Decisión nº 352 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000881 (Antiguo No. AH1B-V-2007-000077)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de Contrato

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano N.D.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.199.655. Representado en la presente causa por la ciudadana P.I.R.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28. 690.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano I.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.416.074, en su carácter de Apoderado General de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.d.G. y de C.A.M.; legítimos propietarios de los derechos y acciones de la Comunidad Sucesoral, originaria de los causantes G.G. y C.O.d.G.. Representado en la presente causa por el defensor ad-litem, ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.028.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano N.D.C.M.R., en contra del ciudadano el ciudadano I.G.V.C., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que el demandante, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones de propiedad que sus representados poseen sobre un lote de terreno deslindado y proveniente del lote de mayor extensión, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460m2), ubicados en la parte Norte de la Avenida F.P., Urbanización San Bernardino, antiguo Camino de Galopan, Parroquia San José, anteriormente, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Una longitud de veinte metros (20mts) con casa-quinta propiedad del comprador; SUR: En una longitud de veinte metros (20m) con terrenos de mayor extensión que es o fue propiedad de la sucesión de G.G. y la ciudadana C.A.M.; ESTE: En una longitud de doce metros (12mts) con su frente a calle pública o camino vecinal, antiguo camino a Galopan, y OESTE: En una longitud de Ocho metros (8mts) con terrenos de mayor extensión que es o fue propiedad de la sucesión G.G. y la ciudadana C.A.M.. El deslindado lote de terreno, le fue vendido por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), de los de antes, y en dicho documento, el vendedor se comprometía a transferir al comprador la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen a sus poderdantes; así como también se encuentra obligado una vez finiquitada la misma, a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido, por cuanto desde la fecha en que se efectuó el último Contrato de Compra Venta, es decir, 29 de febrero de 1996, han sido infructuosas las diligencias ante el vendedor, para que cumpla con su obligación de protocolizar el documento.

Solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, para que cumpla con su obligación de protocolizar el documento de venta del terreno antes identificado.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

De la contestación de la demanda

El defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicitó la prescripción decenal de la acción, en virtud de estar en presencia de un derecho personal, y el caso que nos ocupa, el contrato fue suscrito en fecha 29 de febrero de 1996, comenzando a transcurrir a partir del 01 de marzo de 1996, precluyendo dicho lapso en fecha 01 de marzo de 2006, sin haber transcurrido la prescripción contenida en el artículo 1967 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido, no haya protocolizado con anterioridad el documento al que hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya cumplido con la obligación de protocolizar el documento mediante el cual la co-propietaria, ciudadana C.A.M., compró el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la comunidad sucesoral G.G. y C.O.d.G..

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha 09 de mayo de 2007, incoada por el ciudadano N.D.C.M.R., en contra del ciudadano I.G.V.C..

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la demandada.

En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada P.I.R.D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690.

En fecha 17 de julio de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación al demandado.

En fecha 25 de julio de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el citado Juzgado designó como defensor judicial al abogado J.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.028.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el defensor judicial designado aceptó el cargo y, juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de marzo de 2008, el defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora solicitó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 234223-13, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 13 de diciembre de 2013, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO

De la Prescripción

La parte demanda, alegó en su escrito de contestación, que la presente acción había prescrito ya que “estando en presencia de un derecho personal, y en el caso que nos ocupa el contrato de marras fue suscrito en fecha 29 de febrero de 1996, comenzando a transcurrir a partir del 1º de marzo de 2006, sin que conste en autos prueba de que la parte actora haya interrumpido dicha prescripción de la forma prevista en el artículo 1.967 y siguientes del Código Sustantivo Civil”.

Al respecto, quien aquí decide observa que efectivamente, han transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que fue suscrito el contrato de compraventa entre las partes, al cual se alude en la presente causa como objeto de la pretensión y, el momento en que se interpuso la demanda.

Sin embargo, el defensor judicial de la parte demandada equivoca sus alegaciones, por cuanto la presente acción encuadra dentro de los denominados derechos reales, toda vez que el derecho que esta siendo tratado en la presente causa, no es otro que el derecho a la propiedad, teniendo este su prescripción en veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que al momento de interponer la demanda, aun faltaba un tiempo considerable para que la acción prescribiera, habiendo sido ésta interrumpida por la presente demanda. En consecuencia a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los alegatos, que sobre prescripción, alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

De la demanda por Cumplimiento de Contrato

Se observa:

La parte actora, alegó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 29 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 65, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 1.991, inserto bajo el No. 34, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de titulo supletorio suficiente de propiedad a favor del demandante, emanado del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 1.996, sobre bienhechurías, que el ciudadano I.G.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la comunidad sucesoral de los causantes G.G. y C.O.D.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones sobre un lote de terreno, propiedad de sus representados, con una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 m2), ubicados en la parte Norte de la Avenida F.P., urbanización San Bernardino, antiguo Camino de Galopan, Parroquia San José.

Ambos documentos notariados, fueron consignados por la parte actora, en original, sin que los mismos fueran objetos de tacha por parte del demandado, por lo cual, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga plena eficacia probatoria, por lo que queda demostrado el negocio jurídico alegado por el actor, siendo éste la referida compra venta.

Por su parte, en cuanto al titulo supletorio, es menester señalar que sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, quien decide constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.

Ahora bien, dicha venta, adquiere todos los elementos para ser considerada valida ya que, del instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 17 de febrero de 1.986, bajo el No. 26, Protocolo 3, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, se evidencia el carácter del demandado, como apoderado de la sucesión de los causantes G.G. y C.O.D.G., documento publico que no fue tachado por la parte demandada, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole por ello, plena eficacia probatoria; así como por el hecho de haberse pactado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), de los de antes, los cuales fueron entregados a satisfacción del vendedor, tal y como consta de los documentos previamente analizados.

La parte actora, solicitó que en virtud del negocio jurídico entre las partes, y cuya existencia ha quedado plenamente comprobada, se condene al ciudadano I.G.V.C., a protocolizarle el documento de venta del terreno antes identificado, dado que han trascurrido once años y dos meses, durante los cuales han sido infructuosas las diligencias para que el vendedor protocolice el documento mediante el cual C.A.M., compró el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.D.G., siendo ello necesario, para posteriormente protocolizar el documento de compraventa a favor del demandante.

Ahora bien, la parte actora, señalo en su escrito libelar lo siguiente:

(…) Igualmente consta del documento de compra Venta (…) que el vendedor se obligó a otorgarme con posterioridad pero en fecha próxima a la operación de Venta, una vez efectuada la Partición Extrajudicial (…). (…) El documento definitivo de venta por ante (….)

.

Del documento presentado por la parte actora, el mismo que fue consignado en original y, cuyo contenido no fue impugnado o tachado por la parte actora, se debe entender que ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en tal sentido, plena eficacia probatoria, con lo cual y sucesivo a ello, quedó demostrada la existencia del vinculo jurídico, aducido por la parte actora y, que le vincula con el demandado, es decir, la compra venta del bien objeto de la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, del documento de compra venta de autos, se evidencia claramente que sobre la venta, se convino como especie de condición, el registro previó de otro documento, en el que se cedía el 50% de los derechos del bien inmueble, sin cuyo registro, se haría imposible el registro de éste último, objeto de la pretensión que ahora nos ocupa. Convención ésta que tuvo conocimiento el comprador, al momento de suscribir el contrato bajo análisis, es decir, de la partición extrajudicial (amistosa), que se efectuaría próximamente y posterior, a la fecha de celebración del contrato compra venta, y en el que el vendedor, se obligaría a otorgar el documento definitivo al comprador, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, una vez finiquita la misma.

En este sentido, se debe entender que en la formación del contrato de compra venta, se configuró una condición suspensiva con respecto al cumplimiento de la obligación contraída por el vendedor, referida a la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, se estableció en dicho documento que para que el ciudadano I.G.V.C. le entregara al ciudadano N.D.C.M.R., el documento definitivo a los fines de su protocolización, debía resolverse la partición amistosa pendiente, la cual se efectuaría con posterioridad.

En este sentido, no se desprende prueba alguna en las actas que conforman el expediente, sobre el cumplimiento de aquella condición pendiente, y sin la cual el demandado no estaría obligado, a protocolizar el documento definitivo de venta. Sin embargo, sí se desprende y resulta indiscutible, que tal venta se perfeccionó en el mismo acto en el cual se suscribió el contrato que nos ocupa, así como también se desprende que el fondo de la condición, a la cual se alude en el mismo contrato, se encuentra constituida por la protocolización definitiva de un documento de cesión, sobre el 50% de los derechos del patrimonio sucesoral de la comunidad de herederos de la sucesión G.G. y C.O.d.G., que ostenta la ciudadana C.A.M., quien junto al demandado, suscribió el contrato de compra venta bajo analisis. En tal sentido, se desprende que la citada ciudadana forma parte integrante de la comunidad de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, por lo que es forzoso entender que la ciudadana C.A.M., es quien ésta obligada igualmente a otorgar el documento definitivo de venta, sin que para ello medie como excusa, una condición que le otorgó pendencia a un negocio jurídico, en el que la citada ciudadana participó como vendedora y a su vez, como obligada a protocolizar el documento que se constituyó como condición, para la protocolización definitiva que persigue el ahora actor.

En tal sentido, aun cuando no se ha evidenciado la existencia de dicha cesión, el vendedor debe y así debe entenderse, continuar ostentando la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta, siendo que la comunidad sucesoral de G.G. y C.O.d.G., estarían plenamente obligados a la referida protocolización, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Tal conclusión, no es derivada de un arbitrario criterio, por contrario aunado a lo anteriormente expuesto, es perfectamente extraíble, tanto de los hechos alegados y controvertidos en el transcurso del proceso, que siendo una venta el objeto de la pretensión, indiscutiblemente ante las pruebas aportadas a los autos, que tal figura jurídica se ha perfeccionado, llevando consigo y como consecuencia, las obligaciones inherentes a dicho contrato jurídico. En tal sentido ha verificado esta Juzgadora, la tradición de la cosa vendida, el pago de un precio como contraprestación de la cosa, y no menos importante, la voluntad expresa e inequívoca de dar en venta el inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, lo cual ha sido verificado plenamente del propio contrato, cursante a los folios ocho (8) y siguientes del expediente.

En razón a ello, debe el vendedor (ahora demandado), cumplir con su obligación de protocolizar el referido documento de venta, anteriormente identificado en la correlación de los autos, siendo forzoso para esta Juzgadora, declarar lo correspondiente en la dispositiva del presente fallo, haciendo del mismo título suficiente a favor del ciudadano N.C.M.R., parte actora en la causa.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano N.D.C.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.199.655, contra el ciudadano I.G.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.416.047.

SEGUNDO

Se declara el presente fallo, titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano N.D.C.M.R., supra identificado, sobre un lote de terreno de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados (460 mts2), ubicados en la calle ciega, antiguo final camino de Galipan, lateral Avenida F.P. en la Urbanización San Bernandino, Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., cuyos linderos son: Norte: En una longitud de veinte metros (20 mts) con casa quinta propiedad de del comprador; Sur: En una longitud de veinte metros (20mts), con terrenos de mayor extensión que es, o fue propiedad de la sucesión G.G. y de la ciudadana C.A.M.; Este: En una longitud de doce metros (12 mts) con su frente a calle pública o camino vecinal, antiguo camino a Galipan y; Oeste: En una longitud de ocho metros (8mts), con terrenos de mayor extensión que es, o fue propiedad de la sucesión G.G. y de la ciudadana C.A.M.; dicho lote de terreno forma parte de un lote de mayor extensión y perteneció originalmente al causante G.G., según consta de documento registrado por ante la Oficina Pública Principal del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 20 de abril de 1886, anotado bajo el No. 617, Protocolo Primero, Tomo 1.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena registrar la presente decisión, para que surta los efectos legales correspondientes, y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deberá tener la presente como titulo suficiente de propiedad del referido inmueble, una vez recaiga sobre el presente fallo, fuerza definitivamente firme.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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