Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.138.483.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.S., G.H.S., F.J.G., C.B.H., A.F.P. y P.V.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 98.526, 124.549, 121.691 y 119.642, respectivamente.

DEMANDADO: M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.953.

APODERADOS

JUDICIALES: V.J. PUPPIO, F.P. y D.A.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.897, 9.946 y 63.132, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10568

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada P.N.P. en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana M.J.R.S., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del juicio por DESALOJO interpuesto contra el ciudadano M.D.P., en el expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000032 (nomenclatura del señalado tribunal).

El aludido medio recursivo, con el cual se hizo valer la apelación de fecha 3 de noviembre de 2010 conforme al artículo 291 del Código Adjetivo Civil, fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 4 de marzo del año en curso. Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia conforme a lo estatuido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008 por los abogados A.R.S. y J.S.L. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.J.R.S., a través de cual arguyó los siguientes hechos: i) Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-10 del Edificio “Contemporary Suites”, situado en la Segunda Calle, Transversal entre las Avenidas Primera y A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1984. Que su mandante y el ciudadano M.P. celebraron aproximadamente hace diez (10) años, un contrato de arrendamiento verbal sobre el identificado inmueble. Que por concepto de arrendamiento el inquilino paga la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600), quien efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento mediante depósito en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0384-89-3842044978 a nombre de su patrocinada.

Que el hijo de su representada ciudadano G.E.A.R., no posee lugar donde vivir, por lo que necesita ocupar el inmueble en cuestión, y la filiación de éste con su mandante se evidencia de la partida de nacimiento que anexó conjuntamente con el libelo; por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su defendida está autorizada para solicitar el desalojo del inmueble, objeto de la relación locativa; que es por ello que procede a demandar al ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.953, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento y al pago de las costas y costos del proceso.

Los apoderados libelistas invocaron como fundamento de su acción los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimaron la demanda en la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. F. 6.200), para dar cumplimiento al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2008, el abogado J.S.L. en su condición de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos que consideró pertinentes.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 17 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes (f. 18).

Al folio veinte (20) se constata, que mediante diligencia de 22 de octubre de 2008, el abogado R.V.R. consignó un (1) juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa respectiva, manifestando poner a disposición del Alguacil los medios económicos necesarios para su traslado a practicar la citación de la parte demandada; verificándose que en fecha 3 de noviembre de 2008 (f.21), el Secretario del señalado Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha 22 de junio de 2009 (f. 23), el ciudadano R.H. en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los días 28 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2009 se trasladó a la dirección aportada por la actora y no logró citar al accionado, dado que en la dirección señalada no contestó persona alguna.

Por diligencia fechada 30 de junio 2009, cursante al folio treinta y dos (f. 32), consta que el ciudadano G.E.A.R. actuando en su condición de apoderado general de la ciudadana M.J.R.S., requirió que se citara por cartel al accionado ciudadano M.P., dada la imposibilidad de practicar su citación personal; lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 16 de julio de 2009 (f. 33).

Se verifica al folio 37 de este expediente, que mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010 el ciudadano G.E.A.R. actuando en su condición de apoderado general de la ciudadana M.J.R.S., consignó cartel de citación publicado en los Diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” en fechas 25 de febrero de 2010 y 1º de marzo de 2010, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2010 (f. 44), compareció ante el a quo el abogado D.F. y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado, y se dió por citado en este proceso.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 (f. 51), los abogados en ejercicio V.J. PUPPIO y D.A. FLEITAS, contestaron la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

El día 11 de mayo de 2010, el representante judicial de la demandante A.R. consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles (f. 58 al 62).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, el abogado D.A. FLEITAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que luego de revisar el expediente, no fueron agregadas las actuaciones correspondientes al escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 70 al 72).

El día 31 de mayo de 2010 (f. 74), la representante judicial de la actora se dió por notificada del auto de admisión de las pruebas, y consignó los fotostatos pertinentes para su certificación y posterior remisión al Juzgado de Municipio que habría de evacuar la inspección judicial; constatándose que por auto de fecha 4 de junio de 2010 el a quo acordó y libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se evacuaran las testimoniales promovidas por la demandante.

El día 9 de junio de 2010 (f. 80), la representación judicial de la demandante solicitó que se corrigiese el despacho de comisión librado en fecha 4 de junio de 2010 por cuanto no se indicó la forma de cómo se evacuaría la inspección judicial y además se señaló incorrectamente los nombres de los apoderados judiciales de la actora.

Mediante diligencia fechada 21 de junio de 2010 (f. 82), la abogada C.B.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, requirió que se librara oficio en relación a la prueba de inspección judicial, manifestando que a esa data tampoco se había acordado; lo que fue ratificado en fecha 21 de julio de 2010 (f. 89).

Las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente mediante auto fechado 30 de septiembre de 2010 (f. 93 al 139); constatándose que por diligencia de fecha 5 de octubre de 2010 (f. 141) la apoderada actora P.N.P. ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 21 de julio de 2010 relativa a que se librara oficio para practicar la inspección judicial promovida por esa representación. La aludida petición fue negada por el juez de cognición en fecha 1º de noviembre de 2010 (f. 144), contra la cual ejerció apelación la parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2010 (f. 146), ratificada el día 2 de noviembre de 2010. Dicha apelación fue oída por el a quo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 149), no constando en estas actas que la misma haya sido tramitada, puesto que no se libró el oficio correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero de 2011 (f. 152 al 166), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (f. 152 al 161).

Contra la aludida decisión el día 31 de enero de 2011 ejerció apelación la abogada P.N.P., en su condición de apoderada judicial de la demandante (f. 165), recurso que oído en el efecto suspensivo en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 168).

El día 4 de abril de 2011 (f. 172 al 189), compareció ante esta alzada el abogado F.J.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.R.S., y consignó escrito de alegatos constante de 18 folios útiles. En dicho escrito esa representación realizó algunas consideraciones respecto a la perención de la instancia decretada por el a quo; e igualmente expresó que si bien en este caso el día 1º de noviembre de 2010 venció el lapso probatorio, también lo es que la prueba de inspección judicial promovida por esa representación fue legalmente admitida, y era obligación del tribunal de cognición el emitir los actos procesales relacionados para la evacuación de la prueba in comento, amén de que esa representación solicitó en varias oportunidades la evacuación de la misma. Manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en relación con la evacuación de este tipo de medio probatorio, una ampliación y flexibilización de la preclusividad de lapsos probatorios cortos, y específicamente que la prueba de inspección judicial por su naturaleza puede ser evacuada cuando lo fije el tribunal así hubiere vencido el lapso probatorio, invocando así el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del M.T..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada P.N.P. en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana M.J.R.S., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Asimismo, se observa que en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenando librar Cartel de Citación personal al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró el referido Cartel de Citación a la parte demandada, ahora bien, después de haberse librado el Cartel de citación al demandado, la parte actora no compareció sino hasta el día Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010), a consignar la publicación en prensa del referido cartel librado por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009).

….omissis…

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, en el caso de marras se observa: que el Cartel de Citación del demandado fue acordado y librado en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009), y no es hasta fecha Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010), que diligencio el Ciudadano G.E.A.R.,….consignando la publicación en la prensa del referido cartel es decir, Siete (07) meses y Veinte (20) días, transcurriendo holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma…por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide…

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En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia proferida por el juez de cognición en fecha 26 de enero de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho. En este caso se evidencia que la parte actora hizo valer, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la decisión incidental de fecha 1º de noviembre de 2010 dictada por el a quo, que negó la prórroga del lapso para la evacuación de la práctica de la inspección judicial promovida por la actora, por lo que este Juzgado en primer lugar decidirá respecto a la perención o no de la instancia, y luego emitirá pronunciamiento con relación a la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 1º de noviembre de 2010, ello por cuanto la decisión de la interlocutoria objeto también de apelación se refiere a una de los medios de prueba promovidos por la demandante.

PRIMERO

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia quien aquí decide que el juzgado a quo determinó que en el caso de marras desde el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual se libró cartel de citación hasta el día 5 de marzo de 2010, data en la cual el ciudadano G.A.R. consignó las publicaciones del cartel de citación librado al demandado, transcurrieron siete meses y veinte días sin que la parte actora impulsara el proceso o cumpliera con las cargas procesales respectivas.

Es imperioso reseñar previamente, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra; y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Efectuada una revisión a estas actas, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto fechado 16 de julio de 2009 (f. 35), ordenó y libró cartel de citación emplazando al demandado ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.093.953, a fin de que compareciera dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades respectivas a que se alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se diera por citado; advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Se constata igualmente que mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 37) el ciudadano G.E.A.R. asistido por la abogada C.B.H., consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” de fechas 25 de febrero de 2010 y 1º de marzo de 2010.

Pues bien, el Tribunal observa que la jueza del tribunal de cognición consideró que por cuanto desde el día 16 de julio de 2009, data en la cual se libró el cartel hasta el día 5 de marzo de 2010, fecha en la cual el ciudadano G.E.A.R. consignó las publicaciones del referido cartel transcurrieron siete meses y veinte días sin que la interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes, y con base a ello declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos; así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En el punto específico de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

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Observa el Tribunal que luego de admitida la demanda en fecha 17 de octubre de 2008 (f. 18), la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, consignó los fotostatos para que se elaborara la compulsa y manifestó poner a disposición del Alguacil los medios económicos necesarios para su traslado a practicar la citación de la parte demandada; ajustándose al criterio jurisprudencial ut supra citado de fecha 6 de julio de 2004, por cuanto la parte interesada –actora- fue diligente al consignar tanto los fotostatos como los emolumentos necesarios a la orden del alguacil del tribunal a quo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el logro de la citación respectiva, y en segundo lugar; se evidencia que el alguacil del juzgado de cognición dejó constancia de haber recibido tales emolumentos (f. 22), no encontrándose la perención decretada dentro de las causales taxativas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la perención breve de la instancia no fue decretada por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, sino por haber transcurrido siete meses y veinte días desde la fecha en que se libró el cartel de citación 16 de julio de 2009 (f. 35), hasta la fecha en que la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación (5-3-2010), por lo que, ante estas circunstancias, este Tribunal considera que lo procedente en este caso no era declarar la perención de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le exige la ley como son (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no como erradamente lo hizo el a quo en la decisión recurrida, donde la ley no establece el supuesto de hecho para que opere la perención breve en fase de citación cartelaria, por cuanto la norma del artículo 267 eiusdem, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente a los supuestos de hecho en ella contemplados, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos fáctico distintos a los específicamente en ella contemplados, y así se establece.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la demanda impetrada, a los fines de lograr de la citación personal, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención de la instancia, por lo que en ese aspecto erró el a quo; lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia deba revocarse el fallo apelado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación de fecha 3 de noviembre de 2010 ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 1º de noviembre de 2010, que negó librar el oficio correspondiente a fin de evacuar la prueba de inspección judicial admitida.

En este sentido se observa, que en la primera oportunidad que el recurrente detectó el error de no haberse librado el oficio respectivo lo hizo del conocimiento al tribunal de cognición y lo solicitó mediante diligencias de fechas 21 de junio, 21 de julio y 5 de octubre de 2010 (f. 82, 89 y 141).

Revisadas estas actas encuentra el Tribunal que si bien es cierto para el día 1º de noviembre de 2010 el lapso probatorio en este proceso había transcurrido, no lo es menos que la prueba de inspección judicial fue promovida y admitida dentro de ese lapso, por lo que resulta claro que la omisión señalada es imputable al tribunal de la causa pues era su obligación librar los correspondientes oficios para que se evacuara la inspección promovida legalmente promovida y admitida, y siendo ello así resulta procedente la prórroga del lapso amén de que se trataba de una prueba de inspección judicial. En este aspecto es oportuno indicar que nuestro M.T., en cuanto a la evacuación de este tipo de prueba, ha determinado la justificación de una ampliación y flexibilización del principio de preclusión de los lapsos probatorios, ya que la inspección judicial por su naturaleza puede ser evacuada cuando lo fije el tribunal, aún cuando hubiere fenecido el lapso probatorio del juicio que se trate. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 01-1860, en estos términos:

…El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…

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En síntesis, dadas las circunstancias fácticas expresadas y en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículo 15, 208, y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para este sentenciador reponer la presente causa al estado de que el tribunal de primer grado de conocimiento fije oportunidad o libre el oficio respectivo comisionando lo conducente para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, y una vez recibidas las resultas, proceda a dictar decisión de fondo, lo que de suyo hace que deba revocarse el fallo recurrido, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada P.N.P. en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana M.J.R.S., contra la decisión proferida en fecha 26 enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones aquí expuestas; por lo que NO HA lugar la perención breve de la instancia, dado que no están dados los supuestos fácticos de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO impetrado por la ciudadana M.J.R.S. contra el ciudadano M.D.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 1º de noviembre de 2010, que negó la prórroga para la evacuación de la inspección judicial promovida y admitida en este proceso, y en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el juez a quo fije oportunidad o libre el oficio respectivo comisionando lo conducente para la evacuación de la inspección judicial, y una vez recibidas las resultas, proceda a dictar decisión de fondo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10568

AMJ/MCF/jgpr

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