Decisión nº 11-1712 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2011-002316

DEMANDANTE: J.L.M.M., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº B805460, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Residencia Las Delicias, Nº 7a -71, ubicado en la carrera 2 con calle 8, Municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADA: A.H.R., de nacionalidad cubana, residenciada en el Municipio Marianao, ciudad de la Habana, República de Cuba.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 11-1712 (Asunto: KP02-S-2011-002316).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., mediante el cual solicitó el exequátur del divorcio notarial signado con el Nº 62, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Notaría Provincial de la ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.L.M.M. y la ciudadana A.H.R., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicho divorcio notarial en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 4, y anexos de los folios 5 al 7).

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 9), y por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este tribunal superior previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara la sentencia contentiva del divorcio notarial dictada por la Notaría Provincial de Ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, en fecha 25 de agosto de 2010, debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba, lo cual constituye un requisito indispensable para que pueda ser reconocida en la República Bolivariana de Venezuela (f. 10). En fecha 12 de abril de 2011 (f. 12), el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., presentó escrito mediante el cual solicitó la devolución del original del divorcio notarial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, cursante en el folio 13. En fecha 11 de mayo de 2011, el secretario titular de este tribunal superior, dejó constancia de la entrega del recaudo cursante en el folio 5, a la abogada K.B., y que en su lugar se dejó copia certificada del mismo (f. 15).

De la solicitud de Exequátur

El ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., alegó que en fecha 25 de agosto de 2010, la Notaría Provincial de la ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana A.H.R., después de haber llenado todas las formalidades legales. Asimismo, señaló que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, encaja por su naturaleza en materia civil, tal como lo ventila y acoge el ordenamiento jurídico venezolano, que es una sentencia que tiene fuerza de Ley, es decir, con carácter de cosa juzgada en todo el territorio de la República de Cuba, y que la misma no versa ni señala derechos reales, respecto a bienes inmuebles en la República de Cuba, ni en ninguna otra, por lo que no se le arrebató jurisdicción a Venezuela; el funcionario que dictó el pronunciamiento, tenía competencia para dirimir lo planteado; dicho acto jurídico no vulneró ningún requisito elemental y ambos cónyuges estuvieron presentes en la realización del mismo. Finalmente indicó que dicha sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal de la república que verse sobre la misma materia.

Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó divorcio notarial signado con el Nº 62, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Notaría Provincial de la ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao (f. 5); y fotocopia del pasaporte Nº B805460, del ciudadano J.L.M.M. (f. 7).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A.s. la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., solicitó el exequátur del divorcio notarial signado con el Nº 62, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Notaría Provincial de la ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.L.M.M. y la ciudadana A.H.R., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicho divorcio notarial en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 31 de marzo de 2011, previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara copia certificada de la sentencia de divorcio notarial dictada por la Notaría Provincial de Ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, en fecha 25 de agosto de 2010, debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba, que le imprima la correspondiente certificación, lo cual es un requisito indispensable para que pueda ser reconocido en el República Bolivariana de Venezuela. En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., solicitó la devolución del original del divorcio notarial, lo cual fue acordado por esta alzada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2011, el secretario titular de este tribunal superior, dejó constancia de que se realizó entrega del original del divorcio notarial, a la abogada K.B., quien asiste al ciudadano J.L.M.M., y que se dejó en su lugar copia certificada del mismo, de conformidad con lo acordado por esta alzada por auto de fecha 5 de mayo de 2011.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 11 de mayo de 2011, oportunidad en la cual este tribunal superior dejó constancia de haberle realizado la entrega del original del divorcio notarial, a la abogada K.B., quien asiste al ciudadano J.L.M.M., y que en su lugar se dejó copia certificada del mismo, hasta el día de hoy 31 de octubre de 2012, ha transcurrido un (01) año y cuatro (4) meses sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada K.B., del divorcio notarial signado con el Nº 62, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Notaría Provincial de la ciudad de la Habana, República de Cuba, con sede en la Notaría de Marianao, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.L.M.M. y la ciudadana A.H.R..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:37 p.m. se publicó, se expidió copia certificada, se libró boleta y se le entregó al alguacil, conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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