Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008117

AUTORIZACION DE TRASLADO

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, visto el escrito presentado Penado: MARTEN B.S.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.210.488, donde el mismo se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros) y solicita su traslado Voluntario al Centro Penitenciario Metropolitano (Yare Uno) en el cual solicita el traslado, motivado a que su apoyo familiar reside en Guarenas Estado Miranda, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la N.C. en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, para que realice el traslado del penado: MARTEN B.S.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.210.488, con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO (YARE UNO), EN EL ESTADO MIRANDA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros), para que realice el traslado del penado: MARTEN B.S.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.210.488, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO (YARE UNO), EN EL ESTADO MIRANDA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de los Morros), y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. J.G..

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,

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