Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH15-V-1997-000010

PARTE ACTORA: MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.R.B., S.A.M., A.J.L.V. Y M.C.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40513, 64725, 19.882 y 76.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. Sociedad Mercantil, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Agosto de 1970, bajo el Nº 109; CORPORACIÓN RADONCIO, C.A., con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 111-A- Sgdo.; e INVERSIONES 2211, C.A., con domicilio en Las Tejerías, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 66-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.P., SORBEY GONZALEZ Y F.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.708, 104.877 y 54.152, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: SOLICITUD DE PERENCIÓN.-

En fecha 16 de Febrero de 2011, comparece el Dr. F.R., en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y solicita al Tribunal que con fundamento al tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte actora en autos, se proceda a decretar la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 269 eiusdem, en armonía con la homologación de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de dicho M.T., en relación a la Perención de la Instancia cuando se encuentra pendiente una decisión interlocutoria.

Este Tribunal, a los efectos señalados por la Representación Judicial de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a efectuar un detallado y minucioso análisis de las Actas que conforman el presente procedimiento.

En fecha 12 de Agosto de 1999 la Dra. N.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., CORPORACIÓN RADONCIO, C.A. e INVERSIONES 2211,C.A., opuso Cuestiones Previas en la oportunidad de contestación a la demanda; específicamente las contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía y la materia; opuso la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la reposición de la causa; se opuso a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. En dicho escrito esgrimió defensas de fondo; rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

El 28 de Septiembre de 1999, la parte Actora da contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la demandada, rechazándolas y negándolas.

La parte Actora diligencia el 06 de Octubre de 1999, mediante la cual la Dra. M.C.R., consigna instrumento poder que le acredita como apoderada de la parte actora.

El 14 de Agosto de 2000, comparece la parte demandada y consigna escrito.

El 05 de Noviembre de 2001, comparece la parte actora y solicita se dite el respectivo fallo.

El 15 de Febrero de 2002, la parte demandada comparece y solicita el avocamiento a la causa de la Juez Designada, consigna instrumento poder.

El 06 de Marzo de 2002, la Juez Dra. A.M.C.D.M., se avoca al conocimiento de la causa.

El 22 de Marzo de 2002, la Dra. M.C.R. se da por notificada del avocamiento.

El 19 de Julio de 2002, el Tribunal ordena la notificación de la demandada a través de Boleta de Notificación.

El 07 de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado la Boleta al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., en virtud de que dicha entidad financiera no tenia representante legal.

El 24 de Febrero de 2005, comparece la dra. SORBEY GONZALEZ, Apoderada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), solicita copia certificada.

El 02 de Marzo de de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad el pedimento de la demandada.

El 03 de Marzo de 2005, la parte demandada deja constancia de haber retirado las copias certificadas.

El 14 de Junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.

El 01 de Agosto de 2006, la demandada solicita se resuelvan las Cuestiones Previas opuestas.

El 16 de Febrero de 2011, el Dr. F.R., en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, y solicita que en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte actora en la presente causa se declare la Perención de la Instancia en virtud del supuesto de hecho contenido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (omissis)

Asimismo, la parte demandada fundamenta su pedimento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 10 de Agosto de 2007.

Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

La decisión de fecha 10 de Agosto de 2007, a.l.f.j. de la perención y al respecto señala:

“En torno a la figura procesal de la Perención de la Instancia, cabe señalar Sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el Primer Aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el Juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el Artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de Febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el Artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de Junio de 2001 y 2673 del 14 de Diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de Febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”

Es menester destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de Oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Con lo que la Sentencia parcialmente transcrita está en armonía con la norma supra transcrita.

Analizando las actas, se observa que la parte Actora no ha comparecido a este juicio desde el 22 de Mayo de 2002.

La Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de Agosto de 2007, analiza lo siguiente:

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la Sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la Sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de Diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)

Ahora bien, en la decisión señalada por la parte demandada, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia unifica criterio con el sostenido por la Sala Constitucional, de esta manera, la Sala abandona el criterio plasmado en su Sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de Agosto de 2001, Expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y señala en su decisión “… y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”

Así mismo, estableció la Sala de Casación Civil el 10 de Agosto de 2007:

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Artículo 269.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de Noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de Noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de Marzo de 2000, día en que la Abogada M.J.V., Apoderada del demandante, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.”

En el presente caso, la Actora dejó de impulsar la presente causa en la señalada fecha del 22 de Mayo de 2002, es decir, desde hace mas de ocho (8) años no se hace presente en la causa.

Habiendo sido establecido el carácter vinculante de la decisión dictada el 10 de Agosto de 2007, no puede este Tribunal aplicar un criterio diferente al sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con lo que considera quien aquí decide, que en el presente procedimiento ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la inactividad de la parte actora, de acuerdo al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Asunto: AH15-V-1997-000010

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