Decisión nº J100938 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000009

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.468.269, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 01 de septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de obrero de primera, en una obra de construcción denominada Centro Comercial J.M., manteniendo una prestación de servicio de manera ininterrumpida desde su comienzo, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 77,56 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva, y ajustado al incremento presidencial del año correspondiente y la cláusula 40 de dicha contratación. Indica que dicha contratación fue realizada de manera verbal por el ciudadano J.M.A. en su condición de presidente de la mencionada obra, asignándole las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 siguiendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo. Señala que es de hacer que durante el tiempo que duro la relación laboral siempre gozo de vacaciones colectivas.

Expone que el día 10 de enero de 2012, fecha en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, le señaló que debía firmar un contrato por obra determinada y no existirían mas las nómina laborales por cargo de acuerdo a la convención, y que se estimaría por obra realizada, debiendo contratar ayudantes para concretar la obra determinada, no aceptando tal condición, siendo despedido de la obra.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 24.290,25

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 5.727,33

• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 17.063,20

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.585,07

• Utilidades: La cantidad de Bs. 20.316,61

• Dotación (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo): La cantidad de Bs. 13.650,00

• Oportunidad para el Pago de prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 27.921,60

• Asistencia Puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 16.132,48

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 11.866,50

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 7.911,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 147.464,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO J.M.A.Q..

Al momento de dar contestación a la demanda opone como defensa o excepción la Falta de Cualidad del demandante para intentar la demanda, y la falta de cualidad del demandado para sostenerla, por cuanto entre ambas partes nunca ha existido o existió relación que el la realidad de los hechos se pudiera catalogar de naturaleza laboral, por cuanto el demandante de autos prestó sus servicios para la empresa J.M. C.A.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., cuando se evidencia claramente que fue a la sociedad mercantil J.M. C.A., que la fecha de ingreso como lo explana su escrito libelar 01/09/2008, cuando lo cierto del caso es que la fecha de ingreso fue el 03/09/2008 en el cargo de obrero, en una obra de construcción denominada Centro Comercial J.M. C.A.,

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA J.M., C.A.

Rechaza, niega y contradice que la parte demandante prestó sus servicios personales con fecha de ingreso como lo explana en su escrito libelar 01/09/2008 cuando lo cierto del caso es que comenzó el día 03/09/200, en el cargo de obrero, en una obra de construcción denominada Centro Comercial J.M. C.A., siendo que la relación de trabajo finalizo el 30/11/2008 por retiro voluntario del trabajador demandante tal con consta en la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en autos, por lo que en fecha 12 de enero de 2009, se inicia una segunda relación por lo que cualquier acción que pudiera intentarse respecto de esas relaciones laborales, se encuentra prescripta, luego se inicia una tercera relación de trabajo en fecha 11 de enero de 2010 y que finalizo el 16 de diciembre de 2010, que finalizo también por retiro voluntario del extrabajador, luego en fecha 10/01/2012 que finalizo por retiro voluntario en fecha 09/12/2011 y no como lo indica el extrabajador en su demanda el 10/01/2012.

Niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya mantenido una relación de forma interrumpida desde su comienzo 01/09/2008 hasta el 10 de enero de 2012, cuando lo cierto del caso es que la relación de trabajo tuvo interrupciones en su continuidad como se evidencia de la planilla de ingreso así como de la hoja de vida que riela en autos.

Reconoce que devengo como última contraprestación la cantidad de Bs. 77,56 diarios, salario este que se acuerdo de mutuo acuerdo y no porque la empresa estuviese obligado a pagarlo de acuerdo al tabulador establecido en la Convención Colectiva, pues es de aclarar que la referida convención no le es aplicable, en virtud de que la misma solo tiene ámbito de aplicación para las empresas de la construcción que estén sujetas o formen parte de dichas contrataciones colectivas. Reconoce el horario señalado por el demandante.

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante haya salido de vacaciones desde el 19 de diciembre de 2008 ya que su retiro fue el 30/11/2008. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en constancia de trabajo de fechas 28 de octubre de 2012, agregada al folio 59.

    Señala este Sentenciador que en relación a dicha documental consistente en constancia de trabajo, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma no fue objeto de ninguna incidencia, en la cual se demuestra la relación laboral existente. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en escrito enviado a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, agregada al folio 60.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que fue realizada en fecha 09 de diciembre de 2011, (según se desprende de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía) donde preavisa a los trabajadores de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1, con avenida 13, Edificio San Rafael, primer piso, a los fines de que informe:

      • “…sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M. C.A., del ciudadano L.A.R.A., que corresponde a las planillas Forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (Registro de Asegurado), Forma 14-03 (constancia de Retiro), y Solicitud de Preaviso…”.

      La respuesta a la información solicitada esta agregada en actas, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    2. A la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, a los fines de que informe:

      • “…todo lo correspondiente, incluyendo la fecha en que comenzó la obra, la permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad No. V-7.784.120, para realizar una obra de construcción ubicada en la Avenida Don P.R., Numero RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, cerca del Terminal de Pasajeros de El Vigía, denominada J.M.…”.

      Las respuesta a lo solicitado no fu enviada, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición:

      En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:

      • “…los recibos de pago semanal y cualquier otro sobre conceptos laborales pagados que correspondan al ciudadano L.A.R.A., desde el 17 de enero de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, así como nominas de pago de todos los trabajadores de dicha obra en ese mismo periodo…”

      • “…original de las solicitudes de Preaviso que presentamos en siete (06) copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.6 de este escrito de prueba…” Señala este Sentenciador que en relación a dicha particular, se hace la salvedad que no se evidencia de actas procesales que la parte demandante haya consignado lo solicitado como lo señala.

      La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo señalado por la parte demandante en el escrito libelar, en relación al salario y la forma de pago de los trabajadores, así como la solicitud de preaviso están agregadas al expediente teniendo como ciertas las documentales agregadas en autos. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Pruebas Documentales:

  3. - Documental consistente en Datos Personales del extrabajador, marcado con la letra “A”, agregada a los folios del 66 al 69.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico siendo las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en examen médico de pre-empleo y de egreso de fechas 10/12/2009 y 13/12/2011, marcado con la letra “B”, agregada a los folios del 70 al 72.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso, por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, correspondiente a la fecha de ingreso y de egreso, marcado con la letra “C”, agregada al folio 73.

    La parte demandada indicó que en la misma, la parte patronal señala la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, siendo datos que introduce la empresa en un formato preestablecido. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de la referida documental, advierte que se trata de un documento público administrativo, que merece fe de lo allí contenido, la cual sólo es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que los datos allí reflejados son emanados de la entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en autorización del extrabajador, marcado con la letra “D”, agregada a los folio del 74 al 76.

    Se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en carta de retiro, marcado con la letra “F”, agregada al folio 77.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que de ella se evidencia que es un formato preestablecido, que se llena con la misma letra, para distintos trabajadores, lo que hace suponer que es un formato en blanco que ellos completaron; al respecto la parte demandada realizo sus observaciones pero no solicitando ninguna incidencia. En tal sentido este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, constata que, su contenido es del mismo tenor para varios trabajadores, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.

  8. - Documental consistente en constancias de equipos de protección, marcado con la letra “E”, agregada a los folios del 78 al 80.

    La parte demandante al momento de su evacuación señaló que dicha documental demuestra que se le hizo entrega de la dotación exigida por la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, la cual debe ser realizada periódicamente. Este Tribunal verifica que la misma, hace referencia a la entrega de dotación al accionante en una oportunidad de la dotación para el trabajo, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., G.A.C.R. y M.D.C.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.992.585, 14.962.269, 11.568.803 y 10.243.415, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los mismos no acudieron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Cámara Venezolana de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San J.B.C.A., piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa cámara de la construcción. En el período 2008 al 2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2008-2012…”

    2. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, a los fines de solicitar:

      • “…oficio emanado de la empresa J.M. a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra…”

    3. A LA Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mesanina, oficina 20 M06, Parque Central Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa cámara de la construcción en el período 2009-2010, 2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de VENCIÓN (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 – 2008

      • “Si la Empresa VIVERES JUNIO´R EL VIGIA C.A. Rif-J- (sic) domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, a esa cámara de la construcción en el período 2006 – 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 20086 (sic)– 2008”

    4. A la Cámara Venezolana de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San J.B.E.C.A., piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “…Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliada a esa cámara de la construcción. En el periodo 2008- 2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2008 – 2012…”

    5. A la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mesanina, oficina 20 M06, Parque Central Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el periodo 2006- 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de VENCIÓN (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 - 2013”.

      • “Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA C.A. domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el período 2006 – 2013, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 – 2013”

      No se encuentra en actas repuesta dada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    6. A la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.: a los fines de solicitar:

      • “…copia certificada del Oficio N° 00765 que reposa en la carpeta de oficios recibidos por entes privados, consignado por la empresa J.M. C.A…”

      La respuesta a la información solicitada, se encuentra agregada al folio del 151 al 153, a la cual se le otorga valor jurídico a dicha información siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    7. Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe:

      • “…sobre la fecha egreso del ex trabajador J.A.C. Urdaneta…”

      No se encuentra en actas repuesta dada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      -IV-

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, visto todo lo anterior, tanto el libelo de demanda así como la contestación a la demanda hecha por los co-demandados de autos se observo que las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que el accionante prestó sus servicios solo para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor, de demostrar dicha situación; en tal sentido verificado como fue que se convino en que la parte accionante solo presto sus servicios para la empresa mercantil J.M. C.A., y no verificándose en actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar la relación laboral con la persona natural ciudadano J.M.A., en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., declarándose la falta de cualidad del ciudadano J.M.A.Q. para mantener el presente juicio. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVA

      Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio la negó señalando que fue el 03 y no el 01 de septiembre de 2008, así como los salarios devengados, pero señalando que la fecha de egreso no era la señalada por la parte accionante, sino que su fecha de egreso fue el 02 de diciembre de 2011, en tal sentido solo se encontró en actas procesales documentales traídas por la parte demandada en relación al fecha de egreso, en donde se evidencia gran contradicción en cuanto a la mencionada fecha, la cual no pudo ser demostrada por la parte demandada (carga de la prueba por ser un hecho nuevo traído al proceso) en tal sentido se tiene como fecha cierta de egreso la señalada por la parte demandante, del mismo modo le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar.

      En tal sentido, viendo los hechos controvertidos tal como es la aplicabilidad en los conceptos reclamados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, observándose que la parte demandante reclama los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, y evidenciándose que se le venia cancelando a la parte demandante según dicha convención, se establece que se aplica la misma para ciertos y determinados conceptos reclamados, así mismo se evidencia que la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a través de las pruebas de informes que no se encuentra inscrita en las Cámaras afiliadas para el momento de la discusión y aprobación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, observándose adicionalmente a lo admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se le venia cancelando a la parte accionante en base a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a pesar de haber manifestado que lo realizaba, según un acuerdo entre las partes y no porque estuviese obligado a hacerlo.

      Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, periodos 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Y así se decide.

      Ahora bien, con respecto a los reclamos realizados por dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades dinerarias pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Y así se decide.

      De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

      En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cláusulas 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2011, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar de su asistencia de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Y así se decide.

      Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso de la relación laboral el 01 de septiembre de 2008 y el 10 de enero de 2012, ya que la parte demandada carga de la prueba por alegar un hecho nuevo no demostró la fecha indicada por esta, así como tampoco se encontró en actas procesales que el trabajador hubiese renunciado, queda como cierto el despido injustificado de conformidad a la prueba de informes enviada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, y determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, se procede a la realización de los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

      DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

      Sep-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Oct-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Nov-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Dic-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Ene-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Feb-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Mar-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Abr-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      May-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jun-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jul-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ago-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Sep-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Oct-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Nov-09 49,64 8,84 12,24 70.72

      Dic-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ene-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Feb-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Mar-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Abr-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      May-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jun-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jul-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ago-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Sep-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Oct-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Nov-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Dic-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ene-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Feb-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Mar-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Abr-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      May-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jun-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jul-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ago-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Sep-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Oct-11 77,56 17,00 21,25 115.81

      Nov-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Dic-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ene-12 77,56 17,00 21,25 115,81

      |

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

      Sep-08 58.47 5,00 292,35

      Oct-08 58.47 5,00 292,35

      Nov-08 58.47 5,00 292,35

      Dic-08 58.47 5,00 292,35

      Ene-09 58.93 7,00 412,51

      Feb-09 58.93 5,00 294,65

      Mar-09 58.93 5,00 294,65

      Abr-09 58.93 5,00 294,65

      May-09 70.72 6,00 424,32

      Jun-09 70.72 6,00 424,32

      Jul-09 70.72 6,00 424,32

      Ago-09 70.72 6,00 424,32

      Sep-09 70.72 6,00 424,32

      Oct-09 70.72 6,00 424,32

      Nov-09 70.72 6,00 424,32

      Dic-09 70.72 6,00 424,32

      Ene-10 72.76 8,00 582,08

      Feb-10 72.76 6,00 436,56

      Mar-10 72.76 6,00 436,56

      Abr-10 72.76 6,00 436,56

      May-10 90.95 6,00 545,7

      Jun-10 90.95 6,00 545,7

      Jul-10 90.95 6,00 545,7

      Ago-10 90.95 6,00 545,7

      Sep-10 90.95 6,00 545,7

      Oct-10 90.95 6,00 545,7

      Nov-10 90.95 6,00 545,7

      Dic-10 90.95 6,00 545,7

      Ene-11 92.65 10,00 926,5

      Feb-11 92.65 6,00 555,9

      Mar-11 92.65 6,00 555,9

      Abr-11 92.65 6,00 555,9

      May-11 115.81 6,00 694,86

      Jun-11 115.81 6,00 694,86

      Jul-11 115.81 6,00 694,86

      Ago-11 115.81 6,00 694,86

      Sep-11 115.81 6,00 694,86

      Oct-11 115.81 6,00 694,86

      Nov-11 115.81 6,00 694,86

      Dic-11 115.81 6,00 694,86

      Ene-12 115.81 6,00 694,86

      Bs. 20.409,74

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

      01/09/2008 AL 01/09/2009 77,56 65,00 5.041,40

      01/09/2009 AL 01/09/2010 77,56 75,00 5.817,00

      01/09/2010 AL 01/09/2011 77,56 80,00 6.204,80

      Bs. 17.063,2

      VACACIONES Y BONO VACACIONALFRACCIONADO

      PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

      01/09/2011 AL 10/01/2012 77,56 33,33 2.585,07

      Bs. 2.585,07

      UTILIDADES.

      PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

      01/09/2008 AL 31/12/2008 41,36 36,66 1.516,25

      01/01/2009 AL 31/12/2009 49,64 90 4.467,6

      01/01/2010 AL 31/12/2010 62,02 95 5.891,9

      01/01/2011 AL 10/01/2012 77,56 108,83 8.440,85

      Bs. 20.316,6

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

      SALARIO DIAS IND. DESPIDO

      Bs. 131,32 90 Bs. 11.872,8

      INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

      SALARIO DIAS IND. PREAVISO

      Bs. 131,32 60 Bs. 7.911,00

      ADELANTOS OTORGADOS AL TRABAJADOR.

      La cantidad de Bs. 31.053,42 según recibos agregados a las actas procesales a los folios 67, 68 y 69.

      Dando la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.158,41) a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.053,42) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la parte accionante, quedando a cancelar la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 49.104,99). Y así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano J.M.A.Q.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.269, en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.468.269, en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

Tercero

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a pagar al ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.468.269, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 49.104,99) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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