Decisión nº 2.093-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Noviembre de 2013.-

203° y 154°

RESOLUCION N° 2.093-2013.-

ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por recibido el escrito que antecede, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año que discurre, debidamente suscrita por el abogado R.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y recibido por secretaria el día de hoy diecinueve (19) del mismo mes y año, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a fin de exponer:

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano E.M.N.M., titular de la cédula de identidad N° 18.374.636, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aduce el prenombrado profesional del derecho R.M.G., que ha sido imposible recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente, por lo que solicita sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en primacía al principio de afirmación de libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de octubre de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen Nº 1843-2013, decretó en contra del ciudadano E.M.N.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día catorce (14) de octubre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, mediante oficio Nº 5111-2013 fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía a cargo de la investigación, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado R.M.G., al interponer el escrito que nos ocupa, hasta la fecha no ha sido posible recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente, todo ello a los fines de garantizar la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en primacía al principio de afirmación de libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por la afectación del interés general de la población venezolana, dada la secuela que deja en la sociedad este tipo de hechos, pues el Estado busca proteger y garantizar a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores, que no es posible su reparación, habida cuenta causa daños irreparables en nuestra sociedad, aunado al arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que la fundamentación señalada en el escrito, a juicio de esta juzgadora, su situación jurídica varia, lo cual motiva a la delegada fiscal a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, mientras se está a la espera de las resultas de las diligencias ordenadas, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de la representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano E.M.N.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho Judicial y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad del mismo, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas

de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad del tantas veces nombrado ciudadano E.M.N.M., la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado del sindicado de autos, para el día de hoy, martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., lugar donde permanece recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado R.M.G., y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada el día cuatro (04) de octubre de 2013, por decisión Nº 1.843-2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del justiciable E.M.N.M., quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 05/06/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.374.636, residenciado en el barrio Fundación A.B., sector La Chamarreta, calle 12D, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7298681, contra quien se instruye asunto penal bajo el N° C02-34.049-2013, por la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano justiciable E.M.N.M., bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San C.d.Z., a efectos de que realice el traslado del encartado de autos, para el día de hoy martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.093-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 5.769-2013 y 5.770-2013.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal N° C02-34.049-2013.-

Causa Fiscal N° MP-426.456-2013.-

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