Decisión nº 116 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Partición de herencia, solicitada por el ciudadano E.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-18.409.959, asistido por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, en contra de la ciudadana K.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.390.199, y de los niños (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en relación con el causante ciudadano Edues J.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.737.

Narra el solicitante que al fallecimiento del ciudadano Edues J.M. fueron declarados como únicos y universales herederos (nombre omitido art. 65 LOPNNA)y su persona. Que el de cujus dejó un vehículo automotor identificado con las siguientes características: marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual operaba en la Asociación Por Puesto La Villa – Maracaibo, en razón de haber sido socio de la referida asociación para la fecha de su fallecimiento. Que pretenden hacer creer que su difunto padre había vendido a la ciudadana M.V.C. el vehículo antes descrito en fecha 24 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 115, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo; y posteriormente ésta le vendió el referido vehículo a la ciudadana K.C.M.S. en fecha 13 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 25, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de la Villa del Rosario.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 16 de septiembre de 2013, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, y se ordenó consignar copia certificada de los documentos presentados anexos al libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2013, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que este Tribunal admitió la causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 ordenando la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y oír la opinión de los niños de autos.

Consta en autos que anexo al libelo de demanda la parte actora había consignado escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo que forma parte de la comunidad hereditaria con el objeto de asegurar su cuota parte como heredero del ciudadano Edues J.M., por cuanto existe el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a lo expuesto en la demanda y por existir un juicio de partición de herencia, por lo que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó la apertura de pieza de medidas y decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO.

Consta en escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, que el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.691.230, hizo oposición a la medida de secuestro alegando ser el legítimo propietario y poseedor legítimo del vehículo sobre el cual se decretó la medida de secuestro, alegando que el mismo le pertenece según consta en instrumento otorgado en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el No. 67, del tomo 11 del libro de autenticaciones llevado por el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2014, la parte actora-ejecutante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, fueron agregadas a la pieza de medidas las resultas de la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas donde consta la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la parte actora-ejecutante consignó diligencia ratificando el escrito de fecha 09 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014, el tercero opositor consignó escrito de promoción de pruebas.

En es misma fecha, el tercero opositor consignó nuevo escrito de oposición a la medida de secuestro.

Consta en la pieza principal que en fecha 20 de enero de 201, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión para la citación de la demandada.

En fecha 22 de enero de 2014, el tercero opositor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 23 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, el actor-ejecutante ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de enero de 2014, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el tercero opositor solicitó el cómputo de los días del lapso probatorio indicando el día de inicio y el día de finalización del mismo en la incidencia cautelar.

En ese sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición a la medida de secuestro por parte de un tercero que alega ser el propietario del objeto medida de secuestro, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

II

Ahora bien, considera necesario establecer este Juzgador que el objeto fundamental de las medidas cautelares, y sobre esto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, o como bien dice el Dr. J.M.A., son un instrumento del instrumento.

En el presente caso, la medida decretada es la de secuestro la cual se dicta cuando versa sobre bienes objeto del litigio, bien porque su pretensión se refiera a hacer valer una pretensión personal o porque el ejecutante alegue o reclame la titularidad de un derecho real. Ahora bien, tratándose de un juicio de partición de herencia contencioso, la parte actora alega que el bien objeto de la medida es propiedad de la comunidad hereditaria como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Edues J.M..

En ese sentido, la oposición es un recurso del tercero contra la violación de la norma que prohíbe embargar bienes que no sean propiedad del ejecutado, de modo que el juez que decretó la medida puede revocarla si se comprueba que hubo error en los hechos que la fundaron, no por contrario imperio -porque al momento del decreto se debieron cumplir los requisitos que exige la ley- sino como una incidencia debidamente contemplada en la ley procesal destinada a impedir que los efectos de la medida obstaculicen el derecho acusado por el opositor y no a la suspensión de la medida.

Ahora bien, al analizar las normas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que junto a la demanda de tercería (en el ordinal primero) se presenta la oposición de terceros a la medida (contemplado en el ordinal segundo) el cual tiene un procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 ejusdem, normas que aunque están referidas a la oposición contra la medida de embargo, siguiendo el criterio del autor J.M.G., si bien se puede hacer una abstracción del ordinal segundo del indicado artículo -según el contexto al cual se refiera- para oponerse a las otras medidas distintas al embargo, considera que una de las excepciones es “cuando el tercero reclame un derecho a la cosa litigiosa o sobre ella que excluya al pretendido por el actor (v. gr. secuestro)”.

Por lo tanto, contra la medida de secuestro no puede oponerse el tercero que pretenda propiedad, pues cuando ella se decreta el ejecutante está discutiendo en el juicio principal un derecho a la cosa secuestrada, por lo que no se puede resolver en la incidencia la materia que constituye el fondo del asunto fundamental; es decir, el tercero no puede oponerse, en primer lugar, porque al resolverse la oposición se emite opinión al fondo de la causa principal; en segundo lugar, no obstante la distinción entre los dispositivos dictados en la sentencia interlocutoria (revocando la medida) y la definitiva (como una sentencia declarativa), la consecuencia de ambas es la misma: la eventual entrega de la cosa.

En ese sentido, lo idóneo es que en esta contradicción se tramite y resuelva de modo que ambos sujetos estén en igualdad de condiciones, para que demuestren su derecho con el dictamen de una sola sentencia, cuya única excepción es cuando exista error en la ejecución. Por lo tanto, el procedimiento a seguir para impugnar las medidas distintas al embargo es la tercería, de manera que al ser las normas procesales de orden público no pueden ni el juez ni las partes subvertirlas, so pena de nulidad absoluta.

Por todo lo antes expuesto, considerando que: a) el juicio principal es de partición de herencia cuyo fin último es dividir los bienes o la propiedad de los bienes de la comunidad hereditaria a los herederos, b) que en la oposición el tercero alega tener un derecho preferente sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro y c) que no se encuentra incurso dentro de la excepción para la oposición a dicha medida, es por lo que este Sentenciador declara inadmisible la oposición del tercero, pues no tiene sentido que se realice un análisis ya del fondo del asunto haya desgaste de las partes y del aparto jurisdiccional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE por ser contraria a la ley la oposición realizada por el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.691.230, contra la medida de secuestro decretada en fecha 11 de noviembre de 2013, sobre el vehículo marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Jueza Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V..

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 116. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 23.851

GAVR/Diviana

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