Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RP01-P-2004-000017

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE

DECLINATORIA POR A.C.

Visto el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2006, suscrito por la Abogada M.L.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.042, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado de la presente causa, y en cuyo encabezamiento señala: “Solicitud de declinatoria, por amparo Constitucional” y en el desarrollo de su escrito expone, que ratifica solicitud de declinatoria hasta tanto se verifique “A.C.” por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 -01-06, anexada a solicitud de fecha 13-01-06, cursante a los folios 182 y 183 al 192 de la Pieza V de la causa principal, y fundamenta su pedimento de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto cita parte de la disposición para luego agregar, que en el presente caso es a la Corte de Apelaciones, cuya decisión fue revocada por Sala Constitucional y le corresponde decidir sobre el A.C. solicitado.-

Este Tribunal para decidir acerca del pedimento de la Abogada Defensora, observa:

Ingresan las presentes actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 29 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse dictado en dicha causa, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado I.J.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.510, de 52 años de edad, nacido en Cumanacoa el 15-05-1952, docente Universitario, domiciliado en la carrera 2-A, N° 08, (Antigua Carvajal-sector la Manga) Maturin, Estado Monagas, y en Cumaná, Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque 45, Apartamento 00-06, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.E.T., tramitándose lo conducente a los efectos de la preparación del debate, como lo fue la celebración del sorteo y constitución del Tribunal Mixto, haciéndose la correspondiente fijación para la celebración del juicio oral y público, etapa en la cual se encuentra el proceso.-

Ahora bien, plantea la Abogada Defensora del acusado, que solicita la declinatoria hasta tanto se verifique “A.C.” por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-01-06, y que este Tribunal debe declararse incompetente para continuar conociendo de la presente causa y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en v.d.A.C. que ella interpusiera por ante esa Instancia, argumentando que la decisión inicial que dictara esa Alzada fue revocada por al Sala Constitucional y le corresponde decidir el A.C. al que hace referencia; ante tal planteamiento observa quien como Juez decide, que la solicitante fundamenta en derecho su petición, al a.d.A. 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ciertamente establece la posibilidad de declinatoria, pero ha de observarse que la ubicación de esa norma está en el capítulo referido a los Modos de Dirimir la Competencia, y ello es así por que previamente ha de determinarse por que razón o motivo surge la incompetencia para ese Tribunal que así se declara; así las cosas, al efectuarse la revisión de las causales que pudieran sustentar una incompetencia en este Tribunal que está conociendo actualmente la presente causa, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, no existe causal alguna que justifique una declaratoria de incompetencia, y menos aun para declinar el conocimiento de esta fase de juicio, en la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resultando conveniente destacar que, si bien existe la acción de amparo a la que hace referencia la defensora solicitante, ciertamente como ella misma lo afirma, le corresponde decidir sobre el A.C. por ordenarlo así la Sala Constitucional, pero ello por si solo no puede generar la paralización de la presente causa, ni menos aun la remisión de las presentes actuaciones a esa Superior Instancia Jurisdiccional, salvo que fuese dictada alguna decisión en aquel proceso que ordene la suspensión del curso del presente proceso, lo cual no consta en autos que haya sucedido, razón por la que en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa ha de seguir su curso legal y materializar así la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes en intervinientes en el mismo y por ende forzoso es declarar improcedente la solicitud formulada por la Defensora de Confianza del Acusado de autos, y así ha de decidirse.-

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR A.C., formulada ante este Juzgado por la Abogada M.L.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.042, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado de Autos, I.J.F.N..- Notifíquese la presente decisión.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Fabiola Bauza.

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