Decisión nº PJ0132013000125 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteLester Sequera
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: M.R.C.M. y L.V.R.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.183 y V-9.969.847, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES: T.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-008604

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2012, por los ciudadanos M.R.C.M. y L.V.R.S.C., asistidos por la Abogada en ejercicio T.H.M., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Julio de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 19 de Agosto del 2007, fijando su último domicilio conyugal en las Minas de Baruta, Edificio Torre D, Conjunto Residencial El Naranjal, Baruta, Estado Miranda.

En fecha 9 de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho.

El día 10 de Octubre de 2.012, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y señaló la fecha exacta de la separación de hecho.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó se librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la apoderada judicial de los solicitantes compareció en fecha 24 de Octubre de 2.012, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación correspondiente.

El 29 de Abril de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2.012, el alguacil encargado de practicar la citación del fiscal dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, abogada Y.D.O., quien compareció el día 12 de Diciembre de 2.012 y solicitó al Tribunal se le instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación.

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.012, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en virtud a que la información solicitada ya había sido aportada por los solicitantes.

El día 4 de Febrero de 2.013, el alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haberla practicado.

En fecha 5 de Marzo de 2.013, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y pidió al Tribunal se notificara nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido el Tribunal el 3 de Abril de 2.013 ordenó librar boleta a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, siendo notificada el 23 de Abril de 2.013.

El 24 de Abril de 2.013, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio público Y.D.O., y solicitó nuevamente se instara a los solicitantes a señalar la fecha de la separación.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de Julio de 1999, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 349 que riela al folio 7, del presente expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 19 de Agosto de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos M.R.C.M. y L.V.R.S.C., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 27 de Julio de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el No.349

TERCERO

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y al C.N.E.d.D.C., anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días de Mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Dr. L.A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario Nº ____________

ASUNTO: AP31-S-2013-008604

LASR/YU/RLS

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