Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000683.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la Medida Innominada solicitada por las Abogado M.L. DE SARRATUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.376, ampliamente identificada en autos, en fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal observa:

  1. - La Abogado M.L. DE SARRATUD, es su escrito expuso lo siguiente: “…en fecha 30 de julio del año 2.009 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por mi representada, bajo el argumento de que el inmueble sobre la cual se solicitó la aplicación de la medida es propiedad particular del ciudadano A.N.M., cónyuge de mi representada, no obstante que en la solicitud se había logrado de su esposa la aceptación de tal declaración y, que se expuso que en dicho inmueble habitan los hijos de la pareja, que son de muy corta edad …(Omissis)…

    …No obstante, a solicitud de mi representada no se objetó tal decisión en vista que el Sr. Nuñez volvió a manifestar su intensión de llegar a un arreglo amistoso, para demostrar buena fe al respecto. El resultado de tal decisión es que el Sr. F.N. se apresuró a vender el inmueble en referencia, a un intimo amigo suyo…

    …De esta manera, mi representada y sus pequeños hijos se enfrentan a la posibilidad inminente de una solicitud de entrega material del inmueble, ejecutada por el comprador y el riesgo inminente de quedar en la calle ella y sus tres pequeños hijos, a menos que decida entregar sus hijos a su cónyuge por no tener vivienda propia en la cual alojarlos, quedando de manifiesto la brutal equivocación de la decisión comentada de declarar Sin Lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y su fatal, terrible e inhumano efecto sobre los tres pequeños hijos y su madre

    .

  2. - Por otra parte manifestó: “En vista de los graves daños que tal decisión causa a nuestra representada y que nos obligará a tomar las medidas legales que creamos oportunas, entendemos que lo menos que pueda hacer el Tribunal es cerciorarse que efectivamente hubo un pago real de la operación de venta realizada, ya que la amistad entre vendedor y comprador nos hace sospechar de la existencia de connivencia entre las partes para realizar una operación ficticia, en detrimento de nuestra representada y lo que es peor, de sus menores hijos.

    En consecuencia, solicitamos que el Tribunal dicte una medida innominada para solicitar del Registrador Inmobiliario información acerca de la constancia de la existencia de medios de pago utilizados en la operación de venta e igualmente que se inste al Sr. Núñez a proporcionar también de su propio peculio, ya que ahora supuestamente cuenta con el producto de la venta de “su” inmueble, una vivienda alternativa acorde a aquella en la cual todavía habitan su esposa e hijos, a objeto de que no queden privados de una vivienda, que fue vendida no por necesidad, sino por maldad”.

    En lo que respecta a la brutal equivocación manifestada por la solicitante en el punto primero, considera esta Juzgadora que debe hacerle saber a la misma, que tal pronunciamiento fue el desenlace objetivo y concluyente de una series de manifestaciones y medios probatorios traídos por las partes a la presente causa, entre ellas la referencia realizada por la representación judicial de la ciudadana M.F.R., en la cual manifestó que inmueble sobre la cual se solicitó la medida era propiedad particular del ciudadano F.A.N. como se desprende del propio documento público de compra venta del inmueble y que fue acompañado por la contraparte en su escrito de reconvención, esto por una parte, y por la otra, no entiende como la parte accionada no hizo uso del medio de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Civil dirigidos a atacar la decisión dictada por este Tribunal el 30/07/2009, limitándose sólo hacer comentarios mal sanos de la misma, que a criterio de quien aquí se pronuncia, nada positivo aporta a la presente causa y al proceso. Así se declara.

    Sobre las medidas innominadas solicitadas, este Tribunal observa que la accionada peticiona se solicite al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, información acerca de la constancia de la existencia de medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, al ciudadano J.M.B.M., sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado bajo el No. 49, Tomo 10, en fecha 6-11-2.001. Asimismo, solicitó se instara al Sr. Núñez a proporcionar también de su propio peculio, por contar con el producto de la venta de una vivienda alternativa acorde a aquélla en la cual todavía habitan su esposa e hijos, a objeto de que no queden privados de una vivienda, que fue vendida presuntamente no por necesidad, sino por maldad.

    Ahora bien, esta Juez Unipersonal de conformidad a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que implica el señalamiento del derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la requiera, aunado a ello siendo facultativo del juez en estos asuntos relacionados a acciones de divorcio, tal como lo plantea el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, sobresaliendo en estos casos, el elemento de discrecionalidad del juez, en razón a que el citado artículo indica que el juez “podrá” dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o Circunstancias, habrá continuando habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancia, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien le confiare la guarda de los hijos”. Así las cosas, aunado al los artículos precedentemente enunciados, hay que además traer a colación el artículo El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    Ahora bien, visto los argumento de hecho y derecho que sustenta la presente solicitud, este Tribunal debe hacer notar ante la presunta venta que pudo realizar la parte demandante, puede considerarse la misma perjudicial al interés superior del niños de autos, entendiéndose por este, como el principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (artículo 8 Lopnna). Dentro de esos derechos debemos referirnos al Derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a un sistema de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, que comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y las salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (artículo 30 de la Lopnna). Por lo tanto, en el caso particular, considera esta Juzgadora que cumplidos como están los presupuestos legales y visto la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los niños de autos, considera factible la primera medida solicitada, y en lo que respecta a la segunda de las medidas solicitadas, este Tribunal en virtud que la misma no va satisfacer de forma inmediata el derecho de vivienda de los niños ISABELLA, MATEO y G.N.R., no acuerda la referida medida. Sin embargo, este Tribunal haciendo uso de su poder cautelar considera que debe de conformidad a lo establecido en el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, autorizar a la ciudadana M.F.R. B, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.598, para que continúe habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En consecuencia, se decreta:

    1) Medida innominada, mediante la cual se ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, se sirva informar a la brevedad posible cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, al ciudadano J.M.B.M., del inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado bajo el No. 49, Tomo 10, en fecha 6-11-2.001. Así decide.

    2) Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil decide que la ciudadana M.F.R. B, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.598, ocupe conjuntamente con sus hijos mientras dure el presente juicio de divorcio, el inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, ofíciese a la referida oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Líbrese oficios.

    LA JUEZA,

    S.E. GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES.

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