Decisión nº 130-O-22-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5451

PARTE DEMANDANTE: A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.506.432.

PARTE DEMANDADA: IZZI BLITZ BERCOVSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.112.681.

APODERADA JUDICIAL: A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI contra el auto de fecha 1° de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano A.M.H. contra el apelante.

En fecha 26 de enero de 1989, el ciudadano A.M.H. asistido de abogado, instauró formal demanda contra el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI en donde alegó lo siguiente: Que en fecha 15 de enero de 1988, libró en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, una única letra de cambio por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), hoy mil bolívares (1.000,00 Bs.), para ser pagada en su domicilio, local N° 3 del centro comercial La India, frente a la plaza Bolívar de ese Municipio, por su librado aceptante ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI; que a partir de la fecha de su vencimiento el día 29 de diciembre de 1988, realizó gestiones amistosas con el deudor cambiario a objeto de que pagara el monto exacto del referido instrumento cambiario, sin que pudiera lograr una respuesta favorable; por lo cual solicitó la intimación al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 2 y 3). El accionante anexó junto a la demanda el instrumento cambiario objeto de la presente acción (f. 5).

Corre inserto al folio 4 del expediente, auto de fecha 27 de enero de 1989, en donde el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición (f. 4).

Riela al folio 6, convenimiento de fecha 9 de febrero de 1989, suscrito por los ciudadanos A.M.H. e IZZI BLITZ BERCOVSKI, asistidos por los abogados P.H.G. y O.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.264 y 5.119, respectivamente, donde acordaron que el demandado se da por citado e intimado, renuncia a los términos concedidos por la Ley, conviene en todos los hechos expuestos por el demandante y ofrece pagar la suma demandada de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), hoy mil bolívares (1.000,00 Bs.), más ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.), hoy ciento veinticinco bolívares (125,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales en el plazo improrrogable de siete (7) días continuos, aceptando el demandante la renuncia de los términos ofrecidos por el demandado; solicitando finalmente al Tribunal que imparta su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento hecho por el demandado, y que en caso de ejecución del convenimiento el justiprecio del inmueble (Apartamento N° 1ª, ubicado en el edificio Residencias C.d.M.C. de la ciudad de Maracaibo y distinguido con el N° 68-126), sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sea efectuado de mutuo acuerdo por las partes y el remate se efectúe con la publicación de un solo cartel.

Por auto de fecha 9 de febrero de 1989, el Tribunal de la causa imparte la aprobación del convenimiento, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente conforme a lo solicitado (f. 7).

Riela del folio 8 al 11, escrito de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por la abogada A.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI, en donde solicita que cesen las medidas preventivas decretadas en contra de su representado, y se declare de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil el efecto liberatorio de la obligación que tiene como deudor en virtud del transcurso del tiempo, invocando a su favor la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.977 del referido Código.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal se abstiene de proveer la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de enero de 1987, por cuanto se observa que en las actas no consta instrumento en el cual se evidencie que se efectuó el pago de la cantidad de dinero adeudada por el demandante de autos (f. 12 y 13).

En fecha 25 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal copia del documento de finiquito de buena fe y cancelación de la deuda de su representado y copia simple del acta de defunción del demandante ciudadano A.M.H., donde consta que el difunto supuestamente era soltero y no dejó bienes ni hijos, con la pretensión de que sea decretada la prescripción de la acción y en efecto, cesen de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio (f. 15).

Cursa al folio 18, auto de fecha 1° de abril de 2013, en donde el Tribunal niega el pedimento formulado, al considerar que en el documento presentado (finiquito de buena fe y cancelación de la deuda), la firma que se lee conforme no es la misma del ciudadano A.M.H., la cual plasmó en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto anterior (f. 19).

Al folio 20, consta auto de fecha 4 de abril de 2013, en donde el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 20).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 25).

Riela del folio 27 al 32, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2013.

Abocada quien suscribe y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en el auto apelado de fecha 1° de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Visto el escrito y anexo consignado por la abogada A.B.V., este tribunal observa que el documento presentado con el escrito, la firma, se lee conforme no es la misma del ciudadano: A.M.H., que se encuentra en el libelo de demanda, por lo que se hace forzoso para este Juzgadora decretar la suspensión de la medida, solicitada por la parte demandada. En consecuencia se niega el presente pedimento y así se decide.

Del contenido del auto apelado se observan dos aspectos: Primero, que la jueza a quo establece que la firma contenida en el documento consignado por la parte demandada, contentivo de finiquito de la obligación contraída, según el convenimiento suscrito por las partes, no es la misma que aparece en el libelo de demanda relativa al ciudadano A.M.H., conclusión a la que llega sin mediar ningún tipo de experticia que determine tal hecho; y en segundo lugar, se indica en el auto que se hace forzoso para la juzgadora decretar la suspensión de la medida solicitada por la parte demandada, pero niega el pedimento, es decir, existe una contradicción evidente en lo resuelto por el tribunal a quo.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 24/10/2012 (f. 8-11), la abogada A.B.V., solicita al Tribunal a quo el cese de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio en contra de representado, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, que declara el efecto liberatorio de la obligación del deudor por el transcurso del tiempo, invocando la prescripción de las acciones personales, la cual es de diez (10) años. Al respecto se observa que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la obligación, sino que mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, estableció que “… en las acta que riela al expediente no consta; instrumento mediante el cual evidencia que se efectúo el pago de la cantidad de dinero adeudada por la parte demandada discriminados en autos…” Y en vista de este auto, la parte demandada consignó documento mediante el cual consta la liberación de la obligación contraída, pero que sin embargo la jueza a quo indicó que la firma contenida en ese documento no era la misma del acreedor demandante, que aparecía en el libelo, extralimitándose en sus funciones, en el entendido que los jueces para poder llegar a este tipo de conclusiones, debemos atenernos a la realización de una experticia grafotécnica, pues no tenemos los conocimientos periciales para hacer tales afirmaciones, de si la firma es o no de una de las partes; en este mismo sentido, debe establecer esta alzada, que de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte o sus herederos o causahabientes tienen la facultad para desconocer una firma, no siendo ésta una facultad del juez, pues el juzgador estaría supliendo defensas que solo le corresponde a la parte contra quien se produzca un documento privado.

En otro orden, en el presente caso, como se expresó supra, la jueza a quo en su pronunciamiento no se atuvo a lo pedido por la parte demandada, es decir, sobre la prescripción de la obligación por el transcurso del tiempo, y consecuente levantamiento de la medida preventiva decretada en esta causa; así como también se observa que el auto que proveyó sobre lo solicitado es contradictorio, pues indica que forzosamente debe decretar la suspensión de la medida, solicitada por la parte demandada, pero al mismo tiempo decide que niega el pedimento; lo que trae como consecuencia la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, decidida como fue la nulidad del auto apelado, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la prescripción de la obligación contenida en el convenimiento debidamente homologado por el Tribunal a quo, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952 establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Por otra parte el artículo 1.977 ejusdem en su único aparte establece:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado del Tribunal).

Las dos normas precedentemente transcritas, consagran la prescripción extintiva de una obligación, indicando la primera que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, como es el caso de autos, y la segunda, establece el lapso para prescribir según el tipo de acción de que se trate, siendo el caso concreto de veinte años, en virtud de tratarse del derecho a ejecutar forzosamente el convenimiento suscrito por las partes, homologado por el tribunal de la causa. En el presente caso, la parte demandada alega que han transcurrido más de veinte (20) años desde la última actuación realizada, considerando que esa última actuación trata de un acuerdo entre las partes, debidamente homologado, y que por buena fe se debe presumir que dicho acuerdo fue cumplido, visto que el acreedor no presentó reclamo posterior.

Ahora bien, la doctrina ha sistematizado los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva de la siguiente manera: Primero: Inercia del acreedor. Segundo: El transcurso del tiempo establecido en la ley; y Tercero: La oposición de la prescripción por el deudor. En el caso de autos, se observa que en cuanto al primer requisito, el cual implica la necesidad de solicitar la ejecución forzosa del convenimiento, no consta en autos que el acreedor demandante la haya solicitado al vencimiento del plazo de la obligación, que era de siete (7) días calendarios contados a partir de la fecha del convenimiento (9 de febrero de 1989), es decir, el 16 de febrero de 1989, oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, ni que existía una causal de suspensión de la prescripción, así como tampoco consta en autos que se haya interrumpido la prescripción, por lo que se configuró el primer requisito. En relación al transcurso del tiempo, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de una prescripción de veinte años, la cual comenzó a correr, como ya se dijo a partir del 16 de febrero de 1989, lo que implica que para la fecha de la solicitud de declaratoria de prescripción, habían transcurrido veintitrés (23) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, es decir, se había superado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Y en cuanto al tercer requisito, que es la oposición de la prescripción por parte del deudor, en virtud que la misma no opera de pleno derecho sino a instancia de parte, también queda demostrado, solo con la solicitud de declaratoria de prescripción.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandada de autos todos los supuestos de procedencia de la declaratoria de prescripción de la ejecutoria del convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de la causa, necesariamente esta juzgadora deberá declarar con lugar la presente solicitud, y en consecuencia, por cuanto las medidas preventivas son accesorias al juicio principal, deberá ordenarse el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 1° de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de la ejecutoria del convenimiento celebrado en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano A.M.H. contra el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI. En consecuencia, se ordena levantar la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/10/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 130-O-22-10-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5451.

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