Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2014-000004

ASUNTO : RK01-X-2014-000016

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS R.R., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RK01-P-2014-000004, seguida en contra del ciudadano J.F.P.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejército venezolano, hijo de V.D.P. y C.J.P., residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa N° 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458 del Código Penal, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos E.J.C.C. y OTAIL B.Á.F.; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Abogada ROSIRIS R.R., en los siguientes términos:

(...)En el día de hoy, cinco de Mayo de dos mil catorce, quien suscribe, ROSIRIS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por cuanto a la revisión de las presentes actuaciones cursantes por ante este Despacho, observo que la presente causa se sigue en contra del ciudadano J.F.P.M., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejercito venezolano, hijo de V.d.P. y C.J.P., residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa N° 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-451.25.56, quien era coacusado con el ciudadano DOHAN A.V.B., en causa seguida bajo el N° RP01-P-2012-005663, habiéndose acordado la separación de la causa en ésta respecto de aquel en razón de haberse producido su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad al Internado Judicial de San Antonio, ubicado en el Estado Nueva Esparta, siendo por ende idéntico los hechos objeto de dicho juicio, y dado que el juicio seguido al ciudadano DOHAN A.V.B., concluyera con sentencia Condenatoria emitida su dispositiva en fecha 29/04/2014, aseveraciones éstas que se pueden evidenciar del escrito acusatorio presentado en contra de ambos ciudadanos, del acta de inicio de juicio, así como del acta contentiva del fallo que acuerda la separación de la causa y de igual manera del acta de debate de finalización del juicio oral y publico celebrado, pudiendo verificarse de ello que efectué pronunciamiento fundado en torno al hecho objeto de juicio con pleno conocimiento del asunto, haciendo la debida valoración del arcenal probatorio debatido, razón por la que estimo, que ya he emitido opinión con conocimiento del asunto pues como Juez dicté la decisión condenatoria ya referida, tal como se desprende de las actuaciones anexas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión como Juez con conocimiento de los hechos objeto del proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, abrase Cuaderno Separado e insértese al mismo la presente acta y copias certificadas de las actuaciones ya indicadas, a los fines que se evidencie el argumento que sustenta la inhibición planteada.- A los efectos del tramite de esta incidencia surgida, remítase dicho cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que conozca y decida la misma.- Previa consignación de esta acta, remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuidad de la causa, ya que por mandato legal expreso en modo alguno deberá detenerse el curso del proceso y el acusado de autos se encuentra privado de libertad.- En Cumaná, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil catorce.”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza de Juicio en la exposición que antecede, lo siguiente.

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

A.l.f. que dieron lugar a la presente inhibición, y al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo se observa, que efectivamente, se halla incursa en la causal de inhibición antes descrita, al señalar que estima su conocimiento en el asunto penal número RK01-P-2014-000004, por cuanto como Jueza en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), hecho objeto de juicio, emitió pronunciamiento en el asunto número RP01-P-2012-005663, seguido contra DOHAN A.V.B., quien era coacusado con el imputado de autos ciudadano J.F.P.M. en la referida causa, habiéndose acordado la separación de la misma, siendo idénticos los hechos sujetos a investigación y donde el juicio seguido a DOHAN A.V.B. concluyera, con sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que se puede evidenciar en los recaudos adjuntos al informe contentivo de inhibición, remitidos a esta Alzada en copia certificada, razón por la cual queda demostrado que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento fundado en torno al hecho objeto de juicio con pleno conocimiento del asunto, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita.

Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondido por distribución la presente causa.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROSIRIS R.R., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RK01-P-2014-000004, seguida en contra del ciudadano J.F.P.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejército venezolano, hijo de V.D.P. y C.J.P., residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa N° 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458 del Código Penal, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos E.J.C.C. y OTAIL B.Á.F.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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