Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000089

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.D.V.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.561, representada judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por las abogadas P.D., Lisetere Acenso Robles, C.M. y A.R.I.N.. 126.922, 126.923, 131.614 y 85.771, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de julio de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Instituto de S.P.d.E.B., pretendiendo el pago de diferencia de prestación antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria derivados de la prestación de servicios en el cargo de Enfermera II.

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el doce (12) de julio de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenándose la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.4. Mediante auto dictado el tres (03) de agosto de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.5. El cuatro (04) de octubre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliéndose el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.6. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia de la pretensión incoada en contra de su representada.

I.7. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana M.d.V.R.G., parte demandante, asistida por el abogado E.G., Inpreabogado Nº 93.287 y la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escritos presentados el doce (12) de diciembre de 2011 las partes promovieron pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.9. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.10. De la audiencia definitiva. El once (11) de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada C.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado la ciudadana M.D.V.R.G. ejerció demanda contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. pretendiendo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y salariales por el tiempo de servicios prestados en el empleo público de Enfermera II que desempeñó durante catorce (14) años y dos (02) meses contados a partir del primero (01) de enero de 1992 al treinta y uno (31) de marzo de 2006, que la prestación de servicio concluyó por renuncia; en tal sentido sustentó la pretensión en lo siguiente:

    1) Que ingresó a prestar servicios el primero (01) de enero de 1992 en el cargo de Enfermera II hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2006, oportunidad en la cual concluyó la prestación de servicio por haber renunciado al cargo que desempeñaba.

    2) Que el monto que se le canceló por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, ya que, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se calculó en base a un tiempo de servicio menor del que le correspondía, alegando que le fue cancelado un monto total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 37.663,84 más Bs. 2.581,09, correspondiéndoles según sus cálculos Bs. 190.784,36, que por tal razón demanda el pago de una diferencia de Bs. 150.539,43, más intereses moratorios y corrección monetaria.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B., opuso la caducidad de la acción alegando que a la demandante se le cancelaron las prestaciones sociales el dieciocho (18) de junio de 2010, que desde entonces y hasta la fecha en que presentó la demanda el siete (07) de julio de 2011 transcurrió más de un (01) año superando con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida en cuanto a la caducidad de la acción procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos elaborada por el Instituto de S.P.d.E.B. computadas desde la fecha de ingreso de la demandante el primero (1º) de enero de 1992 hasta su egreso el treinta y uno (31) de marzo de 2006 en el cargo de Enfermera II oportunidad en que renunció al cargo desempeñado, por la cantidad de Bs. 37.663,84, promovida por la parte demandada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 221 de la primera pieza.

    2) Comunicación fechada treinta (30) de marzo de 2007 dirigida por la demandante al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. expresando su voluntad de renunciar al cargo de Enfermera II, promovida por la parte demandada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 222 de la primera pieza

    3) Comprobando de Egreso Nº 110280 del cheque Nº 46789139 librado a la orden de la demandante con cargo a la cuenta del Banco Guayana del Instituto de S.P.d.E.B. por Bs. 37.663,84, por concepto de pago de prestaciones sociales librado el dieciocho (18) de junio de 2010, suscrito por la demandante, promovido por la parte demandada en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 220 de la primera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que la demandante ingresó a la nómina de empleados del Instituto de S.P.d.E.B. el primero (1º) de enero de 1992 y egreso el treinta y uno (31) de marzo de 2006, en razón de haber renunciado al cargo de Enfermera II y; 2) Que recibió el pago de las prestaciones sociales el dieciocho (18) de junio de 2010 a través de cheque Nº 46789139 librado a la orden de la demandante con cargo a la cuenta del mencionado Instituto.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.c.p.p. el alegato de caducidad de la acción opuesto por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en que la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendida por la demandante fue ejercida extemporáneamente porque recibió el pago de sus prestaciones sociales el (18) de junio de 2010, que computando el lapso comprendido entre el día siguiente al mencionado pago, el diecinueve (19) de junio de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda el siete (07) de julio de 2011, transcurrió más de un (01) año, operando la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se citan los alegatos expuestos:

    Es el caso Ciudadana Jueza que la accionante M.D.V.R.G., suficientemente identificada en autos, dejó de prestar sus servios para mi representado desde el día 31/03/2006, fecha en al cual renunció al cargo como Enfermera III venía (sic) desempeñando en el Complejo Hospitalario Ruiz, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., siendo por ende la última quincena percibida por la referida ciudadana, la del 31/06/2006, tal y como ella misma lo ha reconocido en su escrito libelar, cursante en autos. Ahora bien, una vez que se hizo efectiva la renuncia interpuesta por la querellante, la misma recibe en fecha 09/03/2010, pago por concepto de Prestaciones Sociales.

    De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la hoy accionante acude por antes este Juzgado de manera extemporánea, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto de S.P.d.E.B., ya que, tomando en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que se hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de su escrito libelar, ha transcurrido mas de un (1) año y siete (7) meses, superándose con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que claramente establece:

    (…)

    Como resulta evidente del artículo antes trascrito, ha operado inexorablemente un lapso de caducidad que implica para la accionante la pérdida irreparable del derecho que tenía para ejercer su acción, entendida ésta propiamente como la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ello por haber transcurrido el tiempo útil del cual únicamente podía hacerse valer.

    Con base a lo narrado y fundamentado debe concluirse que el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente, independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente, por tanto, el término correrá cualquiera sea la actitud del titular del derecho, ya que la única posibilidad que tiene de subsistencia su derecho es la de ocurrir válida y oportunamente a reclamarlo, lo cual evidentemente no realizó la ciudadana M.D.V.R.G., debiendo declararse inadmisible el presente Recurso, por estar incurso en una de las principales causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, evitando con ello darle trámite a un procedimiento que estaría violentando el debido proceso consagrado en nuestra Carga Magna

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que la demandante ejerció un empleo público y por ende, sujeta a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 1 dispone que regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por ende, plenamente aplicables al caso de autos las normas adjetivas que regulan los lapsos de interposición de las demandas incoadas por los mencionados funcionarios.

    En este sentido, el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con el precedente jurisprudencial anteriormente citado y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante por el Instituto demandado producido el (18) de junio de 2010, demostrado por la parte demandada a través del instrumento de pago anteriormente a.e.c., el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales desde el diecinueve (19) de junio de 2010 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el siete (07) de julio de 2011 la ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.D.V.R.G. contra INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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