Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004587

ASUNTO: RP11-P-2013-004587

ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha: 18 de Noviembre de 2013; presentado por la Abogada L.M.; en su condición de Defensor Privada, de ciudadano M.J.R.M.; quien se encuentra procesado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013; en el cual solicita audiencia especial a los fines de dejar constancia de estado de salud de su defendido; solicitud que fue acordada a los fines de escuchar su pedimento de la revisión de medida de privación judicial penal preventiva de libertad; es por que este tribunal habiendo realizado la audiencia especial, y estando la misma dentro del lapso legal, se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Fue detenido el ciudadano: M.J.R.M.; en fecha 21 de Octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en fecha 24 de octubre del presente año; se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se dejo constancia de las dificultades de salud; señalando en el oficio de encarcelación que se tomara las precauciones en el lugar de reclusión.

Posteriormente para el momento de la visita de la ciudadana Ministra del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios; durante el “Plan Cayapa”; practicado en el las instalaciones del Internado Judicial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se le efectúo examen Medico Forense; el cual consta al folio 155; con fecha 08/11/2013. De igual forma se observa que riela al folio 109; informe medico detallado y acreditado por su medico tratante especializado; conjuntamente respaldado con sus respectivos exámenes. De igual forma se evidencia al folio 153 de la presente causa informe del ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre; donde manifiesta al tribunal que fue trasladado con carácter de Urgencia al Hospital de la Ciudad; por presentar problemas de salud; acompañado con sus correspondientes c.M. al folio 154; de igual forma se sustrae de la presente causa que riela al folio 208; constancia de ser trasladado al medico especialista; con su correspondiente Informe Medico a los folios 208 al 210.

Finalmente se desprende de la exposición de fecha 04/12/2013; ciudadano Dr. R.R., medico Forense; … el p.M.R. tiene un antecedente de un accidente de transito que dejo como secuela un síndrome de acnea del sueño y una epilepsia post traumática además de una obesidad mórbida, y requirió en esa oportunidad de una esplenectomia ( extracción del bazo), en vista a estas condiciones Martín requiere de vigilancia en las horas del sueño ya que pudiese caer en un paro respiratorio, el ser un paciente explenoctemizado lo coloca en un estado de inmunosupresion, mas susceptible a gérmenes encapsulados tipo meningococo los cuales son muy comunes en sitio de hacinamiento; actualmente cursa con una infección respiratoria baja por una rinosinopatia alérgica lo cual lo hace susceptible a sitios de hacinamiento con olores fuertes, humo, polvo, etc. En visto lo antes mencionado, se recomienda un cambio de sitio de reclusión con tratamiento medico estricto, vigilancia de las horas de sueño, medidas higiénicas propias, evaluaciones sucesivas por especialistas y por la medicatura forense cada Tres (03) meses, es todo...

CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 1; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; tomando en cuenta el señalamiento del Medico Forense donde recomienda un cambio de sitio de reclusión con tratamiento medico estricto, vigilancia de las horas de sueño, medidas higiénicas propias; y tomando en cuenta que la referida patología no puede ser controlada en el las instalaciones penitenciarias de esta ciudad; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; con recorridos policiales diarios durante su detención preventiva; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; de igual forma al ejercicio del sufragio; debiendo notificar a este despacho de los mismos; todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Ciudadano M.J.R.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de M.R. y Z.d.R., domiciliado en la avenida la planta, urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Sector Sabana de Paja; Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; consistente en la detención domiciliaria; en el lugar de su residencia; con rondas policiales diarias, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; los cuales informaran a este despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; todo de conformidad a los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en relación con los artículos 242 en sus numerales 1 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre. Notifíquese a las partes; de igual forma notifique; y remítase copia certifica a la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

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