Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-157

DEMANDANTE M.O., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.983.806.-

APODERADO JUDICIAL E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.011.-

DEMANDADO M.M.H.C., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.596.507.-

APODERADO JUDICIAL M.P.M. y E.C.G., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 42.266 y 20.589, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Noviembre del 2004, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, cuando la ciudadana M.O., asistida por la Abogada E.R., demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana M.M.H.C., por un cheque, N° 223573, librado en fecha 12 de Diciembre del 2.003, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.756.045,00).-

La demanda es admitida en fecha 12 de Noviembre del 2.004 (f-10), ordenándose la intimación de la demandada, decretando MEDIDA DE PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En fecha 22 de Noviembre del 2004 (f-12), la actora confiere poder apud acta, a la Abogada E.R..

En fecha 15 de febrero del 2005 (f-24), el alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 21 de febrero del 2005 (f-26), la demandada otorga poder apud acta, a los Abogados M.P.M. y E.C.G..

Según escrito que riela al folio 27, en fecha 21 de febrero del 2005, la Abogada M.P.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada hace oposición a la intimación.-

El Tribunal en fecha 01 de marzo del 2005 (f-29), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-

En fecha 08 de marzo del 2005 (f-31), la Apoderada Judicial de la demandada, por escrito procede a contestar la demanda.-

En fecha 04 de abril del 2005 (f-36), la Apoderada Judicial de la parte actora endosataria Abogada E.R., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de abril del 2005 (f-40), la Apoderada Judicial de la parte actora endosataria Abogada M.P.M., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre del 2005 (f-80), la parte accionante presenta escrito de informes.-

En fecha 25 de Octubre del 2005 (f-82), el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción que interpone ciudadana M.O., asistida por la Abogada E.R., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana M.M.H.C., por un cheque, N° 223573, librado en fecha 12 de Diciembre del 2.003, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.756.045,00).-

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:

“… Soy tenedora de un cheque, signado con la numeración siguiente: 223573, aceptado para ser cancelado por…, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de… 17.756.045,00 Bs.…,

dicho cheque fue presentado al Banco Provincial, en fechas: 12-12-2003 y 31-05-2004, ahora bien ciudadano Juez cuando el cheque fue presentado por primera vez en fecha 12/12/2003, tal y como se evidencia en hoja de devolución de cheque, con la nota Dirigirse a Girador, procedí a halar con la ciudadana antes mencionada y me manifestó, que no tenia dinero en la cuenta, y que estaba atravesando por problemas económicos graves y que por favor le aguantara el cheque y en fecha: 31-05-2004, la señora… me dijo que fuera a presentar el cheque que ya tenia dinero en la cuenta y cual fue mi sorpresa que una vez que yo presenté el cheque el 31/05/2004, pues no había dinero en la cuenta, es decir se burlo de mi buena fe, y el cheque me fue devuelto una vez mas por el Banco y le colocaron nuevamente la hoja de notificación de cheque devuelto lo cual reza Dirigirse a Girador , luego procedí a protestar el mencionado cheque en fecha: 01-06-2004, para lo cual la Notaria, se traslado en fecha 04-06-2004, y dejó constancia de todo y cada uno de los particulares solicitados en el protesto del cheque, el cual anexo en original, marcado con la letra “B”…

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado expuso:

…es el caso que el referido cheque ni en los hechos ni en el derecho comprueba la referida obligación y por consiguiente que mi conferente sea deudora o adeude a la demandante, ni tan siquiera un solo céntimo de la cantidad demandada. En efecto y tal como bien lo confiesa en el libelo la ya antes nombrada actora, el referido Cheque fue presentado para su cobro el día 12-12-2003, es decir en la misma fecha de su emisión; siendo igualmente presentado por segunda vez al cobro el día 31-05-2004, es decir, a los 169 días contados a partir de la inicialmente indicada fecha de su emisión, o lo que es lo mismo, a los (5) meses y diecinueve (19) días después de haber sido emitido. Ocurrido luego cuatro días después de la última presentación concretamente el día 04-06-2004, que la actora procedió a solicitar el traslado y constitución de la Notaria respectiva, pretendiendo fallidamente levantar el protesto del indicado cheque. Por consiguiente es obvio que todas las actuaciones efectuadas por la actora en el orden secuencial arriba anotado, son nulas y carentes de toda eficacia jurídica, siendo este el principal motivo por el cual el cheque que nos ocupa no tiene valor alguno…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Cheque N° 00223573 del Banco Provincial (f-4), de fecha 12 de Diciembre del 2.003, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.756.045,00), a favor de la ciudadana M.O., de la cuenta corriente N° 0390-01-0100007063, titular de la cuenta M.M.H.C.,

• Protesto (f-6) solicitado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 01 de junio del 2004, y levantado en fecha 04 de junio del 2004, donde se expuso: al particular PRIMERO: que la titular de la cuenta es la hoy demandada, al SEGUNDO: que el cheque no fue cancelado por no poseer fondos disponibles, al TERCERO: que al momento de librarse el cheque no había saldo disponible. AL CUARTO, que la cuenta hasta el día de realizarse el protesto se encuentra sobregirada, AL QUINTO: que la firma que aparece en el cheque corresponde a la hoy demandada.

• Notificaciones de cheque devueltos (f-9), correspondientes al cheque 223573, objeto de la controversia, la cuales tienen fecha 12 de Diciembre del 2003 y 31 de mayo del 2004, con sello húmedo del Banco Provincial, con el señalamiento de Dirigirse a Girador.

El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se decide.-

El Tribunal para decidir, observa:

El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende la cancelación de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.756.045,00), los intereses y las costas.-

Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

Este juzgador según lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, observa que el mismo índica que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, indicando en el renglón 12 que el protesto también es aplicable al cheque como lo es a la letra de cambio, y el artículo 492 del mismo Código establece las oportunidades de la presentación del mismo, y asimismo el artículo 493 del mismo Código indica:

“…El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

En el transcurso de la presente litis, observa éste juzgador, que anteriormente la jurisprudencia venia aplicando el criterio establecido en el artículo 492 del Código de Comercio de la aplicación del Protesto del cheque, si el cheque era emitido en la localidad se concedían ocho (8) días para la presentación y protesto de dicho cheque, si era emitido fuera de la localidad dicho cheque se le concedían quince (15) días para el protesto del mismo, estos criterios vinieron cambiando con el tiempo; y si apreciamos el contenido del artículo 491 del código de comercio efectivamente tenían que cambiar los criterios por cuanto el artículo 491 establece en su encabezamiento:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

A tal efecto al referirse el Código de Comercio a la letra de cambio el artículo 452 del código de comercio, establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago)... “

Ahora bien, el artículo 431 del código de comercio, al referirse a la letra de cambio en relación a la oportunidad para presentarla a su aceptación establece lo siguiente:

La letra de cambio a un plazo vista debe ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor, estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

En Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, basada en el cheque protesto cambia la Jurisprudencia que a tal efecto (Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº (01937) que expresa claramente el contenido de los artículos del Código de Comercio antes trascrito, ósea, lo que a continuación se transcribe:

…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.-

De lo anterior se colige, pues, que el protesto fue realizado dentro del lapso establecido en el jurisprudencia anteriormente transcrita, pues tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, el cheque objeto de la controversia, tiene fecha 12 de diciembre del 2003 y el protesto realizado ante la Notaria Publica de Acarigua fue en fecha 01 de junio del 2004, y levantado en fecha 04 de junio del 2004, siendo esta la única defensa de la parte accionada por lo cual es evidente que la presente pretensión debe prosperar. Así se decide.-

En abono a lo anteriormente expuesto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana M.O., asistida por la Abogada E.R., contra la ciudadana M.M.H.C., por el cheque, N° 223573, librado en fecha 12 de Diciembre del 2.003. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por incoara la ciudadana M.O., asistida por la Abogada E.R., contra la ciudadana M.M.H.C., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.756.045,00), que es el monto del capital adeudado del titulo por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 813.818,17), por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%), anual y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo una vez que de firme la presente decisión. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.439.011,25), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

C.E.V.d.D.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,

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