Decisión nº 13-2290 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000987

DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.264.041, de este domicilio.

APODERADOS: J.R., L.E. y A.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 79.343, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.023.692, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2290 (Asunto: KP02-R-2013-000987).

En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el ciudadano J.A.M.R., contra el ciudadano J.M.S.G., se recibió el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 23), por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2013 (fs. 16 al 21), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 26), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 27). Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 28), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede |considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso S.S. y S.S.R., contra el ciudadano H.N.P. y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.

…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación se inició por demanda interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013, por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano J.M.S.G. (fs. 1 al 5 y anexos de folios 6 al 9), la cual fue admitida en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 10 y 11); en fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, además solicitó al juez que se pronunciara sobre la medida preventiva requerida en el escrito libelar y que se decretara el embargo de bienes propiedad del intimado (f. 13), en fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada; por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal advirtió: “hago constar que hasta la fecha no he recibido los emolumentos para la práctica de la intimación del asunto Nº KP02-M-2013-000286.”

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia en los siguientes términos:

En el caso de autos, observa el Tribunal que la demanda fue admitida en fecha 6-08-2013, y en fecha 30-09-2013, la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 12 alegó haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, siendo el caso, que en fecha 17-10-2013, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo ciudadanos CARLOS (sic) CIBRIAN (sic) y mediante diligencia expuso literalmente lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy 17 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano CARLOS (sic) CIBRIAN (sic) alguacil de este Tribunal y expone: hago constar que hasta la fecha no he recibido los emolumentos para la practica de la intimación del Asunto Nº KP02-M-2013-000286. Es (sic) todo. Terminó (sic), se leyó y conformes firman”. Tal aseveración del Alguacil cuya declaración da fé publica evidencia que entre la fecha de admisión y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un mes; en ese sentido es evidente que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación Jurídica procesal.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA (sic) LA (sic) PERENCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) INSTANCIA (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Se deja sin efecto la medida de embargo preventiva decretada

.

Establecido lo anterior, se observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto que a partir del día 6 de agosto de 2013, fecha en la que se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano J.M.S.G., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, la parte actora no cumplió con la obligación de entregar los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara al domicilio del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes, tal como consta en acta suscrita en fecha 17 de octubre de 2013, por el alguacil del tribunal, no obstante, dado que del día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, los tribunales se encuentra en receso judicial, y por consiguiente, las partes no pueden realizar ninguna actuación judicial, quien juzga considera que no estamos en presencia de un evidente desinterés en la prosecución del proceso, que impida su desenvolvimiento eficaz, requisito éste fundamental para el decreto de la perención de la instancia. Así mismo se observa que, dado que no se ha producido la intimación del demandado, no es posible en esta etapa del procedimiento, analizar si el acto cumplió o no su fin, si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario opta por darle continuidad al proceso, lo cual debe también ser analizado por el operador de justicia para el decreto de la perención, y ello en razón de que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia no puede emplearse como un mecanismo para terminar juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por el abogado J.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por el ciudadano J.A.M.R., contra el ciudadano J.M.S.G., antes identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12:51 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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