Decisión nº INTERLOCUTORIANº27-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 27/2015

Asunto Antiguo Nº 2069

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000099

En fecha 06 de mayo de 2003, los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadet C. Mogollón Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.831.212, V-6.682.019 y V-6.507.467, inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 8-A Segundo, de fecha 07 de julio de 1989, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo Nº001 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRF/000309 de fecha 11 de febrero de 2003, emanada de la Dirección General de la referida Comisión, que impuso por conceptos de tributos, multas e intereses moratorios la cantidad total de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 92.841.962,15), ahora expresados en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.841,96).

El 14 de mayo de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2069, ahora asunto AF47-U-2003-000099, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 07, 11 y 12 de agosto de 2003 y 03 de septiembre de 2003, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas de notificación en fecha 04 de septiembre de 2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 193/2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 09 de octubre de 2003, la abogada Zeneika Guzman, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 10 de octubre de 2003, y admitidas el día 20 de octubre de 2003.

El 17 de noviembre de 2003, se recibió Oficio Nº CJ/006659 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual remitió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., siendo agregado al expediente judicial el 18 de noviembre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la representación judicial de la recurrente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., presentaron escritos contentivos de Informes, siendo agregados a los autos el día 16 de diciembre de 2003.

El 16 de enero de 2004, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados al expediente el 19 de enero de 2004.

Los días 20 de abril de 2004 y 03 de marzo de 2005, la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 06 de diciembre de 2005, la abogada Nayadet C. Mogollón, en su carácter de representante de la recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Los días 08 de marzo de 2006, 19 de septiembre de 2007 y 19 de marzo de 2010, la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 19 de febrero de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., contra el Acto Administrativo Nº001 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRF/000309 de fecha 11 de febrero de 2003, emanada de la Dirección General de la referida Comisión, que impuso por conceptos de Tributo, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 92.841.962,15), ahora expresados en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.841,96), no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., fue en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 393 del expediente judicial) fecha en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante nueve (09) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 2069

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000099

LMCB/JLGR/DGD

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