Decisión nº 128-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000704

ASUNTO : VP02-R-2014-000704

DECISIÓN: N° 128-14.

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de S.B. y Competencia Plena, en contra de la Decisión Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la autorización de la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, de fecha 14-02-2014, a favor de la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y del ciudadano A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

Recibida la causa en fecha 26 de Junio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA J.M.V. y por el Juez DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, mediante decisión Nº 116-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de S.B. y Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegó el recurrente, que la decisión impugnada le causa gravamen irreparable, transcribiendo en consecuencia un extracto de la misma, donde el Jurisdicente decidió que los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública, se encontraban insertos en la investigación para el día 22-07-2013, cuando se realizó la audiencia de presentación, refiriendo además el Juez de Instancia, que la investigación no resultaba compleja; denunciando el accionante, que si bien en ésta cursaban los elementos de convicción relacionados con la declaración de la víctima y la del médico forense que la examinó, para el Ministerio Público resulta relevante, ampliar tales declaraciones, toda vez que la víctima había acudido al Despacho Fiscal, a referir que las lesiones reflejadas en el examen médico, no se correspondían con las que le causaron los imputados, por ello, estima el apelante, que la investigación debe ser reaperturada.

    En torno a lo anterior, insistió en argüir el recurrente, que ambas declaraciones son fundamentales para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que la víctima manifestó que el médico forense no dejó plasmado en el informe todas las lesiones que le causaron.

    PETITORIO: Solicitó el apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se acuerde al reapertura de la causa, a los fines de “tomar las entrevistas solicitadas” y presentar el correspondiente acto conclusivo.

    En la presente causa, no hubo contestación por parte de la defensa de actas, al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la autorización de la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, de fecha 14-02-2014, a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver el mismo de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Estima procedente esta Corte de Apelaciones, señalar que en fecha 02 de julio de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACEPTÓ la competencia para conocer del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia COMPETENTE y entró a decidir sobre su admisión, lo cual se produjo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia especial.

    Ahora bien, en esa oportunidad se estableció que esta Sala era competente, toda vez, que el hecho delictivo por el cual se había iniciado la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien es de g.f., esto es, que el sujeto pasivo del delito es una mujer, sin embargo, es oportuno aclarar, que no todos aquellos delitos tipificados en las leyes penales internas, independientemente de que el sujeto pasivo lo sea una mujer, los conocerán los Tribunales Especializados en Materia de Género, ya que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria, han establecido como única limitante, para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal, sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa.

    De igual modo, resulta imperioso destacar, en cuanto al sujeto activo del delito, que no necesariamente debe ser un hombre, quien ocasione ese daño a la víctima mujer, ya que, en violencia de género, de manera excepcional, el sujeto activo puede ser otra mujer. Tal circunstancia, en criterio del M.T. de la República, obedece a que:

    “Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del g.f. que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto” (Sentencia N° 172, dictada en fecha 30-04-09, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Destacado de esta Corte Superior).

    Sobre tal aspecto, en el caso en concreto, se observa que los sujetos activos del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, son la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y el ciudadano A.A.O., esto es, que hay dualidad de género en los sujetos activos participantes en la comisión del hecho delictivo aquí conocido, sin embargo, bajo el amparo de tal excepcionalidad, es válido tal competencia.

    Razones por las cuales, la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, le está asignada a esta Alzada, ya que ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia, que tienen asignada la competencia especial sobre la Materia de G.d.C.J.P. del estado Zulia.

    En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializa.d.G., tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria, en virtud de ello, esta Corte Superior, aceptó la competencia para conocer del presente recurso, se declaró competente y entró a decidir sobre su admisión, por lo que ahora, pasa a resolver las pretensiones del mismo. Así se decide.

    Llegada la oportunidad de decidir sobre el contenido del escrito recursivo, en virtud de haberse admitido el mismo; los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

    NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

    Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, la cual, no sólo está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la autorización de la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, de fecha 14-02-2014, a favor de la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y del ciudadano A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem, sino que abarca además, actos anteriores a dicho decreto judicial hoy apelado, puesto que, en el caso en estudio, la infracción verificada no devino precisamente de la decisión recurrida, sino del acto judicial inicial realizado en la presente causa.

    Es necesario señalar, que se constató del acta que plasmó las incidencias acontecidas, durante el acto de la audiencia de presentación de imputados, realizado en fecha 22-07-2013, que a partir de dicho momento, existe un vicio de procedimiento, que implica inobservancia de derechos que le asisten a la víctima en el presente proceso penal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la citada Carta Magna, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así, ya que cuando la Representación Fiscal del Ministerio Público, al imputar formalmente a la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y al ciudadano A.A.O., solicitó “…que la presente causa se ventile por la reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del (sic) artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación” (folio 45), siendo el caso, que al culminar el referido acto, el Juez de Instancia, decretó en contra de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en consecuencia, en el particular “Segundo”, que:

    …Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del (sic) artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Folio 48).

    De lo anterior se observa, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez en Funciones de Control, la prosecución de la causa seguida a la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y al ciudadano A.A.O., por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 Texto Adjetivo Penal, pedimento que en efecto y de manera errada fue acogido por el Jurisdicente; olvidándose por completo el Juez de Instancia, que en el presente asunto penal, se está en presencia de hechos que deben ser tramitados por las reglas previstas en la Ley Especial de Género, y no las relativas a la Jurisdicción Penal Ordinaria; puesto que, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, el hecho delictivo por el cual inició la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien es de g.f., sin poder subsumirse el caso en análisis, en la única excepción otorgada en esta Jurisdicción Especializada, que es para el delito de Homicidio, en cualquiera de sus modalidades.

    Es oportuno para esta Alzada destacar, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual deben ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción Especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pudiendo aplicarse de manera supletorias, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley Especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:

    …tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de Belem do Para

    ”.

    Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, por ello, quienes aquí deciden, observan que en el asunto bajo estudio, yerro el Juez de Instancia al aceptar el pedimento Fiscal, relativo al procedimiento por el cual se tramitaría la causa, por no ser ese el procedente, toda vez que, para esta Jurisdicción Especializada, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé en su artículo 94, la existencia de un procedimiento especial, prescribiendo que:

    El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor

    .

    Se colige en consecuencia, que ante la previsión legal expresa en esta Jurisdicción Especializada, de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía aplicarse las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, del mencionado instrumento legal (artículo 354), ya que tal circunstancia constituye, como en efecto sucedió, un error de procedimiento, que conllevó a la vulneración de los derechos que le asisten a la víctima.

    Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

    Ahora bien, es oportuno recordar (por ello, procede el decreto de esta Nulidad de oficio), que estamos en una Jurisdicción Especializa.d.G., donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

    En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

    Así las cosas, en el caso sub iudice, era necesario decretar la tramitación de la causa seguida a la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y al ciudadano A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y no por lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que a todas luces, refleja una total falta de visión de género, por parte del Representante Fiscal y del Jurisdicente, al invisibilizar a la víctima en un proceso penal en esta Jurisdicción Especializada, donde obviaron totalmente la existencia de la Jurisdicción Especializada en materia de Violencia de Género, al extremo de no solicitar la Vindicta Pública (quien, se observa de las actas, que tiene asignada competencia plena), las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia, a no acordarlas el Juez de Instancia (quien tiene dualidad de competencia por la materia), en la cual, se prevé la protección al g.f. del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

    Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 30-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo que:

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección al g.f. del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

    El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella

    .

    Por lo que, en el caso concreto, el Juez de Instancia con su proceder, vulneró principios, garantías y derechos que le asisten a la víctima, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que al aplicar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encima de la Ley Especial que regula la materia de Género, desvirtuó la naturaleza para la cual fue creada, puesto que de manera tácita, se trataría de una pérdida de la vigencia de la ley. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

    …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

    Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

    . (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Por su parte, con relación a los derechos de las víctimas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1019, dictada en fecha 26-05-2005, por la Sala Constitucional, Exp. N° 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, sostuvo que:

    De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

    En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

    Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

    ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

    Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

    Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

    (Omissis…)

    De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

    (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así mismo, la mencionada Sala, en Sentencia N° 1182, dictada en fecha 16-06-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:

    Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

    Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

    El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

    De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

    Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, por ello, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a la víctima. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

    Visto así, al haber un vicio de procedimiento que afecta derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. En el caso bajo estudio, al tramitarse la causa por un procedimiento distinto al que debía aplicarse, tal circunstancia constituye un “error in procedendo”, los cuales, son cometidos durante la sustanciación del proceso y que conllevan a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse el procedimiento viciado, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

    Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

    Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) Decisión N° 1627-2013, dictada en fecha 22-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados. Dejando vigente sólo las actuaciones de investigación, que dieron inicio al presente proceso penal, por ser realizadas antes del acto viciado.

    En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, celebre el acto de audiencia de presentación de imputados, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, observando de manera preferente, las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Género, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo mantenerse el tipo penal por el cual fueron presentados la ciudadana CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y el ciudadano A.A.O., como lo fue, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual, si bien está tipificado en el Código Penal y no en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puede ser considerado por la Vindicta Pública y el Jurisdicente.

    Sobre este particular, tenemos la Sentencia N° 369, dictada en fecha 10-10-2011, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., donde se señaló que:

    ...la Sala consideró que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

    (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    En este orden de idea, se ratifica que el delito por el cual se inicio la presente investigación estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de g.f., evidenciándose claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por la imputada y el imputado. Es importante citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala con respecto al delito de Lesiones, lo siguiente:

    Artículo 42. Violencia Física. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infrigida en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…Omisis..

    La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley (Omissis…)

    .

    De la norma ut supra transcrita, se evidencia que en nuestra legislación existen diferentes leyes que tipifican el delito que se ha analizado en la presente decisión, por lo que vale destacar que dicho tipo de delito, es una forma de violencia ejercida en el presente caso, en contra de una Mujer, atentando contra la indemnidad física de ésta, de allí que tales acciones ejecutadas en su contra, va dirigida a ocasionarle un daño, que a todas luces constituyó una violencia de G.F..

    Finalmente, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Tribunal de Instancia, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión N° 1627-2013, dictada en fecha 22-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; así como de los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados. Dejando vigente sólo las actuaciones de investigación que dieron inicio el presente proceso penal, por ser realizadas antes del acto viciado; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, y de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

REPONE la presente causa, al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre el acto de audiencia de presentación de imputados, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, observando las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Género, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Tribunal de Instancia, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 128-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

JADV/lpg.-

ASUNTO PENAL: VP02-S-2014-000704

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