Decisión nº 4127 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Ctto Y Resarcimiento De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 9 de abril de 2.012

201º y 153º

Exp. Nº 2711-07

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:M.C.P.P. y C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.251.623 y V-4.258.289, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A., Y.N.Á. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.508, 65.838 y 112.698, respectivamente

PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 02/11/2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef N.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio L.L.M., C.J.G.R. y E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 35.817, 17.071 y 14.759, respectivamente.

MOTIVO:Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño Moral

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral, interpuesta en fecha: 3 de diciembre de 2.007, por los ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.251.623 y V-4.258.289, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 65.838, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 02 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef N.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614.

En fecha 4 de diciembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 5 de diciembre de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.711-07.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se dicta auto de admisión a la demanda y se ordena el emplazamiento de parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano Atef N.H., para que diere contestación de la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, diligencian los ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., en su carácter de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, confiriéndole poder a la abogada asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.508 y 112.698, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el co-demandante, ciudadano C.F.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.N.Á., consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación; asimismo, solicita que la citación de la empresa mercantil demandada, se hiciere en la persona del ciudadano Atef N.H., indicando direcciones a fin de practicar su citación personal.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, diligencia el co-demandante, ciudadano C.F.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.N.Á., consignando los emolumentos necesarios para aperturar el cuaderno de medidas, y solicitando el decreto de las medidas preventivas requeridas en el libelo.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A., Y.N.Á. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.508, 65.838 y 112.698, respectivamente. En la misma fecha, se libra compulsa y se abre cuaderno de medidas.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de las medidas preventivas solicitadas en el libelo.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, diligencia el ciudadano Atef Nemer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, dándose por citado en el juicio.

En fecha 7 de enero de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 9 de enero de 2.008, presenta escrito de reforma a la demanda, la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., alegando lo siguiente:

“Que en fecha 17 de marzo de 2.004, el ciudadano C.F.T. y el ciudadano Atef N.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, en representación de la sociedad mercantil “Inversiones P.d.O., C.A.”, pactaron la compra-venta del local comercial signado PB-02, que se construiría dentro del Centro Comercial El Dorado (también en construcción); Que luego de realizar varios pagos por la suma de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00), en fecha: 1° de febrero de 2.005, con la intención de darle mayor certidumbre al negocio pactado y que hasta ese momento no se encontraba debidamente documentado, el ciudadano C.F.T., suscribió con el mencionado ciudadano, de forma privada, un contrato que originalmente se denominó “promesa bilateral de compraventa”, según el cual, ya no “Inversiones P.d.O., C.A.”, sino la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado C.A.”, representada igualmente por el ciudadano Atef N.H. se obligó a: 1) emplear la cantidad de dinero ya recibida, en la construcción del inmueble objeto de la venta, 2) imputarla al precio total del inmueble establecido en ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), 3) hacer entrega del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, y 4) redactar y otorgar el documento definitivo de venta, lo cual debía ocurrir en el tiempo de vigencia del contrato, establecido inicialmente en un año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, lapso que podía ser prorrogado (como en efecto lo fue) por la vendedora hasta por un año más, en razón de que la construcción del inmueble, dependería de la participación de terceras personas, ajenas al contrato; Que por otra parte, el ciudadano C.F.T., se comprometió a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00), mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una, y una cuota especial de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), a partir del 28 de febrero de 2.005, todas ellas representadas en igual número de giros, emitidos y aceptados para facilitar los pagos y la prueba de los mismos; Que durante el tiempo transcurrido desde la inicial convención de compraventa hasta mediados de septiembre del año 2.006, el ciudadano C.F.T., ya había realizado múltiples pagos, en diferentes ocasiones, para un total de ciento veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 121.500.000,oo), por lo que a la fecha de interposición de la reforma de la demanda ha pagado, casi por entero y a satisfacción de la acreedora, casi la totalidad de las obligaciones que asumieron frente a ella, debiéndole únicamente la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), tal como se evidencia de los originales recibos de pago y demás documentos que comprueban la solvencia, y cuyos originales en cuarenta (40) folios se consignan, demostrativos de los múltiples pagos que fueron realizados en distintas oportunidades a los representantes legales y/o comerciales de la acreedora, documentos que oponen a la parte actora a los fines legales establecidos pero que ya se encuentran reconocidos ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e incluso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; Que es importante destacar, que las cantidades originalmente adeudadas a la acreedora y efectivamente pagadas, conforme a la naturaleza del negocio y al convenio celebrado, no generarían ningún tipo de interés, de acuerdo con las propias reglas del contrato celebrado; Que el local comercial PB-02, objeto del contrato de compraventa, posee las siguientes características: aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 mts.²), en el nivel planta baja denominado Nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el número PB-local 02, el cual forma parte del centro comercial en construcción denominado “El Dorado”, sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor, ubicado en la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts.²), alinderada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Sur: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y Oeste: Con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts.), perteneciéndole la parcela de terreno al promitente-vendedor, según consta de sendos documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 22 de diciembre de 2.004, registrado bajo el N° 38, folios 220 al 221 vuelto, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.004, y en fecha: 22 de diciembre de 2.004, registrado bajo el N° 39, folios 225 al 226 vuelto, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.004; Que a pesar de que tienen en su poder el local objeto del negocio jurídico, pues la vendedora en fecha: 28 de septiembre de 2.005, lo entregó materialmente a C.F.T., y sobre dicho local realizaron diversos trabajos de remodelación, decoración e instalación de una tienda de artículos para bebes, cuyo nombre es “Rabittos C.A.”, la cual abrió sus puertas al público el día lunes, 18 de septiembre de 2.006, después de la inauguración del centro comercial El Dorado, el día 15 de septiembre de 2.006, los representantes legales y comerciales de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado C.A.”, en fecha: 11 de septiembre de 2.006, poco antes de la inauguración, se negaron a recibir la cantidad restante, de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), constituía el último pago parcial de la última cuota del convenio (cuota N° 10 de Bs. 5.000.000,oo) respecto de la cual, ya habían recibido en fecha: 4 de septiembre de 2.006, un abono de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), manifestando al mismo tiempo, el señor Atef N.H., que ya no vendería el local, no firmaría el documento definitivo de venta y que sólo reembolsaría el precio pagado, el valor de las remodelaciones realizadas al local y una plusvalía por el dinero ya recibido como precio del inmueble, el cual había empleado en su provecho para la construcción del centro comercial; Que como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, y su representante legal, ciudadano Atef N.H., se generó para sus representados la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, además de obligarlos económicamente con ocasión de gastos y erogaciones no previstas ni planificadas en su presupuesto familiar, generó en el seno de su familia, un estado de zozobra e intranquilidad, por la incertidumbre que naturalmente causa el hecho de sostener conflictos judiciales y sobre todo frente a personas que ostentan conocido poder económico y hasta político, pero por sobre todas las cosas, al hecho de que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, después de haber asumido frente a C.F.T., la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, parte del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un lote de terreno descrito como parcela cuatro, con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046,07 mts.²), ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Andes, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 mts.), SUR: Calle Suiza, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 mts), ESTE: Avenida Táchira, en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 mts.), y OESTE: Parcela de terreno en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 mts.), a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente figura como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma institución bancaria, un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble, tal como se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2.006, bajo los nros. 29 y 32, en su orden; Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con sus representados, como con otras personas, quienes se encuentran perjudicadas por esa acción dolosa de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretende resolver esos contratos, incluido el que suscribió con el ciudadano C.F.T., alegando supuestos incumplimientos, tratando con ello de justificar su acción engañosa, pues realmente quien nunca tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos; Que se trata de un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa desde los puntos de vista ciudadano y personal, se activaron los órganos públicos de la jurisdicción y se simuló un incumplimiento que jamás existió, exponiendo a sus representados al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, todo lo cual ha causado en el ciudadano C.F.T. y su cónyuge, un sufrimiento psicológico; Que se trata de un gran fraude que ha orquestado el representante de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la buena fe de quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles, dinero que se utilizó para la construcción de buena parte del centro comercial y del que ahora, con esos artificios procesales, se pretende excluir a los ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., como copropietarios que en efecto, del referido inmueble les corresponde ser; Que como consecuencia del incumplimiento y los actos de mala fe verificados por parte de la sociedad mercantil “Inversiones el Dorado, C.A.”, el ciudadano C.F.T., se vio en la obligación de realizar consultas profesionales con abogados, para entender el alcance de su problema, e intentar un procedimiento de oferta real y depósito por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nro. 724-07 de la nomenclatura de ese Juzgado, y también para defenderse en el procedimiento judicial que interpuso el mencionado ciudadano Atef N.H., en representación de la sociedad “Inversiones el Dorado, C.A.”, contra C.F.T., con la pretensión inicua de pedir la resolución del contrato, demanda que fuere posterior al procedimiento de oferta y depósito, intentado por C.F.T., y que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 7757-06 de la nomenclatura de ese Juzgado; Que todos esos hechos y circunstancias generaron sobre sus representados una presión psicológica y económica, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que sus clientes asumieron diáfana y honestamente, con expectativa de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos, realizado con verdadero sacrificio, y que ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal; Que sus representados han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de su esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Cita doctrina y jurisprudencia relacionada con el daño moral; Que por esa razón, y ante la incertidumbre ocasionada por la falta de cumplimiento del representante de la compañía vendedora, cuyo representante se negó a otorgar el documento definitivo de venta, y a recibir el último pago parcial que completa la totalidad del precio de venta del inmueble objeto del contrato, el cual representa menos del 3% del monto total del precio acordado, sus representados se ven en la necesidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de las referidas obligaciones y el resarcimiento de los daños ocasionados, razón por la cual, interponen acción de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, para que el Tribunal declare y/o condene según corresponda, lo siguiente: 1.) Que el contrato celebrado entre las partes, y que inicialmente consistió en una promesa de venta, constituye un verdadero y perfecto contrato de compraventa a la luz de la Ley, por haber quedado ejecutadas las obligaciones del comprador, al haber pagado todas las cuotas del precio convenidas, y realizado todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el pago de la última fracción de la última cuota del precio definitivo de compraventa, con base en las normas contenidas tanto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez está obligado a interpretar los contratos atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza del negocio jurídico celebrado, conforme a los requisitos del artículo 1.474 del Código Civil; 2.) Que el local PB-02, objeto del referido contrato de compraventa, de aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 mts.²), ubicado en el nivel planta baja, denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el número PB-local 02, el cual forma parte del centro comercial en construcción denominado EL DORADO, que esta actualmente construyendo, sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts.²), y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de enero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Sur: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50 mts.); y Oeste: Con avenida Colectora en cincuenta metros (50 mts.), es propiedad del ciudadano C.F.T., por haberlo adquirido según el señalado contrato que quedó perfeccionado, por el pago del precio y por haberse efectuado por parte de la vendedora, la tradición del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil; 3.) Que la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., representada por el ciudadano Atef N.H., al negarse a recibir el último pago de la última fracción de la última cuota establecida como precio total y definitivo de compraventa, incumplió el contrato celebrado, y en consecuencia; se le condene a: 1) Recibir dicha cantidad, es decir, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) como fracción final, única, y definitiva del precio total de la compraventa del inmueble, en calidad de último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota nro. 10 de Bs. 5.000.000,oo), respecto de la cual había sido abonado en fecha: 4 de septiembre de 2.006, una cantidad idéntica de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), representada en un depósito bancario en la cuenta corriente N° 0013480000046779, nominada al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la entidad bancaria Banfoandes, según se evidencia de la planilla de depósito N° 8328020, que consigna con el escrito y que comprueba el deposito realizado por la señalada cantidad en fecha: 21 de septiembre de 2.006, y 2) Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., sea condenada, a pagar a sus representados, la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), como indemnización por el daño moral, consistente en el sufrimiento psicológico y la angustia que les generó por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de su trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por el incumplimiento de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal previamente identificado; 4.) Que se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de que registre la sentencia que así lo condene, la cual servirá como justo título de adquisición del referido inmueble; Estiman la demanda en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por serle común la causa que se ventila en el juicio, respecto de quien la entidad bancaria “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, por tratarse de una misma relación sustancial dada la circunstancia de que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, a través de negocio jurídico efectuado mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2006, bajo los nros. 29 y 32, en su orden, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y a su vez constituyó arrendamiento financiero con la mencionada institución bancaria, sobre un (1) lote de terreno descrito como parcela cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046,07 mts.2) (linderos y medidas ut supra descritos), el cual forma parte del Centro Comercial El Dorado, sobre el cual sus representados son copropietarios; Que tratándose la acción, del cumplimiento del contrato que transfiere la copropiedad de una porción del inmueble sobre el cual funge como actual propietario del terreno la entidad bancaria “Banco de Venezuela S.A., Banco Universal”, y en consecuencia, sobre todo lo que haya sido construido sobre él, de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que jurídicamente dicha entidad bancaria tiene intereses y es parte de la misma relación jurídica sustancial que vincula tanto a los demandantes como a la demandada en la causa; Que solicita la cita del tercero y fundamenta la misma en la prueba documental referida al contrato de compraventa y arrendamiento financiero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2006, bajo los nros. 29 y 32, en su orden, donde se evidencia la cualidad de tercero por ser común la causa pendiente a la entidad bancaria “Banco de Venezuela S.A., Banco Universal”; Que solicita se ordene la citación en la persona de los representantes estatutarios o legales de la entidad bancaria “Banco de Venezuela S.A., Banco Universal”, específicamente en la persona del ciudadano R.H.V., o en la persona que estatutariamente le haya sustituido como representante judicial de dicha compañía, solicitando se comisione al juzgado de municipio con competencia en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos terrenos, propiedad de la parte accionada; Que se desprende del anexo A-1, las siguientes pruebas: La cuota única (1/1) por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 80002829, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cheque emitido contra Banco Mercantil, signado con el N° 55493080, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y cheque emitido contra el Banco Mercantil signado con el N° 94369958, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), según consta en la letra original cancelada, y recibo de pago fechado a los siete días del mes de marzo de 2.005; La cuota primera de diez (1/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el N° 99493105, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 17002833, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 11002837, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente, a los 4 días de abril de 2.005 y 2 días de mayo de 2.005; La cuota segunda de diez (2/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 10002844, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el No. 37516564, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), así como también a través de cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el No. 66516597, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 480002849, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente el primer día del mes de junio de 2.005 y el primer día del mes de julio de 2.005; La cuota tercera de diez (3/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el No. 25541651, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo, así como también fue cancelada la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el N° 95541606, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 30002858, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); La cuota cuarta de diez (4/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 31002863, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Bancoro signado con el No. 02838017 signado con el No. 11002837, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente al tercer día del mes de octubre de 2.005 y dos días del mes de noviembre de 2.005; La cuota quinta de diez (5/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco signado con el No. 26037503, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el No. 83567082, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el N° 49593738, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Bancoro signado con el N° 26044110, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los cinco días del mes de diciembre de 2.005 y nueve días del mes de enero de 2.006; La cuota sexta de diez (6/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el N° 65593764, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 46002886, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 40002890 por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los treinta y un días del mes de enero de 2.006 y dieciséis días del mes de febrero de 2.006; La cuota siete de diez (7/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 46002895, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), así como también a través de cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 41000853, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 61000851, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los seis días del mes de marzo de 2.006 y cuatro días del mes de abril de 2.006; La cuota octava de diez (8/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Venezuela signado con el No. 61002910, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 04000854, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 67002920, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Bancoro signado con el N° 72950607, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los dos días del mes de mayo de 2.006 y el primer día del mes de junio de 2.006; La cuota novena de diez (9/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 44002937, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), así como también a través de un cheque emitido contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 31002948, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los diez días del mes de julio de 2.006 y primer día del mes de agosto de 2.006; La cuota décima de diez (10/10) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el No. 43680436, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según consta en letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los cuatro días del mes de septiembre de 2.006; Indica domicilio procesal”.

En fecha 14 de enero de 2.008, se dicta auto admitiendo la reforma de la demanda, y se le conceden a la parte demandada, otros veinte (20) días de despacho para dar contestación.

En fecha 29 de enero de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ratificando lo expuesto en la reforma de la demanda, en relación a la solicitud de medida y la cita del tercero.

En fecha 31 de enero de 2.008, se dicta auto negando la citación del tercero solicitada en el escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, ratificando a la parte accionante, el contenido la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de la medida preventiva solicitada.

En fecha 11 de febrero de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apelando del auto dictado en fecha: 31 de enero de 2.008 en el cuaderno principal. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apelando del auto dictado en fecha: 31 de enero de 2.008.

En fecha 14 de febrero de 2.008, se dictan sendos autos en el cuaderno principal y de medidas, oyendo en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora, ordenando remitir copia certificada del cuaderno principal y de medidas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. En la misma fecha, se libra oficio remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En fecha 25 de febrero de 2.008, presentan escrito los abogados en ejercicio C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promoviendo la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 26 de febrero de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesario a fin de reproducir los fotostatos ordenados en el auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2.008.

En fecha 10 de marzo de 2.008, se remite mediante oficio, copia certificada de las actuaciones concernientes a la apelación interpuesta por la parte actora, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a fin de su distribución.

En fecha 13 de marzo de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; fijando el acto de contestación a la demanda, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada de dicha decisión.

En fecha 25 de marzo de 2.008, se libran boletas de notificación a las partes, de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

En fecha 30 de abril de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, alegando lo siguiente:

“Que es cierto que C.F.T. y su representada, suscribieron un contrato el 17 de marzo de 2.004, en el que “Inversiones El Dorado, C.A.”, prometió venderle un local comercial a construirse en el “Centro Comercial El Dorado” en la primera etapa, plaza manoa, nivel planta baja, denominado nivel oro, distinguido inicialmente: planta baja local cero dos (PB-02), el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: Avenida Los Andes; Sur-Este: Pasillo de circulación; Nor-Este: Planta baja local cero uno (PB-01); y Sur-Oeste: Planta baja local cero tres (PB-03), con un baño interno, según los planos topográficos y cálculos de ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal del Centro Comercial El Dorado, el cual está ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts.²), alinderada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Sur: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts.); Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y Oeste: Con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts.); Que el referido lote de terreno donde está ubicada la primera etapa del mencionado centro comercial, le pertenece a “Inversiones El Dorado, C.A.”, según consta en documento anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, protocolizado en fecha: 11 de septiembre de 2.002, bajo el N° 35, folios 192 al 193 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002; Que es cierto que el lapso de duración de la promesa de compraventa, tendría una vigencia de un año prorrogable a voluntad del promitente vendedor, en razón de que la primera etapa del referido centro comercial, iba a depender de la participación de terceras personas ajenas al contrato; Que es cierto que el precio que se pactó entre las partes por la promesa de venta, fue de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), que la promitente compradora se comprometió a pagar de la siguiente manera: 1) La cuota inicial de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,oo), convino que dicha cantidad la pagaría al contado, sin embargo el pago lo efectúo en trece abonos, durante el lapso de 11 meses, comenzando el 17 de marzo de 2.004, y el último abono lo hizo el 4 de febrero de 2.005, 2) El saldo del precio de sesenta y dos millones (Bs. 62.000.000,oo), así: Un giro de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), el cual canceló el 7 de marzo de 2.005, más diez (10) letras de cambio, iguales, mensuales y consecutivas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cada una, venciendo la primera el 28 de febrero de 2.005 y la última, el 28 de diciembre de 2.005, siendo el caso que de la décima cuota de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), solamente pagó dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y efectivamente, como confiesa el demandante en su libelo, quedó a deber la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), suma vencida y que todavía le adeuda a su representada desde el mes de diciembre de 2.006, lo que motivó a su representada a demandar a C.F.T. por resolución de promesa de venta por falta de pago, juicio del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, encontrándose en etapa de sentencia; Que es cierto que el precio del inmueble lo emplearía Inversiones El Dorado C.A., en la construcción y terminación del mismo, por ese motivo dicha cantidad de dinero no generaría para Inversiones El Dorado, C.A., intereses de ningún tipo; Que es falso tanto en los hechos como en el derecho y por tanto niega y rechaza que su representada haya pactado con C.T., la compraventa del identificado local comercial, o que dicho contrato de promesa de venta se haya convertido en una venta porque la promesa de venta es un contrato preparatorio para la celebración de otro negocio jurídico, y su naturaleza no es la de transmitir derecho alguno, sino preparar o asegurar la celebración de otro negocio jurídico; Que en el presente caso, siendo que el objeto del contrato, constituido por el inmueble, no existía, entonces su representada hizo la promesa de construirle el local comercial por el precio que ambas partes convinieron y una vez se cumpliera la prestación diferida y por supuesto, la promitente compradora cumpliera con su obligación de pagar el precio y acondicionar el local, era cuando su mandante le formalizaría la venta prometida; Que allí no hay transmisión de propiedad; Que respecto al precio, siendo un contrato de prestación diferida que no transmite propiedad alguna, el precio pactado se determinó para asegurar la futura venta a ese precio; Que si la actora no es propietaria, tampoco tiene derecho a poseer el bien; Que por ello, la naturaleza de su ocupación está en la carta compromiso que se le entregó, donde se le autorizó a ocuparlo para efectuar los trabajos de remodelación y acondicionamiento bajo la supervisión y control de su representada, que sigue siendo la propietaria del mismo; Que es completamente falso y por ello niega y rechaza que C.F.T., le haya cancelado la totalidad del precio de la promesa de venta a su representada, y de ello existe plena prueba en las actas del proceso, por expresarlo voluntariamente el accionante en el escrito libelar, así como de los recibos consignados, y por la demanda que por resolución de contrato por falta de pago, instauró su representada contra C.F.T.; Que por lo expuesto es que niega y rechaza por ser falsas, las pretensiones de los demandantes, en que la naturaleza del contrato es la venta debido a que cambió, es decir, que inicialmente fue una promesa de venta y posteriormente una venta; Que si el propio C.F.T. reconoce y confiesa y presenta la prueba de que le debe a su mandante, parte del precio, y lo corrobora la oferta real que le hizo a Inversiones El Dorado C.A., por la misma cantidad, hay plena prueba de que su mandante cumplió con sus obligaciones y el actor las incumplió, lo cual desvirtúa y hace improcedente la pretensión de los demandantes; Que si el actor no es propietario del local PB-02, tampoco tiene derecho a poseerlo, por lo cual, rechazan la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble; Que el demandante reclama indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento en que incurrió Inversiones El Dorado C.A., por cuanto ello le generó una necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar justicia en la única demanda que le instauró Inversiones El Dorado C.A., de resolución de contrato por falta de pago, que como se dijo aún no ha sido decidida, por lo que no se entiende como se puede reclamar indemnización por daño moral y cumplimiento de contrato, cuando todavía no se ha resuelto esa disputa; Que si los demandantes han tenido otras erogaciones judiciales, ellas son producto de que C.T., instauró el procedimiento de la oferta real de pago de la deuda que mantiene con Inversiones El Dorado C.A., oferta real que fue declarada inválida, en primera y segunda instancia porque no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y por cuanto dicha decisión quedó firme, intentó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral, y posteriormente, el 29 de enero de 2.008, C.T. accionó en amparo constitucional contra la decisión que declaró inválida la oferta real, lo que demuestra que si C.T. ha incurrido en gastos judiciales que están fuera de su presupuesto familiar, es porque él así lo decidió, de manera que no pueden ser imprevistos sino planificados, habiéndose creado él mismo el estado de zozobra e intranquilidad que aduce, por cuanto ha querido cambiar la realidad de que es deudor de su representada a costa de procedimientos judiciales; Que en consonancia con lo expuesto y las pruebas aportadas al proceso, queda en evidencia, que su representada no violó ningún deber legal, ni tampoco dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni le ha privado de ningún bien patrimonial ni moral, en consecuencia, no hay la culpa dañosa que se requiere para que surja el hecho ilícito y por lo tanto no es responsable de indemnizar daños materiales o morales a los demandantes; Que rechaza que su representada hay incumplido con sus obligaciones contractuales e insiste en rechazar que su representada le haya causado ningún tipo de daños materiales ni mucho menos morales a los demandantes, ni tenga que pagarle la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en que estimaron la demanda; Que considera exagerada e improcedente la estimación de la demanda, por cuanto el valor del local comercial PB-02 se pactó en Bs. 124.000.000,oo”

En fecha 05 de mayo de 2.008, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación a la demanda, al expediente.

En fecha 27 de mayo de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva de los escritos de pruebas presentados interpuestos en la misma fecha, por la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y por el el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2.008, se dictan sendos autos, agregando los escritos de pruebas presentados por los representantes judiciales de ambas partes.

En fecha 5 de junio de 2.008, presentan escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, los abogados en ejercicio C.J.G. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”.

En fecha 09 de junio de 2.008, se dicta auto ordenando la admisión de las pruebas de la parte actora, reservándose su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de julio de 2.008, presenta escrito y recaudos, la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, los cuales fueron agregados a las actuaciones, mediante auto de fecha: 29 de julio de 2.008.

En fecha 05 de agosto de 2.008, se dicta auto dándole entrada al cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó sentencia en fecha: 07 de julio de 2.008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así confirmada la sentencia interlocutoria apelada, dictada en el cuaderno de medidas en fecha: 31 de enero de 2.008.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, presentan escrito de informes, ambas partes, los cuales fueron agregados por auto dictado en la misma fecha, mediante el cual, el Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2.008, se dicta auto dándole entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región de Los Andes, donde se constata que el mencionado Juzgado dicta sentencia en fecha: 26 de junio de 2.008, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quedando así confirmado el auto apelado, de fecha: 31 de enero de 2.008.

En fecha 21 de octubre de 2.008, presenta escrito y recaudos, la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, los cuales fueron agregados a las actuaciones, mediante auto de fecha: 24 de octubre de 2.008

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito y valor probatorio del libelo de demanda que por resolución de contrato, fuese incoado en contra de su representado C.F.T., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela en copia certificada, a los folios 180 al 186 del expediente. De la lectura de la carta libelar referida, y conforme lo que pretende comprobar la parte actora con el medio promovido, se constatan los siguientes hechos: 1) Que la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, por actuación de sus apoderados judiciales, manifiesta haber suscrito un contrato con el ciudadano C.F.T., por medio del cual “prometió” venderle un local comercial, ubicado en la primera etapa, Plaza Manoa, planta baja, local cero dos (PB-02) del Centro Comercial El Dorado, 2) Que la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, por actuación de sus apoderados judiciales, manifiesta que el ciudadano C.F.T. efectuó en forma fraccionada (en 13 abonos) el pago correspondiente a la cuota inicial, por un monto de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,oo) hoy día, sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), durante un lapso de once (11) meses, 3) Que el ciudadano C.F.T., adeuda a la empresa mercantil accionada, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), actualmente dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) correspondientes a la última cuota de diez, por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), 4) Que la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, por actuación de sus apoderados judiciales, manifiesta que la promesa de venta tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del día: 17 de marzo de 2.004, 5) Que la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, por actuación de sus apoderados judiciales, manifiesta tener conocimiento del procedimiento de oferta real y depósito incoado en su contra, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 5) Que la demanda contentiva de resolución de contrato intentada por la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, contra el ciudadano C.F.T., lo fue, posteriormente al procedimiento de oferta real y depósito incoado por este último contra la referida empresa, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; 6) De la lectura del medio de prueba promovido, no se desprende la entrega del bien inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, en manos del ciudadano C.F.T..

Leído y a.e.c.d. escrito libelar promovido, se le concede valor probatorio como confesión, para comprobar las afirmaciones precedentemente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Reproduce el valor y mérito probatorio del contrato privado suscrito entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio, el cual riela a los folios 136 al 137 vuelto del expediente. De la lectura del referido instrumento, y conforme lo que pretende comprobar la parte actora con el medio promovido, se constatan los siguientes hechos: 1) Que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, se comprometió a utilizar el dinero recibido, en la construcción del inmueble objeto de venta, 2) Que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, se comprometió a imputar la cantidad de dinero recibida, al monto total del precio de venta del inmueble pactado entre las partes, 3) Que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, se comprometió a entregar el inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, 4) De la lectura del instrumento promovido, no se desprende que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, se haya comprometido a redactar y otorgar el documento definitivo de venta.

Leído y a.e.c.d. instrumento promovido, y habida cuenta de no haber sido desconocido por la parte accionada, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, específicamente sobre los hechos señalados ut supra. Y así se declara.

Reproduce el contenido del instrumento denominado “Control de Pago”, el cual riela a los folios 28 y 29 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido por no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte accionada. Del mismo se desprenden los montos dinerarios y la forma en como fueron cancelados los mismos, por parte del ciudadano C.T., a la sociedad mercantil demandada, respecto del bien inmueble objeto del litigio. Y así se declara.

Reproduce el valor y mérito probatorio de los recibos de pago que en original, rielan a los folios 139 al 178 del expediente. Se les concede valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte accionada. De los mismos se coligen los montos erogados por el ciudadano C.F.T. y la forma de pago de los mismos, a la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, a fin de cancelar el precio del bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

Reproduce el mérito y valor probatorio de la planilla de depósito N° 8328020, que riela al folio 138 del expediente. Este instrumento será valorado infra, en conjunto con las actuaciones referidas a la oferta real realizada por el actor, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Y así se declara.

Reproduce el mérito y valor probatorio de las copias simples del expediente signado con el N° 724, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela a los folios 30 al 89 del expediente. Se constata que aún cuando el medio de prueba promovido, lo fue en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte accionada en la etapa legal respectiva, por lo que en tal sentido, debe concedérsele valor probatorio en cuanto a lo pretendido por la parte accionante, desprendiéndose del procedimiento instaurado en fecha: 22 de septiembre de 2.006, contenido en la copia promovida, -del cual forma parte la planilla de depósito promovida por la parte actora, y a la cual se hizo referencia en el aparte anterior- la intención del ciudadano C.F.T.d. dar cumplimiento íntegro al pago del precio convenido en el contrato celebrado con la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”. Y así se declara.

Promueve valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 21 de diciembre de 2.007, bajo el N° 43, folios 254 al 277, Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.007, consistente en documento de condominio de “El Dorado Centro Comercial”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1) Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 12 de febrero de 2.008, bajo el N° 13, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, consistente en documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y los ciudadanos: G.P.G. y A.S.G.d.P., sobre los locales identificados como PB-19 y PB-20 del inmueble denominado “El Dorado Centro Comercial”, junto con el documento de transacción celebrado en fecha: 18 de diciembre de 2.007; 2) Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 13 de febrero de 2.008, bajo el N° 14, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, consistente en documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y la sociedad mercantil “Celular Center Barinas, C.A.”, sobre el local identificado como N1-01 del inmueble denominado “El Dorado Centro Comercial”, junto con el documento de transacción celebrado en fecha: 14 de agosto de 2.007; 3) Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 26 de febrero de 2.008, bajo el N° 15, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, consistente en documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y el ciudadano Yussen J.M.M., sobre el local identificado como N2-04 del inmueble denominado “El Dorado Centro Comercial”, junto con el documento de transacción celebrado en fecha: 23 de noviembre de 2.007; 4) Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 26 de febrero de 2.008, bajo el N° 16, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, consistente en documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y la ciudadana C.L.S., sobre el local identificado como N2-10 del inmueble denominado “El Dorado Centro Comercial”, junto con el documento de transacción celebrado en fecha: 23 de noviembre de 2.007. Aún cuando los medios de prueba fueron consignados en copia simple en el expediente, los mismos no fueron impugnados por la parte accionada en la etapa legal respectiva, por lo que en tal sentido, debe concedérseles valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la lectura de los mismos, los procedimientos que por resolución de contrato fueron instaurados por la demandada en el presente juicio, en contra de diversas personas naturales y jurídicas con quienes celebró idénticos contratos al suscrito con el ciudadano C.F.T., evidenciándose asimismo, las transacciones celebradas por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado” con sus contrapartes, a las cuales se obligó a entregar el documento definitivo de compraventa sobre los locales, objeto del negocio jurídico celebrado. Y así se decide.

Promueve marcado “1”, el documento denominado “Propuesta de Pago”, emanado del ciudadano Á.M., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, en fecha: 11 de julio de 2.005. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada. Del mismo se coligen las mismas condiciones de pago pautadas en el negocio jurídico celebrado y suscrito entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso. Y así se declara.

Promueve marcado “2”, recibo de pago por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), fechado 31 de enero de 2.006. Se observa que este instrumento fue desconocido en su contenido y firma, por los apoderados judiciales de la parte accionada, mediante el escrito presentado en fecha: 8 de junio de 2.008, por lo que en consecuencia, correspondía a la parte promovente probar su autenticidad, circunstancia esta que no tuvo lugar en el juicio, y en virtud de lo cual, carece de valor probatorio. Aunado a ello, al evidenciarse que el mismo resulta ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser desechado del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve marcado “3”, documento fechado 16 de febrero de 2.006, contentivo de notificación del aplazamiento de la inauguración del centro comercial. Se observa que este instrumento fue desconocido en su contenido y firma, por los apoderados judiciales de la parte accionada, mediante el escrito presentado en fecha: 8 de junio de 2.008, por lo que en consecuencia, correspondía a la parte promovente probar su autenticidad, circunstancia esta que no tuvo lugar en el juicio, y en virtud de lo cual, carece de valor probatorio. Y así se declara.

Promueve marcado “4”, documento fechado 24 de agosto de 2.006, contentivo de notificación de la posible fecha de inauguración del centro comercial. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada. Del mismo, específicamente del numeral “7”, se colige que a la referida fecha, aún existían “locatarios” con compromisos y pagos pendientes por ante la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”. Y así se declara.

Prueba de informes. Al respecto, la parte actora solicita oficiar al antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que informare si en el libelo de las demandas tramitadas por ante ese Juzgado bajo las nomenclaturas: 7761, 7762 y 8014, se establecía la razón por la cual la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, había solicitado la resolución de los contratos suscritos.

En tal sentido, se recibieron en fecha: 17 de junio de 2.008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada del escrito libelar y reforma, contenidas en los expedientes signados con la numeración 7761, 7762 y 8014, de cuya lectura se constata que la parte demandante, verbigracia, “Inversiones El Dorado, C.A.” por actuación de sus apoderados judiciales, manifiesta que la causa por la cual demandan en esos casos la resolución del contrato suscrito, es la de habérselo requerido la institución bancaria “Banco de Venezuela”, -sobre todas las promesas de venta celebradas respecto de los locales de la primera etapa del centro comercial- a fin de otorgarles financiamiento a través de un arrendamiento financiero sobre la totalidad del inmueble, que le permitiere cancelar las deudas adquiridas con motivo de la construcción del centro comercial.

Habiendo sido evacuada la prueba de informes, en consonancia con lo pautado en la ley adjetiva civil, se le otorga valor probatorio para comprobar lo expresado en el aparte anterior. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el valor probatorio del contrato privado suscrito entre el ciudadano C.F.T. y la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, en fecha: 17 de marzo de 2.004, sobre un local comercial ubicado en la primera etapa, nivel oro, planta baja, local cero dos (PB 02), ubicado en el Centro Comercial El Dorado, por el precio de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), actualmente ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,oo). Observándose que la promoción realizada, lo fue a fin de comprobar que lo celebrado entre las partes fue una promesa de venta, y no una compraventa, debe acotarse, que tal circunstancia será objeto de pronunciamiento infra, donde se pronunciará este Juzgado sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes. Y así se declara.

Reproducen los recibos emanados de su representada, cursantes a los folios: 139 al 149, a fin de demostrar que el accionante canceló en forma fraccionada los sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,oo), actualmente sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), que debió pagar de contado, por concepto de cuota inicial del local, objeto del contrato. Ciertamente, de los recibos promovidos por la parte accionada, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se constata que el monto correspondiente a la cuota inicial del precio pactado, fue pagado por el ciudadano C.F.T., en forma fraccionada, aún y cuando en el contrato celebrado entre las partes, ambas manifestaron que tal monto de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,oo), actualmente sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), había sido pagado en efectivo en el mismo acto. Y así se declara.

Reproducen los giros y recibos que cursan a los folios: 150 al 176, a fin de demostrar el pago atrasado en que incurrió el ciudadano C.F.T., al cancelar las referidas cuotas. Asimismo reproducen con el mismo propósito: 1) Los recibos identificados con los números: 0321 y 0340, de fechas: 10 de julio de 2.006 y 1° de agosto de 2.006, respectivamente, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares cada uno (Bs. 2.500.000,oo), que rielan a los folios 176 y 177, en su orden, mediante los cuales, los accionantes pagaron el giro 09/10, el cual venció en fecha: 15 de octubre de 2.005; 2) El recibo identificado con el número 0363, de fecha: 4 de septiembre de 2.006, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que riela al folio 179, mediante el cual, los accionantes abonaron parte del giro 10/10, el cual venció en fecha: 15 de noviembre de 2.005; y 3) Promueven original del giro 09/10, de fecha: 1° de febrero de 2.005, con fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.005, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Se constata de la lectura y revisión de los instrumentos promovidos, que el demandante de autos ciertamente canceló los giros correspondientes al pago fraccionado de los sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,oo), actualmente sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), de forma tardía con respecto a lo pactado en el contrato celebrado entre las partes. No obstante lo anterior, se evidencia de la entrega de los medios comprobatorios del pago periódicamente realizado, que la circunstancia del atraso fue aceptada por el acreedor del precio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

De la impugnación a la cuantía

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071, impugna la estimación de la demanda, por considerarla exagerada e improcedente, alegando al respecto, que el valor pactado sobre el inmueble objeto del litigio, lo fue en ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), actualmente, ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,oo).

Al respecto cabe observar, que si bien asiste la razón a la representante judicial de la parte demandada, en cuanto al precio pactado en el contrato celebrado por su representada con el ciudadano C.F.T., no es menos cierto que en el presente caso, la indemnización pretendida por la parte demandante, no es de tipo material, sino moral, por lo que en consecuencia, fue en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que los accionantes estimaron los daños morales presuntamente causados a su persona, por motivo de la supuesta acción generada por la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, de lo que se colige, que la accionada de autos, no pueda impugnar válidamente la estimación así formulada por su contraparte, por obedecer a circunstancias intrínsecas de aquéllos, que para nada guardan relación con el precio acordado en el contrato suscrito por ambas, por lo que en consecuencia, se declara firme la estimación realizada. Y así se decide.

Este Juzgado para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, dispone el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

En tal sentido y conforme a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, correspondía a la parte demandante en el presente caso, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción incoada, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, 4. La existencia del hecho generador del daño moral.

En este orden de ideas, y habida cuenta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte accionada en su escrito de contestación, mediante los cuales, cada parte argumenta el incumplimiento contractual de la otra, se debe señalar en principio, que ambas partes concuerdan en haber celebrado en fecha: 17 de marzo de 2.004, un contrato privado sobre un local comercial ubicado en la primera etapa, nivel oro, planta baja, local cero dos (PB 02), del Centro Comercial El Dorado (ambos, local y centro comercial, en construcción para la fecha de celebración del contrato), pactándose un precio de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), actualmente ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,oo). Contrato este que cursa en las actuaciones. Y así se declara.

Igualmente concuerdan las partes, en que las cantidades de dinero pagadas en virtud de la ejecución del contrato, no generarían intereses, pues serían utilizadas en la construcción del inmueble objeto del negocio jurídico; conviniendo asimismo, en que los montos cancelados, serían imputados al monto total del precio pactado sobre el local comercial, objeto del contrato. Y así se declara.

Ahora bien, es claro en el caso sub examine, que las partes disienten en dos aspectos fundamentales que se derivan de la celebración del contrato, de fecha: 17 de marzo de 2.004, siendo el primero de ellos, la naturaleza jurídica del contrato, pues en tanto la parte actora expresa que lo pactado fue un negocio jurídico de compraventa, la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, alega que lo celebrado fue un contrato preparatorio para una futura venta, o una promesa bilateral de compraventa, tal como fue denominado en el cuerpo de la convención suscrita por ambas partes.

El segundo punto en el que divergen abiertamente las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, se encuentra constituido por la falta de ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, en la forma como fueron pactadas, alegando la parte actora al respecto, que la demandada se negaba a recibir la última cuota-parte correspondiente al pago íntegro del precio acordado en el contrato, mientras que la parte accionada arguye que el pago del precio fue realizado tardíamente por parte del accionante.

Conforme a lo expresado precedentemente, resulta pertinente dilucidar las circunstancias advertidas ut supra, a fin de impartir justicia adecuadamente en el presente caso, pues cierto es, que resulta indispensable aclarar la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por cada una de ellas, con motivo del pacto suscrito. En tal sentido, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la naturaleza jurídica del contrato, resulta claro, que las partes al suscribir el mismo, convinieron en denominarlo “Promesa Bilateral de Compraventa”. En tal sentido, cabe observar que en la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar, siendo el primero, aquél en el cual, una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato a posteriori, en tanto que por interpretación en contrario, la promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato futuro, siendo éste el caso más frecuente.

Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

En este orden de ideas, Mejía Altamirano, señala como características de los contratos preparatorios las siguientes:

•Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

•Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

•Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

•Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

•Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

En el presente caso, se evidencia de la lectura del contrato celebrado entre las partes, que efectivamente ambas asumieron obligaciones recíprocas en el convenio celebrado, en la forma siguiente:

Ambas partes convienen que el precio determinado para la presente promesa de compra venta es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000) de los cuales paga en este acto la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000) que recibe a su entera y cabal satisfacción, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000) de la manera siguiente: en diez giros iguales mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000). El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada, y será empleada por el promitente vendedor para la construcción del inmueble objeto de esta venta que será imputada al monto total del precio de la venta del inmueble de este contrato (…) El promitente vendedor se reserva expresamente la dirección y modificación de la obra en construcción siendo por su única y exclusiva cuenta el empleo de materiales convencionales de ese tipo de construcciones y de la mano de obra. Siendo que su obligación es hacer entrega al promitente comprador del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad

.

De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que en el presente caso, si bien las partes asumieron obligaciones en virtud de la suscripción del convenio, ninguna de ellas manifestó obligarse a celebrar un contrato futuro, ni ello en modo alguno se desprende de la lectura del contenido del contrato cursante en autos, verbigracia, ni el llamado “promitente vendedor” se comprometió a vender el local comercial objeto de la negociación, por medio de un contrato posterior, ni el denominado “promitente comprador” asumió la obligación de comprar el inmueble, mediante un contrato celebrado en el futuro, de lo que se colige, que en concatenación con los criterios doctrinarios a los que se hizo referencia precedentemente, lo pactado entre las partes en el caso bajo estudio, no fue una promesa de venta sino un verdadero negocio jurídico de compraventa celebrado a plazos sobre una cosa futura, según el cual, el valor del precio pactado, sería pagado por el adquirente mediante abonos periódicos y sucesivos hasta la cancelación definitiva del mismo, obligándose a su vez el vendedor, a entregar el bien inmueble terminado y en condiciones de habitabilidad. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado precedentemente observa quien aquí juzga, que del análisis del contrato celebrado entre las partes en el presente caso, se desprende que el mismo cumple con todas los extremos legales necesarios para ser considerado legalmente un contrato de venta, verbigracia, a pesar de la denominación que le fue otorgada por los contratantes, en dicha convención se verifican los requisitos de: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y precio, cuales se constituyen en los extremos que exige la legislación venezolana para que exista el contrato de venta, previsto en la ley sustantiva civil.

Lo expresado anteriormente, es claramente visible, al observarse que ambas partes en el presente proceso, han sido contestes en afirmar que entre ellas suscribieron un contrato con la finalidad de vender y adquirir, respectivamente, un inmueble consistente en un local comercial, con lo queda comprobado el requerimiento de la voluntad o consentimiento de las partes, libremente manifestado. Asimismo se observa, que el contrato celebrado por las partes, tiene por objeto un local comercial que se encuentra ubicado en el “Centro Comercial El Dorado”, constituyendo un bien que -si bien para el momento de la celebración del convenio era futuro- se encuentra dentro del comercio y no dispone de restricciones para su disposición, por parte de los contratantes, verificándose así el segundo de los requisitos referidos anteriormente. Por último, consta de la lectura del contrato suscrito entre las partes, que ambas convinieron el valor del local objeto de la convención, en la cantidad de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), hoy día, ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,oo), con lo cual, establecieron el precio del inmueble.

De conformidad con lo expresado, y previo el análisis del material probatorio que cursa en autos, ha quedado evidenciado que a pesar de la denominación que le fuere dada por las partes a la convención celebrada al momento de pactarla, en el presente caso concurren circunstancias que llevan a la convicción de quien decide, que el contracto pactado entre las partes es un contrato de venta, pues habiendo sido satisfecha casi la totalidad del precio que fuere estipulado en el contrato, -circunstancia que originó el presente juicio- y habiéndose procedido a la entrega del bien inmueble constituido por el local comercial descrito, en la persona del comprador, con lo que se verificó la tradición de hecho del bien, y mediando en el transcurso de estos acontecimientos la voluntad concertada de ambas partes, son razones suficientes para establecer sin lugar a dudas, que en el caso analizado, se perfeccionó un negocio jurídico de compraventa entre la empresa “Inversiones El Dorado, C.A.” en calidad de vendedora y el ciudadano C.F.T., en calidad de comprador, pues considerar lo contrario, sería violentar el principio de seguridad jurídica que debe revestir los negocios jurídicos celebrados entre los particulares con motivo de las convenciones celebradas entre los mismos. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, corresponde de seguidas dilucidar a quien decide, la circunstancia según la cual, cada parte alega la presunta falta de ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, en la forma como fueron pactadas, por parte de la otra, arguyendo la parte actora al respecto, que la demandada se negaba a recibir la última cuota-parte correspondiente al pago íntegro del precio acordado en el contrato, mientras que la parte accionada expresa al respecto, que los abonos al pago del precio pactado fueron realizados siempre tardíamente por parte del accionante.

Al respecto cabe expresar que mediante el contrato de compraventa celebrado entre las partes, el ciudadano C.F.T. se obligó a cancelar la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000) “…en diez giros iguales mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000)”. No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las letras de cambio emitidas a fin de garantizar el pago de las cuotas iguales y consecutivas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy día, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que se infringió lo pactado en el contrato, donde se estableció que los giros serían a partir del 28 de febrero de 2.005, estableciéndose en el cuerpo de las referidas cambiales, su cobro a partir del 15 de febrero de 2.005, y así sucesivamente en la misma fecha de los meses subsiguientes.

No obstante lo anterior, se evidencia que aún cuando la parte vendedora emitió letras de cambio con fecha de pago anterior a la pactada en el contrato, infringiendo con ello lo convenido con el ciudadano C.F.T., este canceló el importe de las cuotas iguales y sucesivas, fuera de los lapsos pactados en el contrato, valga decir, pasado el último día de cada mes, según se constata de los recibos de pago que rielan a los folios ciento cincuenta (150) al ciento setenta y ocho (178) del expediente.

Sin embargo, aún y cuando -como se expresó anteriormente- el ciudadano C.F.T. canceló las cuotas pactadas del precio del local comercial, tardíamente, no es menos cierto que tal circunstancia fue tolerada expresamente por la acreedora, sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, quien mantuvo siempre una posición de aceptación y conformidad con las cuotas del precio así canceladas, siendo prueba de ello, la emisión de recibos y entrega de las letras de cambio causadas, al comprador, circunstancia esta, que -observa quien decide- aunada a la falta de cumplimiento de otras obligaciones asumidas en el contrato, tales como la autenticación del mismo, a fin de otorgarle fecha cierta, y la autorización tácita para el pago de la inicial en forma fraccionada, crearon en el comprador una sensación de seguridad respecto del negocio jurídico así ejecutado, por lo que en consecuencia, al ser una situación aceptada y sostenida por la demandada a lo largo de la casi plena ejecución del contrato, no podía válidamente alegar el incumplimiento de la parte accionante en el cronograma de pagos. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que el ciudadano C.F.T., con el procedimiento judicial de oferta real y depósito y los demás instaurados a fin de que le fuera recibida la última cuota parte debida del precio, demostró su intención de cumplir fielmente con el compromiso de honrar su obligación principal, adquirida con ocasión del contrato celebrado con la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, estando lejos de la realidad la afirmación realizada por parte de la accionada -a través de su co-apoderada judicial- en el escrito de contestación a la demanda, según la cual, el accionante había acudido a las instancias judiciales y soportado los gastos que ello implica porque así lo había decidido.

En conclusión, constando en el presente caso que en la ejecución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en lo que respecta al pago realizado por el ciudadano C.F.T., la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” demostró una total aprobación y tolerancia respecto a las fracciones del precio pagadas tardíamente desde el inicio, es de lo que se colige, que se encuentre impedida la parte accionada en el presente caso de eximirse de cumplir su obligación contractual, arguyendo el supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del ciudadano C.F.T., cuando ya éste había cancelado -conforme a la actitud permisiva de la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”- el noventa y siete coma noventa y nueve por ciento (97,99%) del precio pactado en el contrato celebrado entre ambos, correspondiendo a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares restantes (Bs. 2.500.000,oo) un porcentaje de dos coma cero uno por ciento (2,01 %) sobre el cien por ciento (100%) del precio pactado, constatándose además, que si el ciudadano C.F.T., adeuda hoy en día, el remanente señalado, no fue por haberse negado a cancelar el mismo, sino por la actitud negativa de la demandada de autos, a aceptar la referida cantidad, por lo que en consecuencia resulta procedente la pretensión de la parte actora, en cuanto a que se declare que lo pactado en el presente caso, fue un negocio jurídico de compraventa y que la sociedad mercantil “inversiones El Dorado, C.A.”, incumplió con lo estipulado en el contrato al negarse a recibir la última parte del precio debida por el co-actor, y que en consecuencia, debe ser obligada a aceptar tal remanente con los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible, a fin de que el comprador cumpla íntegramente con su obligación de pago. Y así se decide.

Queda por último pronunciarse sobre el daño moral reclamado por los accionantes de autos. Al respecto, los mismos alegan en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, y su representante legal, ciudadano Atef N.H., se generó para sus representados la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, además de obligarlos económicamente con ocasión de gastos y erogaciones no previstas ni planificadas en su presupuesto familiar, generó en el seno de su familia, un estado de zozobra e intranquilidad, por la incertidumbre que naturalmente causa el hecho de sostener conflictos judiciales y sobre todo frente a personas que ostentan conocido poder económico y hasta político, pero por sobre todas las cosas, al hecho de que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, después de haber asumido frente a C.F.T., la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, parte del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un lote de terreno descrito como parcela cuatro, con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046,07 mts.²), ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Andes, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 mts.), SUR: Calle Suiza, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 mts), ESTE: Avenida Táchira, en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 mts.), y OESTE: Parcela de terreno en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 mts.), a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente figura como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma institución bancaria, un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble, tal como se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2.006, bajo los nros. 29 y 32, en su orden; Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con sus representados, como con otras personas, quienes se encuentran perjudicadas por esa acción dolosa de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretende resolver esos contratos, incluido el que suscribió con el ciudadano C.F.T., alegando supuestos incumplimientos, tratando con ello de justificar su acción engañosa, pues realmente quien nunca tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos; Que se trata de un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa desde los puntos de vista ciudadano y personal, se activaron los órganos públicos de la jurisdicción y se simuló un incumplimiento que jamás existió, exponiendo a sus representados al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, todo lo cual ha causado en el ciudadano C.F.T. y su cónyuge, un sufrimiento psicológico; Que se trata de un gran fraude que ha orquestado el representante de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la buena fe de quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles, dinero que se utilizó para la construcción de buena parte del centro comercial y del que ahora, con esos artificios procesales, se pretende excluir a los ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., como copropietarios que en efecto, del referido inmueble les corresponde ser; Que como consecuencia del incumplimiento y los actos de mala fe verificados por parte de la sociedad mercantil “Inversiones el Dorado, C.A.”, el ciudadano C.F.T., se vio en la obligación de realizar consultas profesionales con abogados, para entender el alcance de su problema, e intentar un procedimiento de oferta real y depósito por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nro. 724-07 de la nomenclatura de ese Juzgado, y también para defenderse en el procedimiento judicial que interpuso el mencionado ciudadano Atef N.H., en representación de la sociedad “Inversiones el Dorado, C.A.”, contra C.F.T., con la pretensión inicua de pedir la resolución del contrato, demanda que fuere posterior al procedimiento de oferta y depósito, intentado por C.F.T., y que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 7757-06 de la nomenclatura de ese Juzgado; Que todos esos hechos y circunstancias generaron sobre sus representados una presión psicológica y económica, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que sus clientes asumieron diáfana y honestamente, con expectativa de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos, realizado con verdadero sacrificio, y que ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal; Que sus representados han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de su esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionada, expresan en el escrito de contestación a la demanda, respecto al daño moral reclamado, lo siguiente:

Que el demandante reclama indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento en que incurrió Inversiones El Dorado C.A., por cuanto ello le generó una necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar justicia en la única demanda que le instauró Inversiones El Dorado C.A., de resolución de contrato por falta de pago, que como se dijo aún no ha sido decidida, por lo que no se entiende como se puede reclamar indemnización por daño moral y cumplimiento de contrato, cuando todavía no se ha resuelto esa disputa; Que si los demandantes han tenido otras erogaciones judiciales, ellas son producto de que C.T., instauró el procedimiento de la oferta real de pago de la deuda que mantiene con Inversiones El Dorado C.A., oferta real que fue declarada inválida, en primera y segunda instancia porque no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y por cuanto dicha decisión quedó firme, intentó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral, y posteriormente, el 29 de enero de 2.008, C.T. accionó en amparo constitucional contra la decisión que declaró inválida la oferta real, lo que demuestra que si C.T. ha incurrido en gastos judiciales que están fuera de su presupuesto familiar, es porque él así lo decidió, de manera que no pueden ser imprevistos sino planificados, habiéndose creado él mismo el estado de zozobra e intranquilidad que aduce, por cuanto ha querido cambiar la realidad de que es deudor de su representada a costa de procedimientos judiciales; Que en consonancia con lo expuesto y las pruebas aportadas al proceso, queda en evidencia, que su representada no violó ningún deber legal, ni tampoco dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni le ha privado de ningún bien patrimonial ni moral, en consecuencia, no hay la culpa dañosa que se requiere para que surja el hecho ilícito y por lo tanto no es responsable de indemnizar daños materiales o morales a los demandantes

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Resulta pertinente en primer término, analizar las circunstancias por las cuales los demandantes alegan , les fue ocasionado el daño moral y/o sufrimiento psicológico, a saber: 1) La necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, generó en el seno familiar, un estado de zozobra e intranquilidad, 2) Su exposición al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, 3) Las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”.

Las anteriores circunstancias, son las que señalan los demandantes como generadoras de una presión psicológica y económica sobre los mismos, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes sobre sus vidas, y que en definitiva, son las causantes del daño moral demandado.

En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cabe observar, que considera quien decide, que la necesidad en que se vieron los mismos de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir la controversia surgida respecto al cumplimiento del contrato suscrito con su contraparte, no puede en modo alguno, ocasionar un daño moral, pues resulta ser ésta, la forma establecida en todo Estado civilizado, a fin de administrar justicia entre particulares, debiendo ser en todo caso, una garantía de tranquilidad y certeza jurídica, -al saberse cumplidores fieles de la contratación pactada- la actuación del órgano jurisdiccional al que se haya acudido -sea en calidad de demandante o demandado-, cuya resolución final, habrá de ser dictada conforme a los parámetros de la justicia, dilucidando los intereses en conflicto, y concediendo la razón a aquélla parte que demuestre haber cumplido con sus obligaciones según lo pactado y lo permitido por la ley, de lo que se colige, que no resulta procedente el daño moral por la razón aducida ut supra por la parte actora. Y así se decide.

En el orden de ideas expuesto, y con relación a la presunta exposición en que se vieron los accionantes al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, con motivo de los procesos judiciales acometidos con presunta mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, es claro en el presente caso, que si bien esta última se negó a recibir el pago del remanente de la última cuota pactada del precio e instauró un procedimiento judicial en contra del ciudadano C.F.T., por resolución de contrato, ello no constituye una circunstancia capaz de someterlo al escarnio público, dada la circunstancia de tramitarse tales actuaciones en un expediente escrito, que en virtud de su naturaleza, está reservado -en principio- al uso de las partes involucradas en el conflicto, no siendo del dominio público, y mucho menos objeto de publicación en medios que permitan la divulgación al colectivo en general, de las actuaciones en él contenidas. A mayor abundamiento, resultan aplicables a estas circunstancias alegadas por el accionante, el razonamiento realizado en el aparte anterior, respecto de la ausencia de daño moral, por motivo de la actuación en procedimientos jurisdiccionales. Y así se decide.

En consecuencia no advirtiendo quien aquí juzga, el escarnio al que dicen haber sido sometidos los demandantes, por el proceso judicial incoado en su contra por parte de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, es por lo que no resulta procedente en el presente caso, el daño moral demandado. Y así se decide.

A manera de corolario sobre este punto cabe observar, que según lo admitido por la propia parte accionante, e inclusive la accionada de autos en el curso del proceso, el local comercial objeto del contrato, fue entregado por la accionante al ciudadano C.F.T., a fin de realizarse la adecuación debida para su puesta en funcionamiento, disponiendo el mismo desde entonces de la posesión del referido bien inmueble, de lo que se desprende, que aún a pesar de haber tenido que acudir por ante instancias judiciales, a fin de lograr el cumplimiento íntegro del contrato suscrito con la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, esta no le privó de la posesión del bien inmueble objeto del contrato, posesión que mantiene el accionante desde el día 28 de septiembre de 2.005, hasta la actualidad, de lo que se colige que ciertamente el fin para el cual fue suscrito el contrato, a decir de los propios demandantes en su libelo de demanda, a saber: “…con expectativa de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar…”, fue logrado, al manifestar la parte actora que en dicho local comercial -previos trabajos de remodelación, decoración e instalación-, funciona una tienda de artículos para bebés, denominada “Rabittos, C.A.”, la cual abrió sus puertas al público el día lunes, 18 de septiembre de 2.006, lo que evidencia aún más para quien aquí juzga, la ausencia de daño moral en el presente caso. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto a lo largo del texto de la presente decisión, evidenciándose que en el transcurso del proceso, el ciudadano C.F.T., en su carácter de parte co-demandante, comprobó a este Juzgado haber celebrado un negocio jurídico de compraventa con la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el “Centro Comercial El Dorado”, primera etapa, plaza manoa, nivel planta baja, denominado nivel oro, distinguido inicialmente: planta baja local cero dos (PB-02), el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Avenida Los Andes; SUR-ESTE: Pasillo de circulación; NOR-ESTE: Planta baja local cero uno (PB-01); y SUR-OESTE: Planta baja local cero tres (PB-03), con un baño interno, según los planos topográficos y cálculos de ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal del Centro Comercial El Dorado, el cual está ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts.²), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 mts.); SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts.); ESTE: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y OESTE: Con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts.), es circunstancia suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, previo el pago a la parte accionada del remanente del precio pactado, verbigracia, dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), más los intereses generados por dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil -en concatenación con el contenido del artículo 696, ejusdem-, se ordena que al momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, sirva la misma como título suficiente para transmitir al ciudadano C.F.T., la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, debiendo al efecto, ser registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral, interpuesta por los ciudadanos: M.C.P.P. y C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.251.623 y V-4.258.289, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 65.838, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 02 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef N.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614.

SEGUNDO

Se CONDENA a la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, a aceptar de manos del comprador, ciudadano C.F.T., la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) como remanente del precio debido, más los intereses generados por dicho monto desde la fecha en que se hizo exigible, hasta aquélla en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular a razón del tres por ciento anual, a través de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA que al momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, sirva la misma como título suficiente para transmitir al ciudadano C.F.T., la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, debiendo al efecto, ser registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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