Decisión nº PJ402009000799 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000128

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.I., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.012.061.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No Constituyó.-

PARTE DEMANDADA: I.B.N., de nacionalidad colombiana, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.799.093.-

DEFENSOR JUDICIAL: J.A.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308.

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana M.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.061, debidamente asistida por el Dr. P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.856, en contra del ciudadano I.B.N., de nacionalidad colombiana, hoy nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.799.093, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 13 de Octubre de 2.004, contrajo matrimonio con el ciudadano I.B.N., por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, su cónyuge I.B.N., desde el mismo día de casarse le manifestó que no tenían un lugar propio para vivir en forma independiente y que debían esperar un tiempo mientras él conseguía dinero para construir un apartamento en la parte alta de la casita donde ella habitaba y así tener algo propio. Que el mismo día de su matrimonio, se fue a vivir al lugar donde siempre había vivido, es decir en una pensión donde alquilaban habitaciones, la cual se encuentra ubicada en la calle E, Quinta San R.A.d. la Urbanización Boyacá I de la ciudad de Barcelona. Que ella mientras tanto, permaneció en el lugar donde siempre había vivido. Que de esa unión matrimonial no se procreó ningún hijo, ni se adquirieron bienes. Que durante varios meses habló con su cónyuge acerca de la situación por la que estaban pasando, ya que se habían casado para vivir uno al lado del otro en las buenas y en las malas, con dinero o sin el, y que no concebía esa circunstancia, que estuviera viviendo en otra parte, y que la excusa fuera que “esperaran mientras conseguía dinero para construir su propio apartamento”. Que el tiempo fue pasando y la respuesta era la misma. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en v.d.A.V., es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano I.B.N..

En fecha 11 de Julio de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 25 de Julio de 2.007.-

En fecha 09 de Agosto de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano I.B.N., en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.008, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 27 de Marzo de 2.008, la ciudadana M.J.M.I., plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Dr. P.M.C., solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.

En fecha 01 de Abril de 2.008, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, siendo debidamente notificado en fecha 03 de Abril de 2.008, por el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2.008, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.

En fecha 23 de Abril de 2.008, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. J.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, dejándose constancia en dichos actos que compareció el defensor judicial del mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 13 de Octubre de 2.004, contrajo matrimonio con el ciudadano I.B.N., por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, su cónyuge I.B.N., desde el mismo día de casarse le manifestó que no tenían un lugar propio para vivir en forma independiente y que debían esperar un tiempo mientras él conseguía dinero para construir un apartamento en la parte alta de la casita donde ella habitaba y así tener algo propio. Que el mismo día de su matrimonio, se fue a vivir al lugar donde siempre había vivido, es decir en una pensión donde alquilaban habitaciones, la cual se encuentra ubicada en la calle E, Quinta San R.A.d. la Urbanización Boyacá I de la ciudad de Barcelona. Que ella mientras tanto, permaneció en el lugar donde siempre había vivido. Que de esa unión matrimonial no se procreó ningún hijo, ni se adquirieron bienes. Que durante varios meses habló con su cónyuge acerca de la situación por la que estaban pasando, ya que se habían casado para vivir uno al lado del otro en las buenas y en las malas, con dinero o sin el, y que no concebía esa circunstancia, que estuviera viviendo en otra parte, y que la excusa fuera que “esperaran mientras conseguía dinero para construir su propio apartamento”. Que el tiempo fue pasando y la respuesta era la misma, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el Capitulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos OSGLADYS JOSEFINA GUEVARA PINTO, MARYNILDE M.C., G.B., M.Q. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.293.830, 14.028.560, 3.954.936, 4.900.019 y 17.360.528, respectivamente, quienes contestaron por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.B. y M.M.; que saben donde fijaron su domicilio; que saben que los ciudadanos I.B. Y m.M.e. esposos; Que saben que el ciudadano I.B. vivia con la ciudadana M.M., en la casa de la ciudadana M.M., ubicada en la urbanización Boyacá I, vereda 19, casa N° 7, Barcelona; que les constaba que el ciudadano I.B. frecuentaba la casa de la ciudadana M.M..

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos OSGLADYS JOSEFINA GUEVARA, MARYNILDE M.C., M.D.J.Q.D.G. y G.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.293.830, 14.028.560, 4.900.019 y 3.954.936, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge I.B.N., desde el momento en que se efectuó el matrimonio, le manifestó a la ciudadana M.J.M.I., que no tenían un lugar propio para vivir en forma independiente y que debían esperar un tiempo mientras él conseguía dinero para construir un apartamento en la parte alta de la casa donde habitaba ésta, y se fue a vivir al lugar donde siempre había vivido, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado a la misma, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano I.B.N., al comprobarse de autos que desde el momento en que se efectuó el matrimonio, le manifestó a la ciudadana M.J.M.I., que no tenían un lugar propio para vivir en forma independiente y que debían esperar un tiempo mientras él conseguía dinero para construir un apartamento en la parte alta de la casa donde habitaba ésta, y se fue a vivir al lugar donde siempre había vivido, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana M.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.061, debidamente asistida por el Dr. P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.856, en contra del ciudadano I.B.N., de nacionalidad colombiana, hoy nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.799.093, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 13 de Octubre de 2.004, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 227 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Abg. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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