Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000283

PARTE DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.778.696 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.856.

PARTE DEMANDADA: Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogada C.A., Inpreabogado No. 51.783.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana M.D.M. debidamente asistido por el abogado P.E.M., introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le egresó del cargo de Archivista III, adscrita a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Controlador General del Estado Anzoátegui.

En fecha 1 de agosto de 2006, se consignaron las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2008 se repuso la causa al estado de nueva admisión. En fecha 25 de enero de 2008 se admite la demanda y en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 22 de abril de 2009. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante autos de fecha 13 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010 se dictó la parte dispositiva de esta sentencia declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.M. contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGACIONES DE LAS PARTES

  1. - DE LA PARTE ACTORA.

    Adujo la parte recurrente que inició su relación laboral en Contraloría General del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 1 de julio de 2001, con el cargo de Inspectora de obras I, adscrita a la Dirección de Ejecución de Obras según se desprende de la Resolución Nº DC-01-07-0041, de fecha 1 de julio de 2001 y mediante notificación Nº DRRHH-06-02-037, de fecha 13 de febrero de 2006, es informada que su nueva adscripción es la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en el cargo de Archivista III. Que luego de haber sido notificada de la reclasificación del cargo como Archivista III, mediante la Resolución Nº DC-06-02-038, le fue comunicado, que dado que de su expediente administrativo se evidenciaba que ejecutaba cargos de funcionario publico de carrera, se procedió a aplicarle la Reducción de Personal conforme lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 78 numeral 5, en virtud del proceso de reorganización administrativa de la cual era objeto la contraloría y quedó en situación de disponibilidad por un mes a partir de la fecha. Que a partir del 15 de febrero de 2006, no firmó el control de asistencia por habérsele negado el acceso a la contraloría. Destacó que la Contraloría General del Estado Anzoátegui no le permitió cumplir con su jornada de trabajo, por lo que procedió a cumplir su horario de trabajo en la sede del sindicato. Que en fecha 4 de abril de 2006, fue notificada de su retiro de la administración pública mediante Resolución Nº DC-06-03-059, de fecha 17 de marzo de 2006. Alegó que la Resolución Nº DC-06-03-059 adolece de vicios de falsos supuestos de hecho y desviación de poder, que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente y se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo pautado en el articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de ello, solicitó la declaratoria de la nulidad de la Resolución Nº DC-06-03-059, de fecha 17 de marzo de 2006 y se ordenare su efectiva reincorporación al cargo de Archivista III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

  2. - DE PARTE LA ACCIONADA

    Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que incoara la ciudadana M.D.M. contra su representada. Adujo que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se encontraba en proceso de reorganización administrativa y tal proceso se llevó a cabo en dicho órgano contralor con el objeto de adaptarla a las nuevas exigencias y ampliación de su ámbito de competencia previsto en la Carta Magna, el cual le otorga autonomía Orgánica a la Institución. Destacó que el procedimiento efectuado a la ciudadana M.D.M., nunca versó sobre su condición de cargo de carrera, como se puede evidenciar en las Resoluciones Nos DC-06-02-038 de fecha 13 de febrero de 2006 y la DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, en tal sentido el procedimiento se fundamentó sobre el cargo de confianza que desempeñaba y en virtud que había desempeñado cargos de carrera, se le otorgó el mes de disponibilidad, asimismo, se le efectuaron las gestiones reubicatorias en el mismo organismo y no encontrándose cargo vacante de carrera, de similar o superior nivel y remuneración, se procedió al retiro de la hoy demandante y se ordenó su respectiva incorporación, al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo recibos de pagos, correspondientes a los periodos, 15-02-2006; 30-01-2006; 30-07-2005; 15-06-2005; 30-04-2005; 30-01-2005; 15-12-2004; 30-10-2004; 27-10-2004; 30-01-2004; 15-01-2004; 30-06-2003; 15-03-2003, así como 30-06-2005; 30-05-2005; 15-07-2005; 15-11-2005; 15-03-2005; 15-09-2005; 15-12-2005, a los fines de demostrar que cotizaba para el sindicato de la Contraloría del Estado Anzoátegui que agrupa a los funcionarios de carreras, lo cual demuestra su ilegal despedido, por ser una funcionaria de carrera. Esta documental supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo e hizo valer la confesión de la Contraloría en la contestación de la demanda que adujo lo siguiente: “nuestra representada en virtud del proceso reorganizativo en el cual se encuentra (aún no culminado) detectó ciertas situaciones particulares que ameritaban la corrección de los actos administrativos ya aprobados anteriormente por ella, (…) lo que conllevó a que nuestra representada en diversas oportunidades reformara ciertos y determinados Actos, reflejados entre otros en el Manual Descriptivo de Cargos, Estructuras de Cargos, Registro de Asignación de Cargos y Reglamento Interno de este Organismo; todo como consecuencia del resultado parcial del estudio efectuado por la comisión reorganizadora…” , a los fines de demostrar la desviación de poder y la violación del procedimiento legalmente establecido en el art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, fundamento juridico invocado por la Resolución Nº DC-06-02-038, por cuanto fue removido del cargo sin antes haber culminado el proceso de Reorganización Administrativa de la cual era objeto la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Esta prueba supra señalada, es apreciada de acuerdo a la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo e hizo valer los documentos administrativos atinentes las gestiones reubicatorias, que simuló realizar la Contraloría General del estado Anzoátegui, es decir oficio Nº DC-06-02-115 de fecha 23-2-2006 cursante a los folios 259 y 276; oficio DC-06-02-116 de fecha 23-02-2006 cursante a los folios 261 y 277; oficio Nº DC-06-03-136 de fecha 8 de marzo de 2006 cursante a los folios 262 y 273; oficio Nº D/P-059 de fecha 15 de marzo de 2006 cursante al folio 272; oficio PGE Nº 0200 de fecha 6 de marzo de 2006 cursante al folio 274, a los fines de demostrar que las gestiones reubicatorias fueron inexistentes desde el punto de vista legal, por que fueron realizadas por órganos manifiestamente incompetente, por lo que existe una manifiesta incompetencia en las referidas gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estas documentales supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecias en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo e hizo valer los documentos administrativos, es decir: participación de retiro del trabajador forma 14-04 del instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta que fue retirada el 17 de marzo de 2006, cuando la publicación salio el 4 de abril de 2006, fecha en la que empezó a correr el lapso de los 15 días hábiles para que se produjera el retiro (folio 498). Y el oficio DRRH Nº 0603-113 de fecha 21 de marzo de 2006 cursante al folio 500, donde se consta que la retiraron antes de que fuera notificada, a los fines de demostrar que siempre existió por parte de la administración la intención de separarla del cargo de Archivista III, por cuanto fue retirada de nómina de pago, antes de que se materializara la notificación de su retiro. Esta documental supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo el expediente administrativo que fue traído a los autos por la administración demandada, a los fines de demostrar que la gestiones reubicatorias fueron inexistentes, esta prueba señalada, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, por las mismas razones ya anteriormente señaladas. Y así se decide.

    Solicitó, que se requiriera al Archivo General del Estado Anzoátegui: Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 55 Extraordinario de fecha 1 de marzo de 2005, contentiva de la Resolución Nº DC-05-02-010, de fecha 10 de febrero de 2005; Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 55 Extraordinario de fecha 1 de marzo de 2005, contentiva de la Resolución Nº DC-05-03-022; Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 155 Extraordinario de fecha 1 de junio de 2005, contentiva de la Resolución Nº DC-05-06-033, de fecha 1 de junio de 2005; Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 408 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2005, contentiva de la Resolución Nº DC-05-09-058; Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 29 Extraordinario de fecha 2 de febrero de 2006, contentiva de la Resolución Nº DC-06-02-007; Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 31 Extraordinario de fecha 6 de febrero de 2006, contentiva de la Resolución Nº DC-06-02-008, en la que este Juzgado Superior ordenó oficiar a ese Archivo a objeto de requerirle copias certificadas de las Gacetas antes mencionadas; en fecha 5 de junio de 2009 consignaron las gacetas mencionadas, menos las gacetas Extraordinaria Nº 55 de fecha 1 de marzo de 2005 y Nº 31 de fecha 6 de febrero de 2006 por cuanto no reposan en el archivo, a los fines de demostrar la desviación de poder en que incurrió la Contraloría general del Estado Anzoátegui, ya que la misma realizó una serie de acciones administrativas simulando una reorganización administrativa, para arribar en definitiva a su despido. Esta documental supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Exhibición de documentos:

    Promovió pruebas de exhibición de los siguientes instrumentos: Asistencia del diario semanal de fecha 15 de febrero de 2006 al 19 de febrero de 2006, cursante en el folio veinte (20) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283; Asistencia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2006, cursante en el folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283; Asistencia de trabajo de fecha 27 de febrero de 2006 al 3 de marzo de 2006, cursante en el folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283; Asistencia de trabajo de fecha 6 de marzo de 2006 al 10 de marzo de 2006, cursante en el folio veintitrés (23) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283; Asistencia de trabajo de fecha 13 de marzo de 2006 al 17 de marzo de 2006, cursante en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283; Asistencia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2006 al 21 de marzo de 2006, cursante en el folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000283, a los fines de demostrar la desviación de poder en que incurrió la administración, pues, al expresar de manera escrita el otorgamiento del mes de disponibilidad no tenía por finalidad respetar la estabilidad de mi poderdante, sino simular cumplir este paso, para luego despedirla. En vista de ello este Juzgado Superior ordenó intimar al ciudadano C.I.P. delS. deT.A. y Jubilados de la Contraloría, Procuraduría y C.L. delE.A.. (SINTRACOPROAL), a los fines legales consiguientes y en dicho acto no se hizo presente. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    DE LA PARTE LA DEMANDADA:

    En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo la Resolución Nº DC-06-02-038 de fecha 13 de febrero de 2006 con su respectiva notificación, que consta en los folios 255 al 258 y del 286 al 288; Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006 que consta desde el folio 249 al 251; así mismo promovió copias certificadas de Notificación de Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, publicada en el diario el tiempo en fecha 4 de abril de 2006, a los fines de probar, que la Resolución Nº DC-06-02-038 y la Resolución DC-06-03-059, de muestran que no se le aplicó reducción de personal a la demandante, como erróneamente lo alega la ciudadana M.M. en su escrito libelar, ni la Resolución esta viciada de falso supuesto de hecho, ya que el motivo real de los actos administrativos, fue fundamentado sobre las características propias del cago que desempeñaba la demandante, el cual era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como las mismas fueron fundamentadas en hechos existente, ciertos y pertinentes. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En el capitulo tercero, promovió las Resoluciones relacionadas con el proceso de Reorganización Administrativa llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Anzoátegui y las Resoluciones sobre las intervenciones del organismo desde el 2005 que son las siguientes: Resolución Nº 01-00-001 de fecha 4 de enero de 2005; Resolución Nº 01-00-067 de fecha 13 de febrero de 2006; Resolución Nº 01-00-000102 de fecha 9 de junio de 2008; Extracto de Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 1300 de fecha 26/06/2007, expediente Nº 06-1605; Resolución Nº DC-05-03-022 de fecha 1 de marzo de 2005; Resolución Nº DC-05-09-058 de fecha 16 de septiembre de 2005; Resolución DC-06-03-059-A de fecha 16 de marzo de 2006; Copia certificada de Resolución Nº DC-07-01-002 de fecha 3 de enero de 2007; Resolución DC-08-01-003 de fecha 3 de enero de 2008 y Resolución Nº DC-002/09 de fecha 5 de enero de 2009, a los fines de demostrar que su representada en ningún momento incurrió en desviación de poder. Sino que por el contrario el organismo contralor, se encontraba en proceso de Reorganización Administrativa. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En el Capitulo cuarto, promovió las siguientes pruebas: Ley de la Contraloría General del Estado Anzoátegui de fecha 17 diciembre de 1991, Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Anzoátegui de fecha 31 de enero de 2006 y Resolución Nº DC-06-02-10 de fecha 6 de febrero de 2006, a los fines de demostrar que la Resolución Nº DC-06-02-038 de fecha 13 de febrero de 2006 y Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, dictó los actos administrativos en virtud del que el cargo ocupado por la demandante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y no aplicó una reducción de personal, ni están viciadas de falso supuesto en el derecho, lo que se evidencia que las mismas fueron basadas en hechos existentes, ciertos y pertinentes. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo quinto, promovió las siguientes documentales: copias certificadas de los oficios Nos DRRHH-06-03-130, DRRHH-06-02-076, Nº DC-06-02-115, DC-06-02-116, Nº 0012, D/P-059, PGE Nº 0200, DRRHH Nº 06/03/113, de fechas 14 de marzo, 20 de febrero, 23 de febrero, 23 de febrero, 3 de marzo, 15 de marzo, 6 de marzo, 21 de marzo del año 2006, respectivamente. Así como copias certificadas de los recibo de nómina de la segunda y primera quincena de febrero y marzo del año 2006, respectivamente; recibo por concepto de pago de un día sueldo del 16 de marzo de 2006, por haber sido retirado del cargo a partir del 17 de marzo de 2006, copia certificada de recibo por concepto de pago de diferencia de aumento según resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, con la finalidad de demostrar que se le otorgó al demandante el mes de disponibilidad y se le efectuaron gestiones reubicatorias en el mismo organismo así como en diferentes entes de la administración publica estadal. En este orden de ideas, visto que dichas pruebas son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo sexto, promovió las siguientes documentales: copia certificada de Notificación Nº DRRHH-06-02-037 de fecha 9 de febrero de 2006; copia certificada de Registro de Información de cargos y manual descriptivo de cargos de la Contraloría General de este Estado, con la finalidad de demostrar que no efectuó el retiro y la remoción de la demandante, fundamentándolo en una reducción de personal, sino en virtud de que el cargo que ocupaba, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo séptimo, reprodujo la Resolución Nº 01-00-067 de fecha 13 de febrero de 2006, con la finalidad de demostrar que el acto administrativo Nº DC-06-02-038 no fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, sino por la ciudadana O.R.A.P., quien para la época, desempeñaba el cargo de Contralora Interventora. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo octavo, reprodujo copia certificada de la orden de pago especial Nº 1153 y recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2006, por concepto de pago total de prestaciones sociales y fideicomiso a nombre de la ciudadana M.D.M., generados durante el lapso que laboró en la institución con la finalidad de demostrar un reconocimiento por la terminación de la relación laboral con la Contraloría General del estado Anzoátegui, y la renuncia y el abandono del presente recurso de nulidad.

    Este Tribunal visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:

    Que la Contraloría General del Estado Anzoátegui retiró del cargo de Archivista III, adscrita a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, a la ciudadana M.D.M., mediante Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006. Que dicha contraloría alega haber pagado en fecha 22 de diciembre de 2006 la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana M.D.M. y visto que la parte demandada en el lapso de pruebas, consignó copias certificadas del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte de la accionante, lo cual no fue negado ni impugnado por la actora, como consta desde el folio Ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, se hace imperioso para esta sentenciadora resolver como punto previo las consecuencias de la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de la accionante y señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

    y el folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza del expediente.

    ..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

    .

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    En consecuencia esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que la funcionaria después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, igualmente señala esta sentenciadora, que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que la demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche o de la reincorporación. Y así se decide.

    Al analizar el presente caso y evidenciar que la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de egreso y la reincorporación a su puesto de trabajo o a otro de mayor jerarquía, con el consabido pago de todos los sueldos dejados de percibir, resulta inútil analizar los vicios denunciados en el acto administrativo, objeto de la presente controversia, por que si estos fueren con lugar, la declaratoria de nulidad, conllevaría a la restitución de la situación, al estado anterior al egreso, es decir, a la declaratoria de reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo y esto resultaría incompatible en la tácita renuncia realizada por la actora, en función de la aceptación de las prestaciones sociales, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial, antes parcialmente trascrito. Y así se decide.

    De conformidad a todo lo anteriormente analizado y decidido, es inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en juicio y resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.M. debidamente asistida por el abogado P.E.M. todos ya identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-06-03-059 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha 9 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m., conste,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-N-2006-000283

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