se marchó del referido inmueble en forma intempestiva dejando el inmueble a YALIDEZ RODRÍGUEZ, quien se ha negado a restituir el inmueble a su mandante, no quedándole otra alternativa que acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, por lo que demanda la reivindicación plena del inmueble antes identificado. Fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 299.970,00), equivalente a cinco mil cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias (5.454 U.T.). Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada por el Tribunal en el auto de admisión, más sin embargo promovió pruebas dentro del lapso procesal oportuno.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA. estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 10, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana M.J.C.C. a la ciudadana J.C.L.L., para que la represente en todo lo relativo a un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 24, constante de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (134,46 m2) y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts. Esta copia fotostática de documento privado reconocido, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la ciudadana J.C.L.L. para actuar en la presente causa en representación de su poderdante ciudadana M.J.C.C..

  2. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 24, folios 144 al 154, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, contentivo de documento mediante el cual la sociedad de comercio PROMOTORA LA TRINIDAD, C.A., da en venta pura y simple a la ciudadana M.J.C.C. un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 24, constante de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (134,46 m2) y la casa quinta sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts., y en ese mismo acto constituye hipoteca legal habitacional, especial y de primer grado a favor de “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Esta copia fotostática simple de documento público se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la propietaria del bien inmueble antes identificado, el cual es el objeto del presente litigio es propiedad de la ciudadana M.J.C.C..

    B.- En el lapso probatorio:

    Documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron valorados supra por esta sentenciadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No dio contestación a la demanda.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C. del estadoA., de fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 209, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, contentivo de autorización que otorgara la ciudadana M.J.C.C. a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M. para que construyera sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, la cual le pertenece por haberla adquirido por compra que le hizo al ciudadano L.A.M.S., tal como consta de documento de compra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, registrado bajo el N° 24, folios 144 al 154, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre. Para valorar estas pruebas, se observa que mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia fotostática bajo análisis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, el documento original a que se refiere esta copia fue solicitado mediante la prueba de informes a la oficina respectiva, el cual fue remitido por el Registro Público del Municipio P.C. del estadoA. (f. 237 al 241), mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010 en copia certificada. Con respecto a este documento observa esta juzgadora, que el mismo fue impugnado por vía de tacha incidental por la parte actora, y que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, fue declarado falso, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  4. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de título de construcción suscrito por el ciudadano L.A.L., quien manifiesta que por contrato de obra privado celebrado con la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M. construyó para ella un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle La Pradera, casa N° 24, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa del señor R.F., Sur: casas de A.F. y L.L.M., Este: casa de M.P., y Oeste: terreno municipal. Para valorar esta prueba, se observa que mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009 (f. 41), el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia fotostática bajo análisis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que el promovente, consignó conjuntamente con el escrito de informes el documento original, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la contratación a que se refiere el documento bajo análisis, pero bajo ninguna circunstancia constituye prueba para demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, toda vez que de conformidad con el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, los documentos relativos a la propiedad de bienes inmuebles deben cumplir con la solemnidad del registro, y en el presente caso estamos en presencia de un documento autenticado; por otra parte, se observa que los linderos del inmueble a que se refiere el documento bajo análisis no se corresponden con el del inmueble objeto del litigio, toda vez que los mismos constan en documento registrado acompañado por la parte demandada, y que fue previamente valorado, y los cuales son los siguientes:: Norte: con calle Los Llanos,, Sur: con parcela N° 25, Este: con parcela N° 58, y Oeste: con calle La Pradera. En consecuencia, no se le concede valor probatorio a este documento para demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta controversia.

  5. - Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. Habiendo sido admitida esta prueba, una vez que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, se observó que la parte promovente no indicó los particulares sobre los cuales debería versar esta prueba, por tal razón vista esta omisión se hizo imposible evacuar la misma, haciéndose constar en Acta levantada al efecto (f. 188 y 189), en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  6. - Informes, solicitado mediante oficio a: a) Registro Público del Municipio P.C., a los fines de que remita a este Tribunal documento N° 209 correspondiente a los folios 918 y 919, del Tomo V, de fecha 11 de mayo de 2005. y b) Notaría Pública de San Fernando estado Apure, a los fines de que remita documento N° 21 de fecha 21 de septiembre de 2009, autenticado bajo el N° 10, Tomo 69. Evacuada como fue esta prueba, fueron recibidas las resultas: a) Del Registro Público del Municipio P.C. del estadoA., mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010, fue remitida copia certificada del mencionado documento, contentivo de autorización que otorgara la ciudadana M.J.C.C. a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M. para que construyera sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, la cual le pertenece por haberla adquirido por compra que le hizo al ciudadano L.A.M.S., (f. 237 al 241), y b) De la Notaría Pública de San F. deA., fue remitido mediante oficio N° 13/2.010 de fecha 2 de febrero de 2010, copia certificada del documento solicitado contentivo de de poder especial otorgado por la ciudadana M.J.C.C. a la ciudadana J.C.L.L.. Con respecto a estas documentales recibidas a través de esta prueba de informes, se observa que las mismas fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos M.D.C.C., R.D.F., P.D.G.R. y L.A.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - M.D.C.C.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yalidez Rodríguez; que le consta que la mencionada ciudadana construyó en la parte de arriba de la casa N° 24 ubicada en la urbanización La Trinidad, calle La Pradera unas bienhechurías o casa con su propio peculio; que tiene conocimiento de eso porque vive cerca de esa casa, incluso conoce a la señora porque estudia con ella, pero antes de conocerla conocía al señor Andrés, incluso la conoció a ella por medio de él; que exactamente no tiene fecha desde cuando la ciudadana Yalidez Rodríguez comenzó a construir esa casa, pero más o menos entre 4 o 5 años. En la oportunidad de ser repreguntada por los apoderados de la parte actora contestó: Que conoce a la ciudadana Yalidez Yusmarys R.M. desde hace 4 años y medio mas o menos; que le consta que la mencionada ciudadana construyó las bienhechurías a que se refiere porque ellos vivían allí en esa casa, y viviendo allí hicieron esas remodelaciones e incluso ella le comentó que debía pagar unos obreros; que dentro de los 4 años que vivió la ciudadana Yalidez Yusmarys R.M. en el inmueble, cree que no había construcción en la parte de arriba del inmueble, vivían en la parte de abajo; que si conoce al ciudadano A.C., ahora a la ciudadana M.C. no la conoce; que A.C. le presentó a Yalidez Yusmarys Rodríguez a ella y a su esposo como su señora, así fue como la conoció; que ella conoció a Andrés, él le presentó a Yalidez, ahora la señora Marta no la conoce, no sabe quién es; que el hecho que la señora Yalidez Rodríguez estudie con ella no genera un grado de amistad que le obligue a declarar, simplemente ella le pidió el favor; que se vino a declarar en taxi; que ella simplemente le dijo que si podría venir a contestar unas preguntas acá; que en cuanto a la condición en que se encuentra la ciudadana Yalidez Rodríguez en el inmueble N° 24 ubicado en la Urbanización La Trinidad, solo sabe que ella vive allí; que ella vivía allí con el señor Andrés, no sabe si pagaban alquiler, lo único que sabe es que ellos vivían allí, no tiene ningún documento que diga en qué condición vivían allí; que por el conocimiento que dice tener que la pareja A.C. y Yalidez Rodríguez construyeron en la parte de arriba, lo sabe porque escuchaba comentar que debía pagar unos obreros e imagina que si ella estaba pagando está invirtiendo su dinero.

    - R.D.F.: no compareció.

    - P.D.G.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yalidez Rodríguez, aproximadamente del año 2004; que le consta que la mencionada ciudadana construyó en la parte de arriba de la casa N° 24 ubicada en la urbanización La Trinidad, calle La Pradera unas bienhechurías o casa con su propio peculio, porque muchas veces fue a su casa había materiales de construcción, personas trabajando en la parte de arriba y muchas veces lo mandó para el banco para cambio de cheques para el pago de personal, pago de obreros; que la ciudadana Yalidez Rodríguez comenzó a construir a mediados del año 2004. En la oportunidad de ser repreguntada por los apoderados de la parte actora contestó: Que vive en el Municipio Biruaca, carretera nacional Biruaca – Achaguas, sector Morita I; que conoce a A.C. y a la señora Yalidez Rodríguez , porque a Andrés lo conoció en el 2002 y fue en el 2004 cuando ellos lo comenzaron a visitar en su casa como pareja, lo visitaban cada 15 días a su casa en la Morita I, de la ciudadana M.J.C.C. no tiene conocimiento; que la relación de la ciudadana Yalidez y él eran mas que todo de trabajo, porque siempre le pedían carreras en su carro para hacer diligencias, cobrarle cheques y los fines de semana mas que todo se aparecían en su casa para pasar el día, una amistad concreta nunca hubo solo relaciones laborales; que le consta que la ciudadana Yalidez Rodríguez construyó en el inmueble mencionado por los materiales en su casa que vio arena, grava, vigas, cemento, mas que todo eso era lo que había, pero de cuántos metros de construcción no tiene conocimiento; que no tiene conocimiento de quien era el maestro de obra ni sus ayudantes; que en cuanto a la condición en que se encuentra la ciudadana Yalidez Rodríguez en el inmueble objeto del litigio, para él se encuentra en condición de propietaria ya que se encarga de pagar luz, teléfono, servicios públicos y básicos, y vive permanentemente en esa casa; que le constan esos hechos porque hace 15 días aproximadamente le hizo la carrera para que activaran el agua y la luz; que afirma que dicha ciudadana es propietaria de dicho inmueble porque desde el año 2004 que visitó por primera vez esa residencia se le dio a entender que era su casa de habitación donde vivía con el señor A.C. su esposo; que ningún momento ha trabajado de taxista ni es taxista de la ciudadana Yalidez Rodríguez, solo eran favores que le pedían a cambio, que como eran cuestiones de trabajo que ella le hacía.

    - L.A.L.: no compareció.

    Para valorar las anteriores testimoniales se observa que la parte promovente indica en su escrito de informes que con ellas se demuestra que la demandada construyó ese conjunto de bienhechurías con su propio peculio, lo que la hace propietaria de la segunda planta del inmueble. Ahora bien, la testigo M.D.C.C. manifestó que le consta que la demandada de autos construyó las bienhechurías indicadas porque ellos vivían allí en esa casa, y viviendo allí hicieron esas remodelaciones, y porque la demandada le comentó que debía pagar unos obreros, y al ser repreguntada manifestó que lo sabe porque escuchaba comentar que debía pagar unos obreros e imagina que si ella estaba pagando está invirtiendo su dinero; de lo anterior se colige que la testigo no tiene seguridad de los hechos que está narrando, ni es testigo presencial solo referencial de los hechos controvertidos. Y en relación al testigo P.D.G.R., se observa que no obstante haber negado que tiene una amistad intima con la demandada, esta juzgadora de acuerdo a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, percibe que ciertamente existe un grado de amistad íntimo con la demandada, sobre todo al manifestar que siempre le pedían carreras en su carro para hacer diligencias (no siendo taxista), cobrarle cheques y los fines de semana mas que todo se aparecían en su casa para pasar el día; hecho éste que lo inhabilita para testificar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa que la prueba testimonial no es idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, la cual debe probarse a través de la documental pública con las solemnidades de ley. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.

    C.- Con los informes:

  8. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de título de construcción suscrito por el ciudadano L.A.L., quien manifiesta que por contrato de obra privado celebrado con la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M. construyó para ella un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle La Pradera, casa N° 24, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa del señor R.F., Sur: casas de A.F. y L.L.M., Este: casa de M.P., y Oeste: terreno municipal. Documento este que fue precedentemente valorado.

  9. - Inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de febrero de 2010, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, casa N° 34, sector La Horqueta, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que en la parte de abajo del inmueble en el cual se encuentra constituido , se encuentra habitada por los notificados ciudadanos A.M.C.D. y Nalexys Nakary Sevilla Martínez conjuntamente con su hijo N.A.C., y el ciudadano A.A.C.. Segundo: que en la parte de arriba del inmueble en el cual se encuentra constituido, se encuentra habitada por la ciudadana Yalidez Yusmarys R.M., conjuntamente con su hija D.M.B.R.. Tercero: que la parte de abajo se encuentra estructurada en construcción de mampostería, en su fachada se observa pintada en color blanco con bordes azules, cuatro ventanas panorámicas, y dos puertas de acceso: una principal y una lateral, todo conformado de hierro y vidrio, también posee un porche con piso de terracota; en su parte interna se encuentra conformada con techo de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones de las cuales una posee un baño, sala-comedor y una cocina. Con respecto a la parte de arriba, se encuentra estructurada en construcción de mampostería, en su fachada se observa pintada en color verde y blanco con pedestales de ladrillo, y una terraza con piso de caico y un baño; diez ventanas panorámicas de vidrio con protectores de hierro, una puerta principal de acceso de madera y vidrio, asimismo en su parte interna se encuentra conformada en techo de machihembrado, pisos de cerámica, dos habitaciones, un baño, cocina-comedor tipo americano. Cuarto: que las plantas que conforman el inmueble no se comunican internamente y poseen entradas independientes una de la otra. Quinto: que los notificados que ocupan la planta de abajo manifestaron habitar la misma en calidad de préstamo por parte de su tía M.C., quien según ellos es la propietaria del inmueble; la notificada que ocupa la plante de arriba indicó al Tribunal habitar dicha estructura con la condición de propietaria, la cual construyó con su ex esposo ciudadano A.R.C., informando que los documentos que le acreditan dicha propiedad se encuentran en el expediente N° 15.682 contentivo de juicio de Acción Reivindicatoria, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue acompañada al escrito de informes con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la obligación que tienen los jueces en la búsqueda de la verdad; principio éste que si bien reviste gran importancia y debe concatenarse con el artículo 257 Constitucional, que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no podemos apartarnos de otros derechos y garantías procesales también de rango constitucional como son el derecho a la defensa y el debido proceso; y en este sentido tenemos que es deber del juez mantener a las partes de igualdad de condiciones en el proceso, así como garantizarles sus derechos constitucionales y procesales, lo que no permite subvertir el orden procesal, como pretende la parte demandada, que se valore una prueba de inspección extrajudicial practicada por un Tribunal diferente a éste en fecha 29 de enero de 2010, y posterior al vencimiento del lapso de promoción de prueba, tal como consta de auto de fecha 3 de diciembre de 2009, que corre inserto al folio 39; prueba ésta que si consideraba fundamental para demostrar algún hecho controvertido, debió haberla promovido en su debida oportunidad procesal, y no evacuarla a espaldas de la otra parte, impidiéndole de esta manera el ejercicio del derecho al contradictorio o control de la prueba. En tal virtud, y por cuanto solo son admisibles los documentos públicos y las posiciones juradas en este estado del proceso, es por lo que se desestima la inspección ocular bajo análisis.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana YALIDEZ RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

    En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    …omissis…

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, que corre inserta al folio 28 del presente expediente, no obstante haber sido citada personalmente (f. 27), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, teniendo entonces de acuerdo a la jurisprudencia transcrita supra, la parte demandada la carga probatoria de demostrar algún hecho que le favoreciera, y que hicieran prueba contraria de los hechos alegados por la actora; al respecto observa esta sentenciadora que con las diferentes pruebas traídas a los autos por la accionada no logró probar que la accionante no sea la propietaria del inmueble objeto del litigio, así como tampoco que ella no estuviera en posesión del inmueble, ni que tuviera algún derecho para ocupar el mismo; razón por la cual se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana J.C.L.L. actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.C.C., pretende a través de la presente acción reivindicatoria, que la demandada YALIDEZ RODRÍGUEZ, le restituya la posesión y la propiedad legítima del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts; acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, y que según la doctrina y la jurisprudencia para su procedencia deben concurrir cuatro requisitos: el derecho de propiedad o dominio del demandante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, que se trate de una cosa singular reivindicable, y que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; requisitos éstos que la parte demandada no demostró que no concurrieran; y es por lo que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana YALIDEZ RODRÍGUEZ, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana J.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.950 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.091 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.930 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS R.M., a restituirle a la ciudadana M.J.C.C., la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha viernes doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2.010), y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.J.R.P.

    ACHZ/fr.

    EXP.N°.15.682

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