Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Enero del año dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001007

PARTE DEMANDANTE: M.N.R.D.M., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.170 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.802.

PARTE DEMANDANDA: A.D.C.G.D.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.771, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.139.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 14/06/2013, la ciudadana M.N.R.D.M., asistida por el abogado A.C.M., demandó por juicio de DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana A.D.C.G.D.T., todos antes identificados, alegando lo siguiente:

Que en fecha 31 de Mayo del año 2005 firmó con la ciudadana A.D.C.G.D.T., un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 23, esquina Calle 9, Nº 8-86 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual quedó insertado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 31 de Julio del año 2005, bajo el Nº 51, Tomo 84, que anexa marcada con la letra “A”, folios 3 al 6. Que este inmueble le pertenece según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, la bienhechurías insertado en fecha 06 de Diciembre del año 2005, bajo el Nº 35, Folios 194 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, que anexa marcada con la letra “B”, folios 8 al 33, y el terreno en fecha 12 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, que anexa marcada con la letra “C”, folios 34 al 43.

Alega que la arrendataria ha venido incumpliendo en reiteradas oportunidades el contrato de arrendamiento firmado entre ellas, y que entre esos incumplimiento se destacan los siguientes:

  1. En fecha 19-12-2009 le entregó en calidad de devolución al cónyuge de la arrendataria ciudadano P.M.T., el Cheque de Gerencia Nº: 0570000758 del Banco Central, Banco Universal por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cheque éste que la demandada había depositado en la causa de consignación de Canon de Arrendamiento del local arrendado llevado bajo el Nº KP02-S-2009-008028 del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Este cheque fue devuelto por caducidad en la emisión, situación que se originó por no haber despacho en el mencionado tribunal por período prolongado, es decir cheque que fue devuelto por causa no imputable a la arrendataria, no es menos cierto que desde la fecha en que se lo entregó a ella a través de su cónyuge (por solicitud de ella misma) que el referido dinero no se le lo ha hecho efectivo a la fecha de presentar la presente acción, conllevando con esto que la arrendataria este insolvente al referido canon de arrendamiento, anexa marcada con la letra “D”, folios 44 al 55.

  2. Le comunicó a la demandada a través de un telegrama el aviso que según la Ley de Arrendamiento, sobre la Prórroga Legal, y según cómputo del tiempo, ya este se encuentra vencido y aun no me ha entregado el local, anexa marcada con la letra “E”, folios 56 al 59).

  3. Que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren y según Resolución Nº 00-2013-I, de fecha 05-04-2013, autorizó el aumento del canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.329,21), a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.901, 65), cantidad esta que la arrendataria no ha querido acatar, ya que, solo sigue depositando el canon anterior quedando insoluta en la diferencia que viene siendo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.572,44), anexa marcada con la letra “F”, folios 60 al 147.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1, 8, 11, 27, 28, 29, 33, y 34, literales “a”, ”e” y ”f”, y su parágrafo segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 entre otros del Código Civil; Los artículos 340, 585, 586, y 881 Ss entre otros del Código de Procedimiento Civil.

    Que procede a demandar a la ciudadana A.D.C.G.D.T. al Desalojo del local arrendado a ella por incumplimiento de contrato,

  4. Que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato.

  5. La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto del cheque de gerencia devuelto por ella por caducidad y señalado en el anexo “D” del punto primero de los hechos.

  6. Las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios que se causen y se sigan causando hasta el definitivo pago del cheque mencionado en el punto anterior.

  7. Las cantidades de dinero que a bien tenga que desembolsar para obtener las resultas de esta demanda (costos del proceso).

  8. La corrección monetaria (indexación a la moneda) sobre la base, del cheque señalado en el punto segundo de este petito hasta el definitivo pago del mismo.

  9. Las cantidades de dinero que este Tribunal condene por concepto de costas procesales.

    Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), es decir, DOSCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y SIETE (280,37) Unidades Tributarias.

    Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

    En fecha 20 de Junio del año 2013, El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de Junio del año 2013, compareció ante el a quo, la ciudadana M.N.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.728.170, parte demandante, consignó poder otorgado al Abogado A.C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.802.

    A los folios 152 y 153 cursa escrito de Reforma de la Demanda.

    Por auto de fecha 19 de Julio del año 2013, El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

    Al folio 161, cursa constancia de la Secretaria del Tribunal en la que manifiesta haber cumplido con la notificación a la parte demandada, ordenado en auto de fecha 18 de Septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 164, cursa poder apud-acta otorgado a la abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 205.139, por parte de la ciudadana A.D.C.G.D.T..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En fecha 30 de Septiembre del año 2013, la Abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.G.D.T., procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

  10. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto primero de los hechos, ya que, si bien es cierto, que su representada consignó en el lapso legal el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto Nº KP02-S-2009-008028, no es menos cierto que la demandante en este hecho INVOLUCRA A UN TERCERO AJENO A LA MISMA.

  11. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su punto segundo de los hechos, ya que en la oportunidad en que supuestamente la demandada le envió a su representada dicho telegrama cursaba ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, una demanda por Desalojo intentada por la demandante bajo el asunto Nº KP02-V-2009-003105, el cual fue declarada en fecha 19-01-2010, SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, bajo el asunto Nº KP02-R-2009-001167. Que indica, que es un motivo legal para suspender cualquier acción paralela a la demanda de desalojo, de anular, modificar o simplemente de terminar un contrato de arrendamiento hasta que no haya una sentencia firme.

  12. Negó, rechazó, y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto tercero de los hechos, ya que si bien es cierto que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y según Resolución Nº 00-2013-I, de fecha 05-04-2013 autorizó el aumento del canon de arrendamiento de Bs. 1.329,21, a la cantidad de Bs. 2.901,65, no es menos cierto, que ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incoada por su representada una demanda de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, signada con el asunto Nº KP02-N-2013-000204, el cual dicho Tribunal acordó la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto en fecha 18-07-2013, por lo que solicita sea declarada la demanda SIN LUGAR en la definitiva.

    En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, ambas partes presentaron (166 al 183, 184), las cuales fueron admitidas a sustanciación en la definitiva por el a quo, por auto de fechas 09 de Octubre del año 2013, cursantes al 185.

    Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2013, el tribunal agregó a los autos las comunicaciones Nº 907 y 1207 de fecha 16 de octubre del año 2013 de los Juzgados Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 188 y 189).

    En fecha 28 de Octubre del año 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que declaró: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES y ANULÓ el auto de admisión de fecha 19 de Julio de 2013 y todo lo actuado con posterioridad al mismo (folios 191 al 206).

    Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2013, el tribunal agregó a los autos la comunicación Nº 913 de fecha 18 de octubre del año 2013, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 207 y 208).

    Al folio 209, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.R.D.M., parte demandante.

    Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folio 210).

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 08 de Noviembre del año 2013, dándosele entrada y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de Enero del año 2014, se agregó a los autos Oficio Nº 4920-1506, de fecha 11/11/2013, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 214 y 215) y escritos de informes presentados por ambas partes (folios 216, 217-218).

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida de fecha 28 de Octubre del año 2013, en la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: 1.- INADMISIBLE la acción de demanda de desalojo y Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana M.N.R.D.M. contra la ciudadana A.D.C.G.D.T.; 2.- ANULO el auto de admisión de fecha 19 de Julio del año 2013 y todo lo actuado; está o no ajustada a derecho y para ello se ha de considerar el fundamento dado por dicha decisión y los argumentos esgrimido por la parte actora recurrente en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación y a tal efecto tenemos:

    El a quo como fundamento de su decisión estableció:

    “…omisis

CUARTO

Observó esta Juzgadora que la parte actora demandó a la ciudadana A.D.C.G.D.T., ya identificada, al DESALOJO del inmueble arrendado por incumplimiento de contrato, fundamentado la demanda en los artículos 1,8, 11, 27, 28, 29, 33, y 34, literales a,e,f, y su parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato. En ese orden de ideas, observó estas Juzgadora, que la parte actora no define con claridad cual es su pretensión pues demandó DESALOJO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que son dos acciones diferentes, asimismo observa de su fundamentación, que demandó de conformidad con el artículo 34 literales a, e, y f del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se refiere al DESALOJO por las siguientes causales: “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del Inmueble, y en cuanto al Parágrafo Segundo de ley de Arrendamiento no indica con precisión si se esta refiriendo al mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a cual causal en especifico. Y siendo pues, que ninguna de las causales invocadas fueron enunciadas en el escrito libelar como en su reforma, creando un clima de ambigüedades en su fundamentación aunado a la intención de Cobrar un Cheque por esta misma vía del Desalojo, es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de “Cheque de Gerencia devuelto” y los intereses moratorio que se causen y se sigan causando hasta el pago del cheque mencionado, lo que esta Juzgadora no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señalo anteriormente, sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y analizando los argumentos expuesto por el apoderado actor recurrente en los informes rendido ante esta alzada, permite el siguiente pronunciamiento:

  1. Respecto al particular primero de dicho informe en el cual argumenta:

… PRIMERO: Elude la sentencia del a quo de se encuentra en la pretensión de la demanda una acumulación de acciones que colindan entre si; ahora bien, de lo autos se desprende que en el escrito libelar es su primer párrafo se esgrimió una sola acción como es “EL DESALOJO” y para el cual reproduzco:

ante su honorable autoridad ocurro para demandar como en efecto demando a la arrendataria al desalojo del local arrendado…”

De igual forma, en la petición de la demanda en su punto primero se solicito “EL DESALOJO DEL INMUEBLE Y SU ENTREGA MATERIAL” y para el cual reproduzco:

Primero, que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato.

Ahora bien, de lo señalado con anterioridad, se evidencia que la acción jurídica interpuesta en la presente demanda fue “DESALOJO”, por consecuencia de haber incumplido la arrendataria el contrato de arrendamiento, de este hecho no se evidencia ninguna colindancia por 2 motivos principales: UNO, de que no existen 2 acciones jurídicas; Y DOS, por no haber 2 acciones jurídicas, mal podría entenderse que existiera colindancia entre algo que no existe; así mismo, recordemos que la presente causa el desalojo es la acción, y el incumplimiento es la que origina la acción (Causa y Efecto)…”

Al respecto este Juzgador concuerda con el recurrente en que en el caso de autos no existe dos acciones, ya que la acción de acuerdo a la doctrina señalada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., la concibió como

… el derecho de las personas a exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición independientemente de que obtenga o no una sentencia favorable la acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extensión es la sentencia que formaliza definitivamente el proceso…

O como afirma el autor patrio G.Q.G., al distinguir los conceptos de acción, pretensión y demanda:

… La acción es un poder jurídico de reclamar la pretensión de la función jurisdiccional, que se dirige al Juez, como órganos del Estado, para pedir la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia); mientras que la pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. La demanda es un acto de iniciación del proceso, que da inicio al proceso, y en él se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión. Es la petición que el actor dirige al juez, para que origine el proceso, y por medio de este satisfaga su pretensión. (Véase G.Q.A.. Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes. Librería Juridica. Caracas 2013. Pag. 60)

De manera que en base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello las actas procesales, se concluye que en el caso de autos sólo hay una parte dirigiéndose al Poder Judicial haciendo una petición que es la Parte Actora, quien ejerció su derecho de acción, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por tanto sólo existe una acción; más disiente del actor recurrente de que en el caso sub iudice afirma que no existen acumulación de pretensiones y en su lugar, este Juzgador concuerda con el a quo, en que sí existe acumulación de pretensiones no permitidas por la Ley y como consecuencia de ello origina la inadmisibilidad de la acción de autos a cuyo efecto demostrativo se expone lo siguiente:

La parte actora en su libelo de demanda, que es el medio a través del cual ejerce el poder de acción, pretende:

1. El desalojo del local comercial arrendado.

2. El pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto del cheque de gerencia devuelto.

3. Más el pago de los intereses moratorios que se causen y se sigan causando hasta el definitivo pago del cheque mencionado sobre la base del monto del referido cheque.

4. Más la indexación.

Ahora bien, la primera pretensión supra expuesta de acuerdo al articulo 34 de la Ley de Arrendamiento está contemplada como pretensión y no como acción como erróneamente afirma la parte actora recurrente en sus informes rendidos ante esta alzada, ya que así se infiere del texto de dicho artículos 34 cuando preceptúa:“Sólo podrá demandarse el desalojo…”, hecho este que admiculado con el artículo 1 de dicha Ley que restringe la regulación jurídica procesal a las relaciones jurídicas de “arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos …” y que por disposiciones de Ley, para la regulación y control de arrendamientos de vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053, Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre del año 2011, se deja sólo lo que respecta a inmuebles comerciales, sin que en dicha Ley se permita el cobro de instrumentos cambiarios como es el cheque, el cual está enmarcado como acción mercantil de acuerdo a los artículos 491, 456 y 1090 del Código de Comercio y menos aún, la pretensión de cobro de intereses moratorios y la indexación a dichos conceptos; motivo por el cual al acumular la parte actora éstas pretensiones de Desalojo y la de Cobro de Bolívares en virtud del instrumento cambiario supra señalado, incurrió en los supuestos de hecho al artículo 78 del Código adjetivo Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley; por lo que el a quo al haber anulado todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda, reponiendo la causa, declarando inadmisible la demanda actuó conforme a lo estipulado por el artículo 341, el cual es aplicable al caso sub lite por remisión a él que hace la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar. Y así se decide.

2. Respecto a la petición de nulidad de la decisión interlocutoria con carácter definitivo formuló la parte actora apelante, este Juzgador lo desestima basado en lo procedentemente decidido. Y así se decide.

3. En cuanto a la pretensión de condenatoria en costas procesales a la parte actora en primara instancia, peticionada por la Abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada ciudadana A.D.C.G.D.T., identificadas en autos, este Juzgador declara improcedente legalmente la misma, en virtud de que la solicitante no recurrió de la decisión del a quo que originó esta incidencia, ya que admitir la petición haría incurrir a este Juzgador en el vicio de reformatio in peius. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.R.D.M., parte demandante, identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:

… PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana M.N.R.D.M., venezolana, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.728.170, educadora jubilada, representada por el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802, en contra de la ciudadana A.D.C.G.D.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.771, y de este domicilio, representada por la abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.139.

SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 19 de Julio de 2013 y todo lo actuado con posterioridad al mismo…

No hay condenatoria en costas en virtud de que el caso sub lite está en la fase de inadmisibilidad In Limi litis de la demanda, es decir no hay relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) día del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años: 203° y 154°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 21/01/2014 a las 09:00 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/irf

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