Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil tres

193º y 144º

Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana M.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.273.205, actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.287, mediante el cual solicita se le autorice a renunciar a favor del ciudadano M.A.M.C. a todo derecho hereditario que pudiera corresponderle a ella y a su hija por sucesión referente a bienes muebles, inmuebles o de tipo accionario. Este Tribunal la Admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia a los fines de proveer a los solicitado el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al momento de aperturarse una sucesión corresponde llamar a la mismas, a todos los causahabientes, bien por voluntad expresa del causante o de la ley, estos adquieren en principio simplemente el derecho de aceptar o de repudiar la herencia. Este derecho corresponde exclusivamente al sucesor o a su representante con las debidas autorizaciones y conforme a las normas exigidas por la ley.

El derecho a aceptar o renunciar para el caso de los niños o adolescentes se encuentra sujeta a las normas establecidas en el Código Civil, específicamente la contenida al artículo 998 el cual expresamente señala: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente sino a beneficio de inventario”. Lo que significa que de conformidad al texto legal se le permite al heredero que deba o quiera recibir a beneficio de inventario : El no estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios, y adicionalmente el no confundir sus bienes personales con los de la herencia y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos, entre ellos el derecho de alimentos.

El temor expresado por la solicitante, según el escrito que encabeza las presentes actuaciones es la incertidumbre en relación a los bienes que conforman la sucesión, ello se evidencia de la propia declaración de la ciudadana M.L.S.M. quien señala “Desconozco los bienes que pudieran pertenecer a mi hija, y a mi persona como concubina que fui de A.M.C., que pudieran existir en ese país. Ahora bien, he decidido, en bien de mi hija y para evitarle futuros inconvenientes con tíos o primos radicados en Italia, en su nombre y en el mío propio, renunciar a favor de M.A.M.C., de éste domicilio, venezolano, con Cédula de Identidad No. V-6.077.361, a todo derecho hereditario que pudiere correspondernos en dicha Sucesión bien sea referente a bienes muebles, inmuebles o de tipo accionario.” Así que mal puede éste Juzgado otorgar una Autorización de Renuncia a derechos que no están plenamente identificados y de los cuales también podría resultar algún beneficio a la niña L.F.M.S., más aun cuando de la solicitud presentada y los recaudos que la acompañan no existe siquiera presunción alguna la existencia de acreedores del De Cujus.

Por si lo anterior no resultare suficiente la Renuncia a una Herencia cualquiera sea ella y sin importar la condición del sucesor requiere necesariamente ser pura y simple, lo que significa que no puede estar sometida ni a condición ni a términos, el extender una autorización bajo las condiciones expuestas sería convalidar un acto jurídico que desde su inicio estaría viciado de nulidad por ser efectuado bajo presión o inducido en error, y no existiendo la certeza e incluso la existencia de derechos o deberes a renunciar, mal puede ésta Juzgadora Autorizar a dicha Renuncia.

Finalmente este Juzgado no puede extender una autorización contraria a la ley y que, de forma inminente pueda afectar los derechos o intereses de la niña de autos.

Asimismo, de la naturaleza de las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre Repudiación de la herencia se concluye que la Renuncia debidamente efectuada debe comprender toda la herencia , pues la renuncia al igual que la aceptación no puede ser parcial, ya que la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendería también a los bienes dejados por el De Cujus en la ciudad de Barquisimeto y de los dichos de la solicitante se evidencia que no es su intención el renunciar a los bienes dejados en el lugar de apertura de la sucesión, lo que contraria lo expresamente señalado en el artículo 1.013 el cual dispone “El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella.” Disposición que le imposibilita tanto a la niña xxxxxxxxxxxxxx como a su representante ejercer los derechos que le corresponden legítimamente en su condición de sucesoras.

Con fundamento a las consideraciones expuestas y el salvaguarda de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXX, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, por la competencia atribuida en el Literal “e”, Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 998 y 1013 del Código Civil DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RENUNCIA A LA HERENCIA dejada por el ciudadano M.M.C. a favor de la niña XXXXXXXXX. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

MAL/c.i.-

Asunto: KP02-S-2003-006885

Bienes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR