Decisión nº 0546-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5713

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.S. e I.C.S.B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-298.695 y V-2.099.080, respectivamente.-

Apoderado: A.. C.M., IPSA N° 44.874.

Domicilio Procesal: Av. Independencia, Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3, oficina 4, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: V.G.G., C.I. V-1.308.167

Fundación R.P. De Santelli, en la persona de su Presidente: J.F.B. y G.D. caro. C.I. Nº V-5.869.284

Apoderado: Abg. J.A.M.N., IPSA N° 33.415

Apoderado de la Fundación R.P. de S..

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.N., M.I.N.° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la “Fundación R.P. De Santelli”, en la persona del ciudadano J. de D.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.059, contra la Sentencia Definitiva de fecha dos (02) de Julio de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Documento siguen en su contra las C.M.E.S.B. e I.C.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-298.695 y V-02.099.080, respectivamente, representadas por el abogado C.E.M.C., M.I.N.° 44.874.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Junio de 2002, por ante el a quo alega el actor:

(omissis) Que… “mediante Poder otorgado por la señora R.P., viuda de S., con domicilio en Caracas, y de conformidad con el artículo 1.705, del Código Civil, facultó al ciudadano V.G.G., para que en ejecución de obligaciones que tenía con él, le vendiera y/o le donara a sus poderdantes el inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Nº 101 de la Calle Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el inmueble N° 99 de la sucesión P.B.; Por el Sur: Con el inmueble que es o fue de S.R.; Este: Con la Calle Independencia, que da su frente; y por el Oeste: Con el inmueble de la sucesión P.B., que es su fondo.-

Que, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (255,30m2), y se encuentra compuesto por una casa, un local comercial y su terreno, todo lo cual consta del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de Enero de 1.993, anotado bajo el N° 73, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del M.B. del Estado Sucre, Carúpano, el 11 de febrero de 1.993, registrado bajo el N° 8 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.993, el cual anexa marcado “B” (P1 – F-7 al 11).-

Que, es el caso, que en fecha 2 de agosto de 1.996, fallece la señora R.P. de S. en la ciudad de Caracas y el día 16 de septiembre de 1.996, o sea cuarenta y cinco (45) días después de su fallecimiento, el señor V.G.G., haciendo uso indebido del mandato que le fue conferido, “da en calidad de donación pura y simple, perfecta e irrevocable” a la Fundación R.P. de S., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el identificado y deslindado bien inmueble, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1.996, anotado bajo el Nº 19, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de mayo de 1997, registrado bajo el Nº 49 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997, el cual anexo marcado “C” (P1 – F-12 al 17).-

Que, como puede observarse, el ciudadano V.G.G., actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana R.P., viuda de S., no cumplió con el mandato conferido de donar el identificado y deslindado inmueble a sus poderdantes M.E. e I.C.S.B., sino, por el contrario, violando el expreso mandato y, por ende, incumpliendo la voluntad de su mandante, donó el referido inmueble a la Fundación R.P. de S., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de julio de 1.990, bajo el N° 48 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.990.-

Que, en ese orden de ideas, se colige que el señor V.G.G., a pesar de que el mandato conferido está revestido de la disposición contenida en el artículo 1.705 del Código Civil, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incumplió con el mandato expreso de donar o vender el inmueble ya identificado a M.E. e I.C.S.B., en consecuencia, violando las instrucciones de la mandante, hizo la donación a la Fundación R.P. de S., que a su vez vendió el inmueble en cuestión al C.G.D.C.M., domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1.998, registrado bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998, el cual anexa marcado “D” (P1 – F-18 al 25).-

Que, por disposición del artículo 1.705 del Código Civil y conforme a los términos que se establecieron en el mandato, éste no se extinguió con la muerte de la mandante, la señora R.P. de S., el día 2 de agosto de 1.996, pero el hecho cierto de haber realizado por donación posterior a esa fecha, el ciudadano V.G.G. estaba impedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.440 del Código Civil, de transferir el inmueble por vía de donación por una parte y por la otra sólo estaba facultado para donar o vender el inmueble exclusivamente a las ciudadanas M.E. e I.C.S.B.; en ese sentido violó lo dispuesto en el citado artículo 1.440 del Código Civil que dice textualmente: “No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.-

Que, en el presente caso, el mandatario violó el mandato y, además, como establece la norma transcrita, “la aceptación debe ser hecha en vida del donante”, por lo tanto el acto no llegó a nacer, y en consecuencia, está viciado de Nulidad Absoluta, porque si bien el mandato otorgado dentro de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, no se extingue con la muerte del mandante, ello no excluye ni convalida los requisitos de validez de los actos jurídicos para que sean modificados e incumplidos, y la donación se perfecciona cuando la aceptación de lo donado se haga en vida del donante.-

Que, por las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de sus poderdantes, demanda al ciudadano V.G.G., para que convenga o a ello sea condenado en la Nulidad Absoluta de la donación que hiciera como mandatario de la señora R.P. de S. a la Fundación R.P. de S. y subsidiariamente, la nulidad de la venta que le hizo la Fundación R.P. de S. del inmueble, al ciudadano G.D.C.M..-

Que, por cuanto la demanda se contrae a la declaración de nulidad absoluta fundamentada en los instrumentos públicos que se acompañan y es evidente de ser de “mero derecho”, solicito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no sea abierto el lapso probatorio, por economía procesal y de la celeridad de la administración de justicia, dado que una justicia tardía es una justicia injusta.-

Que, a los fines de que las resultas de este juicio no queden ilusorias y evitar enajenaciones sucesivas del identificado bien inmueble como ya se ha hecho en la persona del ciudadano G.D.C.M., solicita de conforme al artículo 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar el inmueble ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1.998, registrado bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998, fundamentado en el artículo 585, ejusdem, por cuanto he acompañado documentos públicos “que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Que, pide que admitida como sea la presente demanda, se practique la citación en la persona del ciudadano V.G.G., quien tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, M.S.R., Estado Anzoátegui, Avenida España, Clínica “G.O.”, a los fines de la contestación de la demanda.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo).-

Que, a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en costas a la parte demandada”.-

Por auto de fecha 21 de Junio del 2002, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda (P1 – F-26).-

Reforma de la Demanda:

El apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente:

Que, por las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de sus poderdantes, demanda al ciudadano V.G.G., para que convenga o a ello sea condenado en la Nulidad Absoluta de la donación que hiciera como mandatario de la señora R.P. de S. a la Fundación Rosa Pérez de S. y subsidiariamente, demanda a la Fundación R.P. de S., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del M.B. del estado Sucre, en fecha 23 de julio del año 1.990, anotada bajo el N° 48 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, en la persona de su P.C.J. De Dios Franceschi Balán, e igualmente demanda al ciudadano G.D.C.M., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, en la nulidad de la negociación de compra-venta que le hiciera por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998, el día 16 de octubre de 1.998, fecha ésta cierta en la cual sus mandantes “descubrieron el dolo de esta negociación”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por haberles ocultado al Ciudadano V.G.G. el mandato otorgado, y por ende, no encontrándose evidentemente prescrita”.-

Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2002, el Tribunal a quo admitió la Reforma de la Demanda y ordenó la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda e igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que practique la citación del ciudadano V.G.G..-

Mediante diligencia de fecha 29 de Agosto del 2003, en la cual el apoderado actor solicita se le nombre Defensor Judicial al ciudadano J. de D.F.B., representante legal de la Fundación R.P. de S. conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (P1 – F-81).-

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado T.M., M.I. Nº 75.937, la cual aceptó y se juramentó en fecha 22 de Septiembre de 2003.- (P1 – F-82 y 89).-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, hacer uso de ese derecho.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Capítulo I. Reproduce el mérito de los autos.

Capítulo II. Reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el contenido del libelo de la demanda y el instrumento que lo contiene, el cual cursa a los folios 1, 2 y 3.-

Capítulo III. Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio, el documento que marcado “B”, contentivo del mandato irrevocable que le fuera otorgado a V.G.G., por R.P. viuda de S., para que le vendiera o donara a sus representadas M. e I.S.B., el bien inmueble señalado con el Nº 1) de dicho documento, inmueble éste situado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 101 de la Calle Independencia y que tiene los siguientes linderos: Norte: Inmueble N° 99 de la S.P.B.; Sur: Inmueble que es o fue de S.R.; Este: Calle Independencia, que da su frente; y, O.: Con inmueble de la S.P.B., que es su fondo; y tiene una superficie aproximada de 255,30 m2 y se encuentra compuesto por una casa, un local comercial y su terreno, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de febrero de 1.993, registrado bajo el N° 8 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del 1.993; prueba documental ésta suficiente para probar y dejar demostrado que la ciudadana R.P., viuda de S., otorgó mandato irrevocable al ciudadano V.G.G., para que éste le vendiera o donara el deslindado y señalado bien inmueble a sus mandantes ciudadanas M.E. e I.C.S.B., mandato éste que incumplió y lo enajeno a favor de un tercero.-

Capítulo IV. Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento marcado “C”, contentivo del Acto mediante el cual el mandatario y demandado V.G.G., según el Poder Mandato que marcado “B”, a favor de la Fundación R.P. de S., da en calidad de donación pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble. Prueba documental ésta que demuestra fehacientemente que el ciudadano V.G.G., había recibido un mandato expreso para que le vendiera o donara a sus poderdantes M.E. e I.C.S.B., el identificado y deslindado bien inmueble, incumpliendo el señor V.G.G. tal mandato, enajenando el inmueble en beneficio de un tercero, causa ésta que origino la interpuesta acción de Nulidad del Acto.-

Capítulo V.R., promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento marcado “D”, mediante el cual la Fundación R.P. de S., representada por A.F.B., da en venta el identificado y deslindado bien inmueble al ciudadano G.D.C.M., que es el mismo inmueble que habría de ser vendido o donado a sus representadas M.E. e I.C.S.B. según el mandato poder que le otorgara R.P., viuda de S. al ciudadano V.G.G., mandato éste que incumplió, perjudicando de manera notoria a sus representadas. Prueba documental ésta que también demuestra fehacientemente que el ya identificado bien inmueble no le fue vendido ni donado a sus representadas según el Mandato Expreso que había otorgado la ciudadana R.P., viuda de S., con lo cual se le causó un perjuicio.-

La Defensora Judicial de la Fundación R.P. de S., promovió:

C.I.R. el mérito favorable de autos.-

Capítulo II. Reproduce y hace valer el documento mediante el cual se demuestra que la fundación que representa, adquirió por justo Titulo el inmueble objeto de esta demanda, de manos del ciudadano V.G.G., documento este signado con la letra “C”.-

El apoderado actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la demanda.-

Por auto de fecha 27 de junio del 2002, el Juzgado a quo a los fines de proveer sobre la medida solicitada ordenó a la parte actora la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.-

Riela a los folios 104 y 105 escrito de fecha 22 de junio de 2004, en el cual el apoderado actor expuso:

La señora R.P. de S., otorga mandato a V.G. en fecha 11 de febrero del año 1.993. La mencionada señora, fallece en fecha 02 de agosto de 1.996.-

El señor V.G. dona a la Fundación el inmueble N° 101, en fecha 1.997, violando el mandato que le ordenaba vender o donar a M. e I.S.B.. A pesar de que la donante había fallecido, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.705 del Código Civil, es decir, en ejecución de obligaciones contraídas.-

La Fundación compra el terreno a la Municipalidad en fecha 16 de septiembre del año 1.998.-

La Fundación vende a Di Caro, en fecha 16 de octubre del año 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

La acción de Nulidad de la donación que hizo V.G. a la Fundación, no está prescrita por cuanto se tuvo conocimiento de las acciones dolosas mediante la negociación del 16 de octubre de 1.998 y la demanda fue admitida antes de transcurrir cinco (5) años (Art. 1.346 del Código Civil).-

Además del dolo en que incurrió el señor V.G., asimismo incurrió en dolo la Fundación al solicitar y adquirir de la Municipalidad el terreno del inmueble N° 101, cuando la propiedad del inmueble (bienhechurías y terreno) fue adquirida por el señor E.P., padre de la señora R.P. de S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de agosto del año 1893, registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero.-

El dolo en que incurrió primero el señor V.G., es notorio por cuanto habiendo recibido el mandato que le confirió la señora R.P. de S., en fecha 11 de febrero del año 1.993, ocultó deliberadamente y por ende con intencionalidad dolosa el cumplimiento del mandato de donar o vender el inmueble N° 101 a M. e I.S.B., quienes no sabían de su residencia, pero en cambio él si conocía la residencia de ellas. Después del fallecimiento de su mandante el 2 de agosto de 1.996, tres años y seis meses después de tener el poder, es cuando sin solicitar a M. e I., dona el inmueble 101 a la Fundación R.P. de S., representada por el señor A.F., en fecha 16 de septiembre del año 1.996 por Notaría y es registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de mayo del año 1.997. La Fundación en acto doloso, sorprende a la Municipalidad y adquiere el terreno el 16 de septiembre del año 1.998 y vende a Di Caro, en fecha 16 de octubre del año 1.998. Este terreno había sido adquirido por el causante de la señora R., en 1.893.-

Que, por tales razones, habiéndose originado la tradición legal del inmueble (casa y terreno) en el año 1.893, es nula de toda nulidad, la compra que hizo la Fundación a la Municipalidad en el año 1.998, como nula es la donación que hizo V.G. a la Fundación, y la venta que hizo ésta al señor Di Caro.-

Que, por auto de fecha 13 de noviembre del 2006, el Juzgado a quo fijó el Acto de Resolución Alternativo de Controversias (P1 – F-129).-

En fecha 10 de Abril de 2008, C. elA.J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación R.P. de S., presentó escrito en el cual solicitó la “Reposición de la causa” al estado de que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados en la presente causa, dado que está plenamente probado y demostrado, que entre la primera y la última citación transcurrieron cuatro (04) meses y dos (02) días, es decir, transcurrieron “Ciento Veinte y Dos Días (122)”, haciéndose aplicable al presente caso lo establecido en los artículos 228, 202 parágrafo primero y 14, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (P1 – F-155 al 161).-

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado A quo, dictó Interlocutoria en la cual Negó lo solicitado anteriormente, por considerarlo improcedente.- (P1 – F-166 y 167).-

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, el Apoderado de la parte codemandada, apela de la sentencia interlocutoria.-

Por auto de fecha 02 de Julio de 2008, el Juzgado A Quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte codemandada.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Que, el documento del cual pretende su nulidad es aquel mediante el cual, el ciudadano V.G.G., en su carácter de mandatario de la ciudadana R.P. de S., da en calidad de donación a la Fundación R.P. de S., un inmueble situado en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Nº 101 de la Calle Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el inmueble N° 99 de la S.P.B.; Sur: Con el inmueble que es o fue de S.R.; Este: Con Calle Independencia, que da su frente y por el Oeste: Con el inmueble de la S.P.B. que es su fondo.-

Que, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (255,30m2) y se encuentra compuesto por una casa, un local comercial y su terreno, y que todo eso consta en el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de enero de 1.993.-

Que, en ese sentido, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.-

Que, ese mandato conferido por la ciudadana R.P. a V.G.G., era irrevocable por pacto entre las partes, tal y como se observa del documento contentivo del mandato, por haber sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario.-

Que, en cumplimiento de ese mandato debía el Mandatario vender o donar, a las ciudadanas M. e I.S.B., el mencionado inmueble, lo cual no realizo y lo hizo a persona distinta y por otro lado no hay constancia en autos de que el donante, ciudadana R.P. hubiere estado en conocimiento de la aceptación personalmente o por medio del mandatario, en el sentido que dispone la norma contemplada en el artículo 1440 del Código Civil, ya que no hay constancia en autos de la defunción de la ciudadana R.P..-

En consecuencia la donación efectuada, no puede producir efecto alguno y por lo tanto no transmitió la propiedad del bien donado. Y si no transmitió la propiedad del bien inmueble descrito, mal podría haber realizado un acto traslativo de la propiedad a la Fundación R.P. de S..-

Por los razonamientos expuestos, en fecha dos (02) de julio de 2.008, el Juzgado A Quo declaro Con Lugar la presente demanda.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del 2009, el apoderado de la Fundación R.P.S. apeló de la anterior decisión, y por auto de fecha 08 de Octubre del 2009, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 16 de Octubre de 2009.-

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, se fijó la causa para Informes.- (F-41- 2º pza).-

El Apoderado de la parte demandante, presentó Informes en los términos siguientes:

Solicitó entre otras cosas, la exhibición de todo el expediente de su inscripción, se declarara inadmisible la irrita apelación ejercida, y se ordene la reposición de la causa al estado de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo como punto previo, el pronunciamiento de esta Superior Instancia sobre la cualidad del otorgante del Instrumento poder.

Que, la sentencia dictada por el a quo está totalmente ajustada a derecho.

Que, los codemandados fueron debidamente citados en su oportunidad legal, y a la Fundación se le nombró un Defensor Judicial, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada en su totalidad estuvo a derecho para el acto de contestación a la demanda, no obstante ello, ninguno de los tres (3) codemandados hicieron uso de ese derecho procesal.

Que, llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas sólo la parte actora y la defensora de la codemandada “Fundación R.P.S.” promovieron las que creyeron pertinentes por lo considero, que el recurso de Apelación interpuesto por el presunto representante de la identificada “Fundación P.S.” constituye una estrategia de retardo procesal para demorar la ejecución de la sentencia, por cuanto si los tres codemandados no dieron contestación a la demanda, dos de ellos no promovieron pruebas y la defensora judicial de la Fundación promovió unas que no fueron contundentes ni nada probó que le favorecieran, y por cuanto no es contrario a derecho la petición de la parte demandante, para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la “Fundación R.P.S.”, sea declarado Sin Lugar , confirmándose la sentencia del A quo y se condene en costas a la parte demandada (F-43 al 45).-

El Apoderado de la parte demandada, presentó Informes en los términos siguientes: Solicitó entre otras cosas: Se reponga la causa al estado de que la parte demandante, solicite la citación de todos los demandados en la presente causa (F-54 al 70).-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para observación a los Informes (F-71 – 2º pza).-

Riela a los folios 74 al 80, los escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se fijó la causa para sentencia (F-81).-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-78- 2º pza).-

Riela a los folios 93 y 102 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes, así como comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre (F-103 al 113).-

MOTIVA

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El Apoderado actor en su escrito libelar, exponiendo sus fundamentos de hecho y sus fundamentos de derecho, “demanda la nulidad de la donación que le hiciera el Ciudadano V.G.G., en su condición de mandatario de la C.R.P. de S., a la “Fundación “R.P. de S.”; y subsidiariamente, la venta que le hiciera esta fundación al ciudadano G.D. caro M., mediante los documentos: el primero, inscrito en el protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1997, quedando anotado bajo el Nº 49 de la serie, de fecha 6 de Mayo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre; y el Segundo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, anotado bajo el Nº 35 de la serie de fecha 16 de octubre del mismo año, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre; alegando que demanda la nulidad de dicha donación, en virtud de que a pesar de que el mandato que le fue conferido al C.V.G. está revestido de la disposición contenida en el artículo 1.705 del Código Civil, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incumplió con el mandato expreso de donar o vender el inmueble a las ciudadanas M.E. e I.C.S.B.; violando de esa manera las instrucciones de la mandante; que, por disposición del artículo 1.705 del Código Civil y conforme a los términos que se establecieron en el mandato, éste no se extinguió con la muerte de la mandante, la señora R.P. de S., el día 2 de agosto de 1.996, pero el hecho cierto de haber realizado por donación posterior a esa fecha, el ciudadano V.G.G., estaba impedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.440 del Código Civil, de transferir el inmueble por vía de donación por una parte y por la otra sólo estaba facultado para donar o vender el inmueble exclusivamente a las ciudadanas M.E. e I.C.S.B.”.-

Ante estos acontecimientos, considera este J., que es importante definir en que consiste la nulidad de documento.-

Así tenemos que se entiende por Nulidad de Documento, el acto mediante el cual se declara la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por los otorgantes o por quien lo produce.-

En relación a la teoría de la nulidad, se ha distinguido la nulidad relativa y la nulidad absoluta; existiendo nulidad absoluta de un documento cuando éste no puede producir los efectos atribuidos en el mismo, por carecer de uno de los elementos fundamentales para la validez de éste los cuales son: 1) El consentimiento; 2) El Objeto y 3) La causa licita; o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-

Ahora bien, Admitida la demanda por el Juzgado A Quo, se ordenó la citación de los codemandados.-

Citados éstos, dos en forma personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el tercero, mediante carteles, designándosele Defensor Judicial; no comparecieron a dar contestación a la demanda ninguno de ellos.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Documentales que anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “B” y que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, contentivos de:

Mandato que le otorgara la C.R.P.V. de S., titular de la Cédula de Identidad Nº 286.941, al C.V.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.167, para que le vendiera o donara el descrito inmueble a las Ciudadanas Marta Elena e I.C.S.B..-

Documento inscrito en el protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1997, quedando anotado bajo el Nº 49 de la serie, de fecha 6 de Mayo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano V.G.G. dona el descrito inmueble a la Fundación R.P. de S..-

Documento inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, anotado bajo el Nº 35 de la serie de fecha 16 de octubre del mismo año, protocolizado por ante la misma Oficina, mediante el cual la Fundación “R.P. de S.” da en venta el descrito inmueble al C.G.D. caro M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.869.284.-

A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que de los mismos se evidencia lo alegado por el Apoderado actor; y los mismos no fueron impugnados por el adversario.-

Por su parte la Abogada T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.937, en su carácter de Defensora Judicial de la codemandada “Fundación R.P. de S.”, reproduce el mérito de los autos que le puedan favorecer a su representada; y la copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano V.G.G., dona a la mencionada fundación el inmueble descrito en el mismo documento y en el libelo de la demanda.- A lo que se le otorga el mismo valor probatorio.-

En fecha 10 de Abril de 2008, comparece el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, y en su condición de Apoderado Judicial de la “Fundación R.P. de S.”, presenta escrito constante de siete folios útiles, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de que el demandante solicite nuevamente la citación de las partes tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente asunto han transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última de las citaciones de los codemandados.-

Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, el Juzgado A Quo, niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la codemandada “Fundación R.P. de S.”, por considerarlo Improcedente. Siendo apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2008; y oída en un solo efecto por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2008.-

Mediante Sentencia Definitiva el Juzgado de la causa declara Con Lugar la presente demanda de nulidad de documento, fundamentando su dispositivo en el hecho de que el mandatario V.G.G., estaba facultado para vender o donar el tantas veces descrito inmueble, pero sin embargo no lo hizo a las personas indicadas en el poder que le otorgará su poderdante C.R.P.V. de santelli.-

En este estado, observa este Sentenciador que del análisis realizado a las presentes actas, se desprende que los codemandados no acudieron al presente juicio a dar contestación a la demanda y tampoco aportaron pruebas suficientes que pudieran desvirtuar los alegatos del Apoderado actor.-

Así las cosas, estima quien aquí suscribe, que ante tal situación es de destacar lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por con¬feso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dila¬ción, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencio¬nado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

La doctrina patria nos indica que son dos las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta, siendo estas las siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencias dictadas por nuestro mas alto Tribunal, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la ley, sino al contrario, amparado por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.-

Del anterior análisis, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio ha operado la confesión ficta de los codemandados. Así se decide.-

De los informes de las partes ante esta instancia:

Del escrito de informe presentado por el Apoderado Actor se observa que este I. elP. que le otorgara el C.J. de D.F.B. en su carácter de R. legal de la “Fundación R.P. de S.” al Abogado J.A.M.N., ya identificado en autos, por cuanto no consta en autos ningún acta de asamblea de la mencionada Fundación, en la cual se prorrogue el tiempo de duración de la directiva de la misma y en especial a su presidente para otorgar poder.-

A este respecto, observa este sentenciador que el Instrumento Poder que impugna el Apoderado actor, fue presentado en fecha 10 de abril de 2008; y que éste compareció y realizó varias actuaciones en el presente expediente en varias oportunidades posteriores a la presentación de dicho poder, inclusive mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, solicita al Juzgado A Quo, que le notifique de la sentencia al Abogado J.A.M.N., en su condición de Apoderado Judicial de la codemandada Fundación R.P. de S.; no impugnándose el referido poder en ninguna de esa oportunidades.-

En este sentido, dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

En consecuencia considera este Sentenciador que la impugnación interpuesta por el Apoderado Actor contra el poder que le otorgara la “Fundación R.P. de S.” al Abogado J.A.M.N., debe ser declarada Improcedente por extemporánea.- Y Así se decide.-

Del escrito de Informe presentado por el Apoderado Judicial de la Codemandada “Fundación R.P. de S.”, se observa que este solicita la Reposición de la causa al estado de que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de que en el presente asunto han transcurrido mas de 60 días entre la citación del primero de los codemandados y el último de estos.-

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa: Que en fecha 20 de Marzo de 2003, la Ciudadana Secretaria del Juzgado A Quo dejó constancia de la citación del codemandado C.G.D.C.. Que, el primer cartel de citación dirigido a la “Fundación R.P. de S.” fue publicado en fecha 22 de Julio de 2003; y que las resultas de la citación del codemandado C.V.G.G., fueron recibidas en el juzgado A quo, en fecha 14 de agosto de 2003.-

Que en fecha 03 de Septiembre de 2003, se designó como Defensor Judicial de la “Fundación R.P. de S.” a la Abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.937, quien después de haber sido notificada de su designación, en fecha 22 de Septiembre de 2003, acepta el cargo y presta el juramento de ley.-

En fecha 23 de Octubre de 2003 se deja constancia por secretaría de la no comparecencia de las partes codemandadas a dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Noviembre de 2003 la Abogada T.M., ya identificada en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada “Fundación R.P. de S., presenta escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.-

En fecha 10 de abril 2008, comparece el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la “Fundación R.P. de S.”, según poder que le otorgara en fecha 19 de julio de 2007 el Ciudadano Juan De Dios Franceschi Balan, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.059, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la mencionada Fundación, y presenta escrito solicitando la Reposición de la causa.-

Así las cosas, observa este J., que si bien es cierto, que la citación practicada al codemandado, G.D.C., fue en fecha 20 de marzo de 2003; la publicación del primer cartel de citación a la codemandada “Fundación R.P. de santelli”, fue en fecha 22 de Julio de 2003; y fueron recibidas por el Juzgado A Quo las resultas de la citación del codemandado V.G.G., en fecha 14 de Agosto de 2003; no es menos cierto que la Defensora Judicial de la “Fundación R.P. de santelli”, aceptó dicho cargo en fecha en fecha 22 de Septiembre de 2003, presentando escrito de pruebas en fecha 18 de Noviembre de 2003, no solicitando en esas oportunidades la reposición de la causa.- No siendo sino después de transcurridos mas de cuatro (4) años, cuando la misma codemandada “Fundación R.P. de santelli”, pero esta vez representada judicialmente por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, solicita la Reposición de la causa.-

Ahora bien, con respecto a este planteamiento considera este J. de esta Instancia de Alzada, que es de capital importancia señalar los principios para una administración de justicia de manera idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y no sacrificándola por la omisión de formalismos no esenciales; principios estos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículo 26 y 257.-

Ante este escenario, considera quien aquí suscribe, que en virtud de que todas y cada una de las partes codemandadas fueron debidamente citadas; una de ellas el C.G.D.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el C.V.G.G., fue citado de forma personal mediante comisión enviada a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y la otra de ellas la “Fundación R.P. de S.”, fue citada mediante carteles cumpliéndose con lo pautado en el artículo 223 del mismo Código de Procedimiento Civil; que la defensora Judicial de la codemandada “Fundación R.P. de S.”, compareció en el presente juicio y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; operando en consecuencia la convalidación tasita contemplada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no es sino después de transcurrido mas de cuatro (04) años desde la fecha en que la codemandada “Fundación R.P. de S.”, representada judicialmente por su defensora judicial presentó su escrito de pruebas, cuando comparece a solicitar la reposición de la causa; es por lo que concluye este J. que la solicitud de Reposición de la causa, hecha por el Apoderado judicial de la parte codemandada “Fundación R.P. de S.”, no puede prosperar por cuanto la misma en este estado del proceso resultaría totalmente inoficiosa.-Y Así se decide.-

En consecuencia, por cuanto del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el ciudadano V.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.308.167, en su carácter de Mandatario de la Ciudadana R.P.V. de S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-286.941, no dio cumplimiento con lo ordenado en el referido Poder, es decir no donó o vendió el inmueble señalado con el numeral 1) a las ciudadanas M. e I.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-298.695 y V-2.099.080 respectivamente, es por lo que considera este J. que la presente Apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la “Fundación R.P. de S.”, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a los demandados de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 13 de Enero de 2011, hasta el día 08 de Enero de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiuno de Febrero de Dos Mil Trece (21-02-2013), siendo las 3:15 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5713.

ORMB/NMG.-

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