Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.736

PARTE ACTORA:

M.C.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 976.200, actuando en su propio nombre y a la vez como representante sin poder de los ciudadanos A.P.S., T.P.S.D.M. (herederos de F.D.C.S.C.D.P.), T.C.M.S.D.S. (heredera de A.M.S.C.D.M.), Z.S.A.D.C., P.S.A. (herederos de J.S.C.), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, integrantes de la sucesión SEQUERA CRUZ, únicos y universales herederos de M.M.C.C.D.S. y M.C.C., representados judicialmente por D.N.R., E.M.P., I.F., J.R.C., A.R.P., Á.G.V., A.P., C.F., L.O.C., M.R. BERMÚDEZ S., C.A.R.P., R.O.C., J.P.P.A., A.U.F., J.V.G., M.A.D.R., R.Q.C., V.R., H.C.C., M.O. D. y D.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, con excepción del último nombrado cuyo domicilio es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.866, 15.693, 59.600, 6.226, 1.135, 22.671, 38.998, 20.879, 12.831, 10.078, 8.057, 5.208, 25.984, 28.705, 8.889, 7.736, 2.455, 19.869, 8.169, 52.330 y 16.356 respectivamente; T.F.S.D.L. (heredera de M.F.S.C.), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.157.393, representada judicialmente por A.J.T.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.553; M.M.S.D.S. (heredera de N.S.C.) y J.V.S.A. (heredero de J.S.C.), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.951.979 y 235.407 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.T.C., L.C.M.B. e I.T.L., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.553, 23.081 y 49.553 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de abril de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.R., R.P.L. y P.V.R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.085, 13.756 y 79.983 respectivamente.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 29 de abril de 2008, que casó de oficio la decisión dictada el 5 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en el vicio de ultrapetita, violatorio de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia la nulidad de la recurrida en casación y la reposición de la causa al estado de que el tribunal que resultara competente dictara nueva decisión, corrigiendo la falta indicada.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 1996 por el doctor R.C. en su indicado carácter, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1995 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpusiera la ciudadana M.C.M.S.D.R., actuando en su nombre y al propio tiempo con el carácter de representante de los coherederos T.F.S.D.L. (heredera de M.F.S.C.), M.M.S.D.S. (heredera de N.S.C.), A.P.S., T.P.S.D.M. (heredera de F.D.C.S.C.D.P.), T.C.M.S.D.S. (heredera de A.M.S.C.D.M.), Z.S.A.D.C., J.V.S.A. y P.S.A. (herederos de J.S.C.), integrantes de la Sucesión SEQUERA CRUZ, únicos y universales herederos de M.M.C.C.D.S. y M.C.C., cuya representación asumió de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A.

Dicho recurso fue oído en el efecto suspensivo por auto de 7 de febrero de 1996, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de marzo de 1996 fijó oportunidad para la presentación de informes. El día 2 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte actora los rindió en cuatro folios, acompañados de las siguientes documentales: a) Marcada “A”, copia certificada fotostática expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, del documento protocolizado en esa Oficina el día 30 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 15, Protocolo Primero. Dicho documento consiste en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1984 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta por J.R.C. y C.d.R. contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 1974, y sin lugar la acción interdictal de amparo propuesta por la sociedad mercantil Galipán C.A. contra los recurrentes. b) Marcada “B”, copia certificada fotostática expedida por el citado Registrador Subalterno, del documento protocolizado en esa Oficina el día 30 de abril de 1986, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero. El documento en cuestión trata de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 1985 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia señalada en el literal anterior. c) Marcada “C”, copia certificada fotostática también expedida por el citado Registrador Subalterno, de la escritura protocolizada ante dicha Oficina en fecha 6 de junio de 1978, bajo el N° 1, Tomo 42, Protocolo Primero, consistente en el documento de parcelamiento del inmueble que se identifica en el capítulo I de dicho escrito, otorgado por la sociedad mercantil Galipán C.A. d) Marcada “D”, copia certificada expedida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recaudos que seguidamente se indican: i) autos de fechas 19 de marzo de 1991 y 15 de mayo de 1991. ii) Informe del práctico designado en fecha 16 de enero de 1992 junto con el anexo 2 contentivo de un listado de parcelas afectadas y plano de la Tercera Etapa de la urbanización Los Naranjos. iii) Copia mecanografiada del acta manuscrita levantada en fecha 26 de febrero de 1992 que puso en posesión de la parte actora el inmueble objeto de la litis. iv) Auto de fecha 12 de marzo de 1992 que declaró concluido el proceso y ordenó el archivo del expediente.

Por inhibición del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los autos pasaron a conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien, como ya se dijo, dictó la sentencia casada, que había revocado la apelada y estimado la demanda.

En fecha 6 de junio de 2008 se recibió el expediente y por auto del día 11 del mismo mes y año se le dio entrada, abocándose el juez que suscribe al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad se acordó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles saber igualmente que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de cuarenta días continuos para sentenciar.

Cumplida esta formalidad, por auto de 19 de septiembre de 2008 se fijó un lapso de cuarenta días continuos, contado a partir de esa data, para pronunciar el fallo correspondiente.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a ello, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 8 de marzo de 1993 por la ciudadana M.C.M.S., en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos T.F.S.d.L. (heredera de M.F.S.C.); M.M.S.d.S. (heredera de N.S.C.); A.P.S., T.P.S.d.M., (herederos de F.D.C.S.d.P.); T.C.M.S. de SILVERIO (heredera de A.M.S.C.d.M.), Z.S.A.d.C., J.V.S.A. y P.S.A. (herederos de J.S.C.), integrantes de la “SUCESIÓN SEQUERA CRUZ”, únicos y universales herederos, según el libelo, de M.M.C.C.d.S. y M.C.C., representados por el abogado J.R.C., en contra de la sociedad mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A. Los hechos relevantes alegados como fundamento de la acción judicial ejercida son los siguientes:

  1. - Que en fecha 17 de mayo de 1967, los integrantes de la Sucesión Sequera Cruz presentaron declaración sucesoral ante la Dirección de Rentas de Timbre Fiscal de la Primera Circunscripción del Ministerio de Hacienda, sobre un activo de dicha herencia, representado por “...una posesión de tierras constituida por seis (06) ranchos, árboles frutales, bienhechurías y demás instalaciones que integran dicho inmueble, con una superficie de dos cientos ochenta y cuatro mil ciento diez y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (284.119,59 m2) situada en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con terrenos denominados Posesión “El Gamelotal”, propiedad de la señora O.J., viuda de Becerra y Quebrada El Paují, según las coordenadas partiendo del punto V-63 siguiendo por el punto V-53 hasta el punto V-44 en una línea irregular con una distancia de 786.36 metros. NOR-OESTE: Partiendo del punto V-63 hasta el punto V-10 con terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento, Fila Pineda en medio, en una línea irregular de 439,79 metros. SUR-ESTE: Con la Quebrada El Paují partiendo del punto V-32 hasta el punto V-44 con terrenos de la Sucesión de J.M.C. en una línea irregular de 273,52 mts. SUR-OESTE: En parte Quebrada El Paují siguiendo fila en medio con terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento hasta llegar lindando con cerca de alambre que separa la propiedad del señor J.M., partiendo del punto V-32 siguiendo al punto V-18 hasta el punto V-10 en una línea irregular de 794,24 metros...”.

  2. - Que ese lote de terreno le perteneció a los señores MANUEL y M.C. por compra que del mismo hicieron al señor P.C., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del hoy Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1904, bajo el N° 28 del Protocolo Primero, el cual se transcribe.

  3. - Que los señores MANUEL y M.C. son causantes de la parte actora y adquirieron en el año de 1904 de buena fe el lote de terreno arriba identificado, respecto del cual la parte actora procedió a invocar expresamente la prescripción decenal de buena fe.

  4. - Que los linderos señalados en el documento público de fecha 16 de marzo de 1904 son los mismos, sólo que actualizados, señalados en la declaración sucesoral presentada en fecha 17 de mayo de 1967.

  5. - Seguidamente, los demandantes procedieron a indicar la tradición legal de la propiedad del causante P.C., de quien los señores MANUEL y M.C. compraron el referido lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión. A saber: i) Por herencia de su padre J.M.C.. ii) J.M.C. adquirió dicho terreno, en parte por compra que efectuó a la señora P.M., según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de marzo de 1884, bajo el N° 51, folio 186, Protocolo Primero, vendiendo una posesión de tierras con una casita de pajareque y algunos árboles frutales, para lo cual cedió al comprador el dominio y señorío que le correspondía de la finca vendida; y, en parte, por herencia de su legítimo padre, J.C., quien lo adquirió según consta de documentos protocolizados ante la entonces Oficina de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 12 de febrero de 1869, bajo el N° 30, Protocolo Primero, y 8 de mayo de 1863, bajo el N° 46 del Protocolo Duplicado Octavo, Tomo II; cuyos textos también se reproducen, todos los cuales fueron acompañados en copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. iii) En el último de los mencionados documentos se señala que la propiedad vendida pertenecía al vendedor por herencia de J.N.C., quien a su vez lo adquirió de la señora I.M. “...según escritura pública otorgada en la Oficina de Registro respectivo del Cantón de S.L....”.

  6. - Que en fecha 17 de abril de 1974 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar en contra de J.R.C. y C.d.R. un decreto provisional de amparo a favor de la sociedad mercantil GALIPÁN C.A., sobre el siguiente lote de terreno, que es parte del terreno indicado en el literal A) de esta síntesis de los hechos, esto es, parte de la Posesión El Paují, situado en el lindero nor-oeste de la misma, con un área aproximada de doscientos sesenta y tres mil metros cuadrados (263.000 mts.2) y cuyos linderos son: “...por el Norte: Terrenos que son o fueron de J.M.C., en una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.), por el Sur: Una cerca de alambre de púas con una extensión de trescientos seis metros (306 mts.) del lindero sur; Por el Este: Con resto de la Posesión El Paují, que constituye parte de la Posesión Los Naranjos y el Rio o Quebrada El Paují en el medio, (cauce natural) y por el Oeste: En parte con terrenos de la Urbanización Los Naranjos, hoy propiedad de Galipán C.A., Fila Pineda en medio, y en parte con terrenos del señor J.M. recorridos y constatado dichos linderos correspondientes al área de la querella...”. Que dicha acción interdictal de amparo se declaró sin lugar en fecha 26 de octubre de 1984 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, ordenando éste que se pusiera en posesión de los ciudadanos C.d.R. y J.R.C. el lote de terreno antes identificado. Que en fecha 25 de julio de 1985, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la antes referida sentencia de alzada, la cual “...adquirió definitividad o efecto retroactivo el día de su publicación (ordinal 3º, Artículo 1.395 del Código Civil, Artículo 60 de la Constitución Nacional)...” Que ambas sentencias quedaron anotadas ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero, “...todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.904 del Código Civil y artículos 38 y 57 de la Ley de Registro Público...”

  7. - Que en fecha 6 de junio de 1978, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 1, folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 42, la sociedad mercantil GALIPÁN C.A. registró un documento de parcelamiento de la Tercera Etapa de la urbanización Los Naranjos, el cual versa sobre un terreno que aparece superpuesto o colocado encima sobre gran parte de la posesión de tierras propiedad y en posesión legítima de la Sucesión Sequera Cruz, “...por avance, adelantamiento o recorrido ilegal y arbitrario que altera o forja, creando interpretación que conducía a incertidumbre e imprecisiones como consecuencia de mutaciones y posteriores omisiones enunciativas documentales de originales ad literam de linderos Norte y Sur del terreno conocido como Posesión El Paují, el cual según registro establece lo siguiente: Norte: Tierras de la Sucesión de A.R. separadas por la Loma de Orégano y terrenos que son o fueron de J.M.C., lindero éste que empieza en la Quebrada El Paují, en una media falda y luego sigue por una loma (omisión), hasta encontrar el lindero del Oeste. Sur: Terrenos de L.M. y R.P., antes de R.T. y J.R.P., separados por la Loma de Paují (omisión), (Primer Circuito de Registro Distrito Sucre, Estado Miranda, 25 de mayo de 1.925, anotado bajo el No. 72, Protocolo Primero; 22 de agosto de 1.925, anotado bajo el No. 69, Protocolo Primero y 29 de enero de 1.953, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo III) y cuya real, verdadera y absoluta identidad además se demuestra con la simple comparación de planos: a) el levantamiento topográfico realizado en fecha agosto de 1.973 por la SUCESIÓN SEQUERA CRUZ, ante de la litis y b) el de la entrega material judicial (recaudos letras “F” y “G” acompañados)...”

  8. - Que una vez definitivamente firme la sentencia dictada en el referido juicio interdictal, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 23 de julio de 1990, otorgándole a GALIPÁN C.A. un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 26 de octubre de 1984, siendo en fecha 19 de marzo de 1991 cuando un Tribunal Ejecutor ordenó poner en posesión de los querellados C.d.R. y J.R.C., el lote de terreno que es parte de la Posesión El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda que, como ya se dijo, se agrega en el libelo, está situado en el lindero Nor-oeste de la misma y con un área de 263.000 mts.2, fijando oportunidad para la ejecución material de la sentencia. Que para ello quedó designado práctico el ing. Gustavo Donze.Z., quien en fecha 16 de enero de 1992 consignó su correspondiente informe, junto con anexos, planos, cálculos y conclusiones, “...que permiten deslindar con precisión el lote de terreno...”, todo lo cual consignó en copias fotostáticas, así como copia certificada de las actas de entrega material judicial de la posesión y del auto que declaró concluido el proceso, ordenando el archivo del expediente.

  9. - Que consta en la referida acta de entrega material levantada en fecha 26 de febrero de 1992, que el ing. Donzella expuso lo siguiente: "...Para dar cumpli¬miento a la misión encomendada por el Tribunal se procedió a deslindar terrenos ubicados en la Posesión El Paují, Municipio El Hatillo, Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda. En primer lugar se localizó el punto de Cartografía Nacional referido a sistema de coordenadas con origen en Loma Quinta¬ identificado como EDOS CERRO VERDE, coordenadas N:6273,O16; 43,915. Altura sobre el nivel del Mar 1.233,84. Previo estudio del expediente y sus recaudos se establecen los linderos originales del terreno, para establecer la poligonal original, lo cual consta en el Informe presentado por mi persona en fecha 16 de enero de 1992, el cual lo doy totalmente por reproducido en este acto. Esa poligonal se traslada al terreno modificado y urbanizado, cuyo plano consta en el expediente y físicamente vamos a recorrerla a partir del punto identi¬ficado en el Plano como L-l, el cual en dirección Norte enlaza con el punto 67, ubicado en la parte posterior de la Parcela 422, en esa misma dirección hasta el punto identificado en el Plano con 1 ubicado en Zona Verde, cambia en dirección Sur-Oeste, hasta el punto L-3, ubicado en la Avenida Norte 4, sigue en la misma dirección hasta el punto 4, donde cambia de dirección hacia el Sur, hasta el punto 6, ubicado en la Avenida Norte 4 con la misma dirección hasta el punto 7, donde cambia de dirección hacia el Sur-Oeste, atravesando nuevamente la Avenida Norte 4, hasta el punto 8 donde cambia de dirección hacia el Oeste, hasta encontrar el punto R-9, cambia hacia el Sur atravesando la Avenida Oeste 2, hasta el punto R-3, pasando por el punto 9 cambia de dirección hacia el Este, hasta el punto II atravesando la Avenida Norte 4, nuevamente hasta el punto 17, donde cambia de dirección hacia el Sur-Este, en una línea irregular hasta el punto 25, que se encuentra ubicado en la redoma de entrada a la Avenida Norte 1, de allí hacia el Norte hasta el punto 26, ubicado en la Avenida Norte 1 donde cambia de dirección hacia el Nor-Este hasta el punto 30 en una curva hacia el Sur hasta el punto 38, donde cambia de dirección hacia el Nor-Este siguiendo el curso del cauce actual de la Quebrada El Paují, hasta el punto 66, el cual en dirección Nor-Oeste sigue en una longitud aproximada de 460 mts. Hasta encontrar el punto 67, punto de arranque, dejo de esta manera cumplida la misión que me fue encomendada por el Tribunal...”.

  10. - Que en el acto de ejecución de la sentencia, hicieron oposición a la misma varias personas naturales y jurídicas, entre ellas Constructora Mazarani C.A., alegando ser propietarias y poseedoras de parcelas de terreno ubicadas dentro del área objeto de la entrega material practicada, “..lo cual consta del Plano producido por el Experto anexo al informe que oportunamente rindió...”. Que en fecha 12 de marzo de 1992 el tribunal a quo dictó auto ordenando el archivo del expediente, por haberse ejecutado la sentencia y haber quedado definitivamente firme la misma.

  11. - Que estando el inmueble en litigio, GALIPÁN C.A. procedió a registrar el referido documento de parcelamiento, y con mala fe vende a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RACQUET C.A., la parcela de terreno N° 313, constituida sobre el inmueble que había sido objeto de entrega material a la parte actora, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 19 de septiembre de 1979, bajo el N° 30, Tomo 41, Protocolo Primero, transfiriéndole en propiedad una superficie de terreno de tres mil quinientos diecisiete metros cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (3.517,02 mts.2), de los cuales quedó afectada una superficie de aproximadamente un mil ciento diecinueve metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (1.119,05 mts.2). Que dicha parcela tiene los siguientes linderos y medidas: norte, en treinta y un metros con cuarenta y un centímetros (31,41 mts.), con Avenida Norte 1; Nor-oeste, en curva de veinte metros con veintidós centímetros (20,22 mts.) con Avenida Norte 1; sur, en cuarenta metros con once centímetros (40,11 mts.), con la Avenida Los Naranjos; este, en noventa y un metros con treinta y ocho centímetros (91,38 mts.), con la parcela N° 314, y oeste, en sesenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (62,87mts.), con Avenida Norte 1, y el lote o porción de terreno en reclamo, de forma irregular, con una superficie aproximada de un mil ciento diecinueve metros con cero cinco decímetros cuadrados (1.119,05 mts.2), el cual forma parte de la parcela número 313 y tiene los linderos y medidas particulares siguientes: norte, en treinta y un metros con cuarenta y un centímetros (31,41 mts.) con Avenida Norte 1, Noroeste, en curva de veinte metros con veintidós centímetros (20,22 mts.) con Avenida Norte 1; sureste, en sesenta y seis metros con sesenta y tres centímetros aproximadamente con cuerdas o líneas de 9,85, 25,83, 20,65 y 10 metros pasando por los puntos 30, 29, 28, 27 y antes del 26, con resto de la parcela número 313; este, en recta de seis metros (6mts.) con la parcela número 314, y oeste, en línea recta de sesenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (62,87 mts.) con Avenida Norte 1, acompañándose, marcado “I”, plano o croquis de este último lote o porción. Que luego esa parcela fue vendida a las sociedades mercantiles INVERSIONES EAME C.A. e INVERSIONES ALTOPAZ C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, en fecha 22 de febrero de 1984, bajo el N° 6, Tomo 24, Protocolo Primero; quienes posteriormente la vendieron a la sociedad mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., según documento protocolizado en la tantas veces citada Oficina de Registro Público, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 29, Protocolo Primero, acompañado al libelo marcado “H”. Que todo lo anterior demuestra que esas ventas son fraudulentas e ilegales, pues se hicieron respecto a un bien inmueble que era objeto de un litigio interdictal.

  12. - Que la co-demandante M.C.d.R. es, además de co-poseedora actual, miembro o parte de la Sucesión Sequera Cruz, propietaria y poseedora legítima del inmueble objeto de la entrega material y, por lo tanto, causahabiente a título universal, teniendo mejor derecho a poseer por devenir de un instrumento registrado de mayor data al que detenta SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., cuyo título es ilegítimo aun cuando conste de forma auténtica, por cuanto el bien sobre el cual versó la tradición es parte del terreno objeto de litigio.

A lo anterior, la demanda textualmente añade:

“...A) Tal como quedó señalado en el Capítulo Segundo, Numeral 2º) del presente libelo de la demanda, en fecha 6. de junio de 1.978, Galipán, C. A. procedió a registrar Documento de Parcelamiento sobre la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos punto partida origen o nacimiento del fraude continuado (Artículos 2 y 7 día Ley de Ventas de Parcelas. G. O. número 26.428 de fecha 09 de Di¬ciembre de 1. 960 y Artículo 1.163 del Código Civil) e invocó como título de propiedad el registrado por ante la ya citada Oficina de Registro de fecha 22 de febrero de 1.974, anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 9º por venta que le fue efectuada por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, a su vez este vendedor invocó como título de propiedad el registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de abril de 1.973, anotado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 43º, mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento vende entre otros inmuebles: 1º) Un lote de terreno conocido con el nombre de Posesión El Paují e invocó como su título de propiedad por haberlo adquirido en remate judicial celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 1.966, anotado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 34Q, y al final de este documento se lee textualmente lo siguiente: “CON EL OTORGAMIENTO DE LA PRESENTE ESCRITURA MI REPRESENTADA VERIFICA .LA TRADICIÓN DE LEY. NO QUEDANDO OBLIGADA AL SANEAMIENTO ALGUNO POR CUANTO LA PRESENTE VENTA SE VERIFICA A TODO RIESGO DEL COMPRADOR..." y el comprador expreso: “... QUE ACEPTO PARA MI REPRESENTADA LA VENTA QUE SE LE HACE EN LOS TERMINOS ...“ y cuyas copias certificadas de tales instrumentos públicos produciremos oportunamente. CIUDADANO JUEZ: B) En el caso bajo análisis: el vendedor la Corporación Venezolana de Fomento sabía y le constaba que el bien inmueble vendido tenía un vicio oculto, no era cristalina su situación jurídica, el origen inmediato de adquisición lo constituía un remate, -venta judicial forzosa-, en consecuen¬cia carecía el vendedor del conocimiento pleno de una verdadera mani¬festación de voluntad de acto inter vivos como lo es una persona natural o jurídica, -no un ente jurisdiccional-, que le señalara con precisión la identidad del bien vendido, que sus linderos exactos y definidos con sus colindantes eran éstos o aquellos, que de un modo directo transmitiera la posesión y propiedad e igualmente se obligara a saneamiento. Pues bien: nada de esto ocurrió y ante la incertidumbre de no saber lo que realmente tenía, que cosa empezaría a poseer, cuando procede a vender deja constancia expresa en el respectivo documento que no quedaba obligada a saneamiento alguno, la venta la efectuó a todo riesgo lo cual fue aceptado por el comprador. CIUDA¬DANO JUEZ: C) Además de la ausencia de la obligación de saneamiento por parte del vendedor, para la fecha del acto (11 de abril de 1.973), por no establecerlo ni tutelarlo la ley en forma expresa, una vez pagado el precio del remate la adjudicación no le transmitía al adju¬dicatario, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a alguien se remató y la posesión que adquirió no era legítima, tal como hoy día si lo establece el artículo 572 del Código de Proce¬dimiento Civil Se alega: Tanto el Banco Obrero Instituto Oficial al comprar sin saneamiento, así como Galipán, C.A. cuando posteriormente vende parte de la cosa estando en litigio y el registro del 30 de abril de 1.986 de las sentencias de fechas 26 de octubre de 1.984 y 25 de julio de 1.985 constitutivo de interrupción de cualquier prescripción y antes de la ejecución y a lo cual se refiere el Capítulo Segundo, Numeral 4º del presente libelo de la demanda, con semejantes antecedentes y por no establecerlo la ley, la parte demandada además de no tener posesión legítima actual, aún cuando invoque su condición de causahabiente a título particular de su remotos causantes, le impide alegar con éxito en su favor y en contra de la parte actora prescripción de ninguna especie (Artículos 1.924 y 1.163 del Código Civil). EN SINTESIS: CIUDADANO JUEZ: La parte actora con lealtad y probidad alega: A) Que como miembro de una Sucesión acreditando su cualidad de heredero, título inmediato de adquisición de 1ª propiedad y tracto sucesivo de sus causantes, el cual se remonta al año de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ( 1.863), e1 día DIEZ y SIETE (17) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1.973) hizo declaración de herencia al Fisco Nacional. B) Que con motivo de una cerca instalada en el lindero Sur de la posesión de sus tierras, una persona jurídica en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS_ SETENTA y CUATRO (1.974), se querelló contra el heredero actor en la presente litis, disputándole la posesión legítima sobre la misma. C) Que la querella interdictal de amparo en fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1.984) fue declarada sin lugar y en la fase de ejecución de la sentencia luego de cinco (5) intervenciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 1) 25/07/1.985, 2) 22/07/1.987, 3) 01/06/1.988, 4) 04/05/1.989 Y 5) 17/05/1.990, durante siete (7) años se impedía la entrega material judicial de los terrenos a la parte querellada. D) Que estando la cosa en litigio la parte querellante la parceló y a partir del día SEIS (6) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1.978), en acto fraudulento por imputación expresa de la Ley Penal, por tanto ilegal, violento y clandestino (Artículo 777 del Código Civil) vendió estrictu sensu a nominales terceros no extraños ni jurídicamente indiferentes a la litis, y cuando traten de invocar tracto sucesivo admitirán, aceptarán o convalidarán causahabiencia a titulo particular... E) Que luego de haber transcurri¬do cerca de DIECIOCHO . (18) AÑOS de lucha judicial SE llevó a efecto el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992) y fue entregada la posesión de las tierras en la persona del heredero actor... F) Que hoy día la acción intentada versa sobre parte del inmueble puesto en posesión. G) Que conforme a los hechos narrados y alegados en el presente libelo de la demanda por imperativo de lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. con el soporte, base o asidero del acervo probatorio acompañado a los autos constitutivo en su totalidad de instrumentos públicos, los cuales hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las decla¬raciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los instrumentos se contraen, mientras no sean declarados falsos ni se demuestre la simulación, que llenan a pleni¬tud la eficacia, validez o efectos jurídicos previstos por los artículos 1. 357, 1. 359 y 1.360 del Código Civil, los cuales concatenados inexorablemente a las presunciones que la Ley o el Juez sacan de un hecho ya conocido para establecer uno desconocido previstas por los artículos 1.394 y 1.395 eiusdem y artículo 510 del Código de Procedi¬miento Civil, está suficientemente demostrado y probado que la parte actora tiene mejor derecho por ser propietaria y poseedora legítima y con intención de tener la cosa como suya propia la cual pretende reivindicar y H) Que la cosa que pretende reivindicar es la misma cuya detentación ilegal le imputa a la parte demandada...”.

Por los motivos de hecho y de derecho explayados, la ciudadana M.C.M.S.D.R., en su indicado carácter, demandó por reivindicación a la sociedad mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A. para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada:

En que los actores son legítimos poseedores y propietarios de parte del bien sobre el cual “versa la presente acción” y consecuencialmente a entregarle a la mayor brevedad posible, el siguiente inmueble: un lote o porción de terreno, el cual forma parte de la parcela número 313, ubicada en la Tercera Etapa de la urbanización Los Naranjos, situado según documento en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.517,02 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (31,41 MTS), con Avenida Norte-1; Noroeste: en curva de VEINTE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (20,22 MTS), con Avenida Norte-1; Sur: en CUARENTA METROS CON ONCE CENTÍMETROS (40,11 MTS), con la Avenida Los Naranjos; Este: en NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (91,38 MTS) con la parcela número 314; y Oeste: en SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,87 MTS) con avenida Norte-1 y el lote o porción de terreno en reclamo, de forma irregular con una superficie aproximada de un mil ciento diecinueve metros con cero cinco centímetros cuadrados (1.119,05 M2), el cual forma parte de la parcela número 313 tiene los linderos y medidas particulares siguientes: Norte: en TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (31,41 MTS) con Avenida Norte-1; Noroeste: en curva de VEINTE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (20,22 MTS) con Avenida Norte-1; Sureste: en SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (66,63 MTS) aproximadamente, con cuerdas o líneas de 9,85, 25,83, 20,65 y 10 metros pasando por los puntos 30, 29, 28, 27 y antes del 26, con resto de la parcela número 313; Este: en recta de SEIS METROS (6 MTS) con la parcela número 314; y Oeste: en línea recta de SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,87 MTS) con Avenida Norte-1, cuyo plano acompaña marcado “I”.

Admitida la demanda el 29 de marzo de 1993 y ordenados los trámites de citación correspondientes, en fecha 31 de mayo del mismo año el alguacil del tribunal a quo consignó las resultas de la citación practicada en la persona de uno de los representantes de la demandada, el ciudadano Manuel Marín Lizarralde, quien se negó a firmar, por lo que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue impulsada por la parte actora la gestión de notificación y certificación secretarial de dicha citación, lo cual se cumplió el 23 de junio de 1993 (vuelto del folio 88 de la primera pieza).

En fecha 20 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se decretara la confesión ficta de la demandada.

El 25 de octubre de 1993, el secretario del a quo dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 1993 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos, poder que acredita su representación y título de propiedad de SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A. (folios 93 al 106 de la primera pieza).

Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 18 de noviembre de 1993 fue agregado al expediente el escrito consignado por la representación querellante, en el cual invocó la confesión ficta de la demandada SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., de conformidad con los artículos 347, 359 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 eiusdem y 1.098 del Código de Comercio; hace valer el mérito favorable de los autos; ratificó el contenido de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “B” a la letra “H”, ambas inclusive, consignado finalmente, marcados “J” y “K”, sendos instrumentos, sin indicar el objeto de la prueba o los hechos que pretendía probar, los cuales se refieren a documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fechas 25 de mayo de 1925, bajo el N° 72, Tomo único, Protocolo Primero, y 22 de agosto de 1925, bajo el 69, folio 69, Tomo único, Protocolo Primero.

El 25 de noviembre de 1993 el abogado M.A.R., en su condición de co-apoderado de la demandada, pidió que se dictara sentencia definitiva (folio 122 de la primera pieza).

En fecha 29 de noviembre de 1993 procede el tribunal de cognición a admitir las pruebas promovidas por los actores.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1993, la representación judicial de la parte demandada arguyó que para la oportunidad en que el apoderado actor procedió a solicitar que se decretara la confesión ficta en esta causa, aún no se habían agotado los trámites de citación, pues faltaba citar a otro de los representantes de la demandada, habiendo sido citado solamente uno de dichos representantes. Por esta razón sostuvo que el escrito de pruebas consignado por la parte actora era extemporáneo, ya que la demandada se puso a derecho a partir del día 11 de noviembre de 1993, por lo que el lapso de emplazamiento comenzó a partir de entonces, procediendo consecuencialmente a consignar escrito.

A través del mismo: a) rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda, fundamentando su rechazo en que en el libelo de la demanda no se establece si los causantes fueron legítimos propietarios del inmueble objeto de reivindicación, si cada una de las personas que intervienen como parte actora tienen efectivamente vínculo hereditario con los causantes, tal y como es alegado por ésta; b) objetó el derecho de propiedad que los demandantes pretenden hacer valer, así como los documentos promovidos, ya que éstos corresponden a litigios donde su representada nunca fue parte; c) adujo que la propiedad que se atribuye la demandante no está fundamentada en documento debidamente registrado y carece de títulos de adquisición con respecto al bien que se pretende reivindicar, aparte de que no representa negocio jurídico donde se transfiera la propiedad o dominio de la propiedad, sino que se refiere a mejoras y bienhechurías, mientras que a pesar de lo señalado por la actora en su libelo, los linderos de la presunta propiedad se mantuvieron indeterminados hasta el 16 de enero de 1992, cuando fueron determinados, y que tanto la parte actora como el a quo desconocían el área que determinaba la extensión y linderos del terreno en controversia, hasta que en dicha fecha el experto designado por el juzgado de la causa consignó en los autos el informe que permitió el deslinde de dicho inmueble, motivos éstos que alega, dice, con el propósito de que sea declarada sin lugar la acción intentada contra su patrocinada, quien es la legítima propietaria del inmueble en cuestión, constituido por una parcela signada con el N° 313, con un área aproximada de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.517,02 mts.2), destinada a uso deportivo privado, alinderada, por el NORTE, en treinta y dos metros con sesenta y dos centímetros (32,62 mts) con Avenida Norte-1; NOROESTE: En curva de diecinueve metros con catorce centímetros (19,14 mts) con Avenida Norte-1; SUR, en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 mts), con Avenida Los Naranjos; ESTE, en noventa y un metros con diez y ocho centímetros (91,18 mts), con parcela N° 314, y OESTE, en sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts.), con Avenida Norte 1.

En fecha 9 de febrero de 1994, el abogado en ejercicio A.J.T.C. consignó copia certificada: a) del poder otorgádole por la ciudadana T.S.D.L.; b) copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos N.P.C., F.A.P.C. y A.L.D.L., en su condición de integrantes de la sucesión Sequera Cruz, a los abogados en ejercicio A.J.T.C., L.C.M.B. e I.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.553, 23.081 y 49.553 respectivamente, por ser herederos de la causante F.S.C.D.P.; c) copia certificada del poder conferido por J.V.S.A. en su condición de integrante de la sucesión SEQUERA CRUZ a los tres abogados antes mencionados; y d) copia certificada del poder otorgado por las ciudadanas M.M.S.D.S. y C.M.C.D.N., en su condición de integrantes de la sucesión Sequera Cruz, a dichos profesionales del derecho, todo lo cual consta a los folios 135 al 152 de la primera pieza. Por auto de 21 de febrero de 1994, el juzgado a quo ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.

En fecha 9 de enero de 1995 comparecieron ante el juzgado de la causa los doctores D.N.R. y E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.866 y 15.693 respectivamente, quienes presentaron ad efectum videndi poder conferido por S.M.R.D.N., titular de la cédula de identidad número 2.102.896, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en representación de su madre M.C.S.D.R. y de los ciudadanos C.L.C.M., titular de la cédula de identidad número 2.117.907; L.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 2.930.509, F.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 2.117.906; C.V.M.T., titular de la cédula de identidad número 900.664; y L.A.C.M.D.R., titular de la cédula de identidad número 2.123.978, cuya copia simple cursa a los folios 191 al 195.

En razón de la apelación de la parte actora, toca a esta superioridad, en principio, examinar el pronunciamiento de primera instancia con miras a establecer si actuó atinadamente la sentenciadora a quo al dejar sentado que la demandada no contestó oportunamente la demanda; que la acción no es contraria a derecho, pero que la comparación del contenido de las documentales producidas por la parte actora junto a su escrito libelar y escritos de prueba, no deja más elementos de convicción que el relativo a que la actora parece haber heredado una porción de tierra indeterminada, situada en los predios de una quebrada denominada “El Paují”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, “alinderada por los cuatro vientos por otra serie de terrenos que pertenecieron en diferentes oportunidades de nuestro Siglo y del anterior, a distintas personas naturales”, datos éstos que en su sentir no se ajustan a los que se desprenden del documento mediante el cual las empresas Inversiones Altopaz C.A. e Inversiones Lizarralde C.A. vendieron a la sociedad mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A. una parcela de terreno ubicada en la Tercera Etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número 313, desestimando por consiguiente la demanda, con la respectiva imposición de las costas procesales a los demandantes perdidosos.

Lo anterior constituye, en opinión de este ad quem, un recuento claro, preciso y relativamente lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia que se juzga en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable abordar como punto previo lo relativo a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia a algunos de los co-accionantes, lo cual, por comprometer la estabilidad del proceso, puede ser considerado de oficio.

En efecto, como ha quedado expuesto en la sección narrativa de esta sentencia, la ciudadana M.C.M.S.D.R., procediendo en su propio nombre y a la vez con el carácter de representante sin poder de los ciudadanos T.F.S.D.L. (heredera de M.F.S.C.), M.M.S.D.S. (heredera de N.S.C.), A.P.S., T.P.S.D.M. (herederos de F.D.C.S.C.D.P.), T.C.M.S.D.S. (heredera de A.M.S.C.D.M.), Z.S.A.D.C., J.V.S.A. y P.S.A. (herederos de J.S.C.), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, integrantes de la sucesión SEQUERA CRUZ, únicos y universales herederos, según el libelo, de M.M.C.C.D.S. y M.C.C., demandó a la empresa SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., para que conviniera en reivindicarle a los actores la porción de terreno que forma parte de la parcela número 313 ubicada en la Tercera Etapa de la urbanización Los Naranjos, con una superficie aproximada de 1.119,05 Mts2, cuyos linderos precisa.

Tal modalidad de representación está prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a presentarse en juicio como actores sin poder al heredero por su co-heredero, en las causas originadas por la herencia, y al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

No obstante, como también quedó asentado precedentemente, el día 2 de febrero de 1994, el abogado A.J.T.C. consignó los poderes que le otorgaron a él y a otros profesionales del derecho los co-demandantes J.V.S.A., M.M.S.D.S. y T.S.D.L., ratificando los poderdantes que efectivamente ellos son integrantes de la sucesión Sequera Cruz. En la ocasión, el abogado A.J.T.C. destacó expresamente que en razón de los poderes otorgados y consignados cesaba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la representación de la ciudadana M.C.M.S.D.R., indicando como domicilio procesal de sus mandantes, el siguiente: Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Los Apamates, entrada C, piso 3, Caracas, a lo que cabe agregar que los instrumentos poderes fueron ordenados agregar al expediente para que surtieran sus efectos legales consiguientes.

A pesar de ello, publicada en fecha 20 de diciembre de 1995 la sentencia definitiva en sede de primera instancia, y ordenada la notificación de las partes en aplicación de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha notificación solamente se hizo a la ciudadana M.C.M.S.D.R., y a los co-actores cuya representación aún continuaba ejerciendo, pero no a los ciudadanos T.S.D.L., J.V.S.A. y M.M.S.D.S., que como lo observó la propia Sala de Casación Civil en su sentencia de 29 de abril del año en curso (folios 145 al 154 de la tercera pieza), habían pasado a ser representados, la primera, por el abogado A.J.T.C. y los dos últimos por éste y por las abogadas L.C.M.B. e I.T.L., cuyo domicilio procesal, repetimos, fue constituido en las actas del expediente.

Siendo ésta, pues, la realidad procesal, tal falta de notificación compromete la estabilidad del juicio, ya que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar la falta cometida el derecho a la defensa; en consecuencia, y ante tan grave anomalía, no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la causa al estado de que se notifique de la sentencia de primera instancia a los ciudadanos J.V.S.A., M.M.S.D.S. y T.S.D.L., solución ésta que aunque retrasa el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana notifique a los ciudadanos T.F.S.D.L., M.M.S.D.S. y J.V.S.A., de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 1995, cursante a los folios 159 al 189 de la primera pieza. SEGUNDO.- SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 20 de diciembre de 1995 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Innecesario pronunciarse sobre el fondo del litigio; sobre los elementos de pruebas allegados al expediente, e igualmente acerca del destino de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 1996 por el abogado J.R.C., en virtud de la naturaleza de esta decisión.

No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de este pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 29/10/2008, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:06 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. Nº 5.736

JDPM/ERG/jbh.-

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