Decisión nº PJ0462010000601 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-017698

SOLICITANTE: M.M.R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.824.430.

ABOGADA ASISTENTE: M.V., Defensora Pública Cuarta, de la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.818.230.-

MOTIVO: Única Titular de la P.P. (Autorización para tramitar Visa)

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Vista la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa presentada por la ciudadana M.M.R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.824.430, en su carácter de progenitora, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.818.230, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública Cuarta, de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual solicita autorización para que pueda tramitar ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica la Visa para su hijo, en virtud de que le fue informada que debía presentar entre los requisitos un documento emitido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indique (textualmente) “…Como madre soltera documentos de guarda custodia sobre el menor…” (Sic)

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 29, 347, 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 347 LOPNNA: Definición. Se entiende por P.P. conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Artículo 349 LOPNNA: Titularidad y Ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal prácticas no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 350 LOPNNA: Titularidad fuera del Matrimonio y de las Uniones Estable de Hecho. En los casos de hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, la P.P. corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la P.P., los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.

De igual modo, establece nuestro Código Civil venezolano en sus artículos 197 y 209 lo siguiente:

Artículo 197 C.C: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”

Artículo 209 C.C: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes, en los términos previsto en el artículo 230”

En este sentido, es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño, niña o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica… (omissis).

.-

Asimismo, la parte solicitante como medio probatorio de ser la Única Titular de la P.P., consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 72, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al año 2003, donde se evidencia el vinculo de filiación existente entre la ciudadana M.M.R.T., y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitima activa de la p.p., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que procede de PLENO DERECHO, que la ciudadana M.M.R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.430, pueda tramitar ante la Embajada de los estados Unidos de Norteamérica, la Visa para su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.818.230, siendo la UNICA TITULAR DE LA P.P., y quien ejerce íntegramente la Custodia, Manutención y Responsabilidad de Crianza desde su nacimiento. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la presente resolución y entréguese a la parte interesada, Por ultimo, en virtud que se han cumplido con los extremos de Ley, terminado como se encuentra el presente asunto, se ordena el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, remítase mediante oficio al Archivo Sede de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.L.S.,

Abg. S.G.

DRC/SG/Freddy Molina

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