Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000040 (369)

JUEZ INHIBIDO: Dr. A.M.

JUZGADO: Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. A.M., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Video Film Silo XXI C.A. y el ciudadano F.A.d.A. en contra de los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M..

Cursa en autos acta de Inhibición, fechada once (11) de abril de 2014, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

… Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte actora se encuentra ejercida por el abogado C.B., quien en fecha 8.1.2014 presentó escrito de recusación contra este jurisdicente, argumentando aspectos ofensivos en lo atinente a la tramitación de los juicios, especialmente, una discriminación en el trato de los asuntos que están sometidos a conocimiento de este Tribunal y sin observar la prelación debida conforme al orden cronológico de recibo de causas. En esa misma data el abogado recusante mediante diligencia solicitó en el exp. No. AP71-R-2013-000924, donde actúa como parte actora, que procediera a inhibirme en la referida causa por los mismos motivos indicados en la recusación, razón por la cual mediante acta de fecha 8.1.2014, procedí a inhibirme dado los hechos indicados en la recusación que causaron malestar en este Juzgador. Por lo ya expresado, y a los fines de una recta y sana administración de justicia y para evitar que tal circunstancia pueda afectar la objetividad de éste Juzgador para proferir la sentencia correspondiente, proceso a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por el Juez inhibido quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, por lo que considera este Juzgado Superior que la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indudablemente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nº AH18-X-2006-000055, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano F.A.d.A. en contra de los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., al poder ser cuestionada su capacidad subjetiva e imparcialidad, lo que incide en su ánimo, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición planteada por el Dr. A.M.J., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición fundamentada en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el Dr. A.M.J., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por cobro de bolívares incoaran la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI C.A. y el ciudadano F.A.d.A. en contra de los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M.;

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.G.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000040, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R.

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