Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiocho (28) de mayo de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.764.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN, ZULAY COLMENARES Y HELLY A.Á.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.732, 96.702 y 96.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA SERRA Y Y.G., y otros, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.060 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente N°: AP21-R-2012-001473.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que el actor comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero químico, devengando un último salario normal por día de Bs. 98,59 e integral por día de Bs. 136,93; reclama la cantidad de Bs. 44.807,23 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales; utilidades fraccionadas; intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, empero, al tener privilegios y prerrogativas se tiene por contradicha la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de julio de 2012, estableció que: “…Para resolver debemos tener como norte lo establecido en los artículos 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.

De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que tal acto de llamamiento a juicio se llevó a cabo por oficio acompañado de copias del libelo y de los recaudos producidos por el actor. La norma (art. 81 indicado) que establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el art. 22 LOPT que pueden expedirse sin previo decreto del Tribunal, como las previstas en el art. 152 y último aparte del art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se desestima por carecer de sustento jurídico relevante, la solicitud de reposición que nos ocupa. Así se declara.

4.2.- Teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía al accionante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio se distingue que logró acreditar una relación de trabajo con la República desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero químico en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 98,59 e integral por día de Bs. 136,93.

Así las cosas, tenemos que el accionante prestó servicios para la demandada durante 07 años y 06 meses, por lo que se impone a.l.c.q. reclama:

4.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

Se establece el pago de 477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Días

01/03/2004 01/03/2005 45

01/03/2005 01/03/2006 62

01/03/2006 01/03/2007 64

01/03/2007 01/03/2008 66

01/03/2008 01/03/2009 68

01/03/2009 01/03/2010 70

01/03/2010 01/03/2011 72

01/03/2011 31/08/2011 30

Así las cosas, se impone el cálculo de 477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales −art. 108 LOT−, sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 31 al 109 inclusive), nóminas u otros asientos de la demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la derogada LOT.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito institucional (funcionario público) nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 31 al 109 inclusive.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

Desde Hasta Días

01/03/2004 01/03/2005 30

01/03/2005 01/03/2006 31

01/03/2006 01/03/2007 32

01/03/2007 01/03/2008 33

01/03/2008 01/03/2009 34

01/03/2009 01/03/2010 35

01/03/2010 01/03/2011 36

01/03/2011 31/08/2011 18

En virtud que la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 249 días x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

4.5.- Bonificación de fin de año fraccionada.

Por cuanto la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 15 días que representan los 02 meses de servicios en el año 2011 y sobre la base de 90 días por año x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares (la bonificación de fin de año fue ordenada a pagar sobre la base de menos días de los reclamados), se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.L.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

477 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2011) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (06/03/2012, vid. folios 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, esencialmente, se recurría por cuanto consideraban que la causa debía reponerse, toda vez que hubo un error en la notificación; alega que el actor renunció el 15/08/2011 siendo efectiva el 31/08/2011; señala que el actor tiene una medida preventiva de embargo por el 50% de sus prestaciones sociales, a favor de su hija, medida esta que fue notificada por el Tribunal de Protección, señalando que por ello hay una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor.

Así mismo, en fecha 11/01/2013, consignó escrito en tres (03) folios más una serie de anexos, arguyendo fundamentalmente los mismos señalamientos que se realizaron de forma oral por ante esta alzada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que cursan desde el folio 31 al 109, consistente en copias de contratos de trabajo, de constancias de trabajo y de recibos de pagos (no exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio), en anexos marcados con la letras “B” hasta la “F”, que por configurar documentos no atacados por la demandada, evidencian los hechos alegados por el demandante en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, su duración y forma de extinción, así como los salarios devengados, por que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Vale indicar que la demandada no consignó tempestivamente escrito de pruebas, pues las traídas en fecha 11/01/2013 y que cursan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, son extemporáneas por preclusividad, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale señalar que la apelante solicita se reponga la causa al estado de admisión, toda vez que hubo un error en la notificación.

Al respecto el a quo estableció: “…4.1.- Se recibió oficio nº 006352 del 22/06/2012 emanado de la Procuraduría General de la República (ver fols. 118 al 126 inclusive), mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarla de la admisión de la demanda, basada en que los anexos que les remitieran tienen apariencia de copias certificadas y si bien llevan el sello del Tribunal, carecen del decreto previo del Juez, deviniendo en copias simples sin autenticidad al incumplir con los arts. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 22 LOPT.

Para resolver debemos tener como norte lo establecido en los artículos 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.

De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que tal acto de llamamiento a juicio se llevó a cabo por oficio acompañado de copias del libelo y de los recaudos producidos por el actor. La norma (art. 81 indicado) que establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el art. 22 LOPT que pueden expedirse sin previo decreto del Tribunal, como las previstas en el art. 152 y último aparte del art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se desestima por carecer de sustento jurídico relevante, la solicitud de reposición que nos ocupa…”.

Pues bien, de la revisión verificada a las actas procesales se observa que lo decido por el a quo, esta ajustado a derecho, toda vez que no se constata que se haya subvertido el proceso en desmedro de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, por el contrario se observa que para la realización del acto comunicacional cuestionado, se dio cabal cumplimiento al debido proceso, por cuanto consta a los autos actuación de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual da fe (pues no consta prueba fehaciente en contrario), que mediante oficio Nº 1292/2012, librado a nombre de la Procuraduría General de la República (ver folios 23 y 24 de la pieza principal), se le notificó a la demandada de la presente demanda, remitiéndosele, adjunto, copias certificadas “…del libelo de demanda y su auto de admisión…”, lo cual se observa fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 06/03/12, por la ciudadana: Neguyen Torres, Cédula Nº 10.980.496, en su carácter de Gerente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República; a las 02.15 p.m., por lo que, al verificarse la precitada circunstancia, lo solicitado va en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que jurídicamente no existan los vicios procesales aducidos, siendo que lo peticionado deviene en no ajustado a derecho, no siendo plausible que se acuerde la precitada reposición. Así se establece.-

Vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a que el actor renunció el 15/08/2011, siendo efectiva la misma el 31/08/2011; al respecto, vale señalar que así fue lo establecido por el a quo, por lo que no entiende esta alzada que fue lo que se quiso argüir como defensa por lo decidido, pues se estableció en la sentencia recurrida que “…Teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía al accionante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio se distingue que logró acreditar una relación de trabajo con la República desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero …”, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, señaló la apelante que existe una medida preventiva de embargo por el 50% de las prestaciones sociales del actor, a favor de su hija; siendo que dada la forma como se trabó la litis, este señalamiento no formó parte de lo controvertido, implicando un hecho nuevo para este proceso, lo cual vulnera el debido proceso, amen que, en todo caso, la retención in comento (50% sobre las prestaciones sociales del actor) no deviene por virtud del presente asunto, sino por imperio de lo decido por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que acordó una medida de embargo preventiva por obligación de manutención, ordenando al patrono la retención del 50% sobre las prestaciones sociales que en definitiva corresponda al actor, siendo que será la demandada, quien, una vez que se determine lo que corresponda por dicho concepto al demandante, será la que deberá cumplir la precitada orden, por lo que, hecha la precitada precisión, se declara la improcedencia de este pedimento y en consecuencia la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo decidido supra, lo siguiente:

Que el demandante “…logró acreditar una relación de trabajo con la República desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero químico en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 98,59 e integral por día de Bs. 136,93…”. Así se establece.-

Que “…el accionante prestó servicios para la demandada durante 07 años y 06 meses…”. Así se establece.-

Que por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses se establece el pago de “…477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Días

01/03/2004 01/03/2005 45

01/03/2005 01/03/2006 62

01/03/2006 01/03/2007 64

01/03/2007 01/03/2008 66

01/03/2008 01/03/2009 68

01/03/2009 01/03/2010 70

01/03/2010 01/03/2011 72

01/03/2011 31/08/2011 30

Así las cosas, se impone el cálculo de 477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales −art. 108 LOT−, sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 31 al 109 inclusive), nóminas u otros asientos de la demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la derogada LOT.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito institucional (funcionario público) nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.-

Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 31 al 109 inclusive..”. Así se establece.-

Que “…La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.)…”. Así se establece.-

Que por “…Vacaciones y bonos vacacionales.

Desde Hasta Días

01/03/2004 01/03/2005 30

01/03/2005 01/03/2006 31

01/03/2006 01/03/2007 32

01/03/2007 01/03/2008 33

01/03/2008 01/03/2009 34

01/03/2009 01/03/2010 35

01/03/2010 01/03/2011 36

01/03/2011 31/08/2011 18

En virtud que la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 249 días x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados…”. Así se establece.-

Que por “…Bonificación de fin de año fraccionada.

Por cuanto la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 15 días que representan los 02 meses de servicios en el año 2011 y sobre la base de 90 días por año x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada…”. Así se establece.-

Que “…no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares (la bonificación de fin de año fue ordenada a pagar sobre la base de menos días de los reclamados), se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta…”. Así se establece.-

Que corresponde al actor “…477 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada…”. Así se establece.-

Que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2011) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (06/03/2012, vid. folios 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”. Así se establece.-

Que “…Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2012-001473.

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