Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE SOLICITANTE

M.D.R.N.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.585.815-

MOTIVO INTERDICCION PROVISIONAL DE G.C.N.F., VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.050.581

Se inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Interdicción Provisional G.C.N.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 17.050.581, presentado por su hermana M.D.R.N.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.585.815, asistido por la abogada en ejercicio M.E.O.P., I.P.S.A Nro 110.840, la solicitud fue acompañada por Fotocopia de la cedula de G.N., M.N., M.F., M.N. y J.N., V.P. y R.V., Informe social e informe medico expedido por el Instituto venezolano de seguro sociales, partida de Nacimiento de la ciudadana G.N. .-

En fecha 11 de Noviembre de 2011 (folio 08) se admitió la solicitud, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana G.C.N.F., ordenándose la comparecencia de la misma, acompañado con el solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos de l referido ciudadana.-

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la parte consignó copias fotostáticas para la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, En la misma fecha se libró oficio Nro 1510 al Fiscal del Ministerio Publico .-

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega al abogado asistente de la Fiscalia oficio Nro 1510, junto con boleta y copia certificada.-

En fecha 30 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal, para la comparecencia de G.C.N.F., se presentó personalmente, para ser interrogado por la ciudadana Jueza Provisoria, la cual Se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos, el Tribunal dejo constancia de que pronuncia palabras incoherentes

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se tomo la declaración de los ciudadanos: M.V.N.F., J.C.N.F., V.P.D.V.D.B., R.V.D.B.P. Y M.D.R.N.F. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.587.545, 8.688.556, 2.029.210, 8.814.141, 8.585.815 respectivamente; quienes manifestaron conocer a la ciudadana G.N. y fueron contestes al afirmar el comportamiento de la misma que tienen conocimiento de la enfermedad que fue meningitis y se le dañaron células del cerebro .-

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal acordó designar como expertos Psiquiatra y Neurólogo a los Dres H.N. y J.H., se ordenó y se libraron oficios Nros 1659 y 1658 respectivamente, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de marzo de 2012,se recibió la opinión fiscal de la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Aragua y expuso que se abstiene de omitir su opinión hasta que no conste en el expediente informe medico debidamente certificado por médicos especialistas en el área adscrita a Corpo salud,

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal acordó oficiar a la Junta Directiva del Hospital central de Maracay, a fin de que los médicos especialistas Neurología y Psiquiatría sirvan hacer una evaluación medica, se libró oficio nro 1.102.-

En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora asistida de abogado consigno, resultas de informe medico requeridos por el Tribunal.-

En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal en vista de la consignación de los informes acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión al respecto, se libro oficio nro 1300 y boleta.-

En fecha 15 de Junio de 2012 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio nro 1300 al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 18 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el Fiscal Superior.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la interdictada G.C.N.F., así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente padece Encefalopatia Epiléptica, de un síndrome de retardo mental Secundario y que esta incapacitada para realizar cualquier tipo de gestión o tramite personal; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de procedimiento Civil.-

De las actas procesales se desprende que la solicitante M.d.R.N.F., ya identificada en autos, en su carácter de hermana de la interdictada es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado a la referida ciudadana, se demuestra que padece de un retardo mental, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, incapacidad laboral; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil.-

El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino.-

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negócial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.-

Asumido como esta la omisión cometida al no designar tutor este Tribunal deja por asentado que se debe designar en el decreto provisional al Tutor, tutor Interino, Tutor Suplente y el C.d.T.

Al respecto lo establece los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil que señalan:

Articulo 309 A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al C.d.T., procederá al nombramiento de Tutor.

Articulo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los pariente del menor o los amigos de la familia.-

Articulo 324 En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.-

Articulo 325 Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes mas cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiesen próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso

No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.-

Articulo 336 El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento..”

Esta Juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a las normas que regulan la materia de Interdicción Civil, de igual forma, Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano F.S.R..-

Por otra parte el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil señala….” Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior….”

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana G.C.N.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.050.581-

Se designa como TUTOR a la ciudadana M.D.R.N.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 8.585.815, como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana M.V.N.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.587.545, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano J.C.N.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.688.556, y conforman el C.D.T. los ciudadanos M.E.F.D.N., V.P.D. VON- DER BRELJE, R.V.D.B.P. Y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro e 581.977 , V 2.029.210, V 8.814.141 y V 8.818.672, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil.-

El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL ARAGUEÑO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA

EXP 23.685 MZ/JA/MA

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