Decisión nº PJ0132010000454 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 08 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-008377

PARTE ACTORA: MARTGLOBEL PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.M.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.089, debidamente asistido por el Defensor Ad-litem O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por la apoderada judicial de la ciudadana MARTGLOBEL PELUCARTE, plenamente identificada, abogada S.M.H.T., en contra el ciudadano A.R.R.L., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 03/05/2006, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que inicialmente la vida conyugal, en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y con un normal desenvolvimiento en la vida común de la pareja, sin embargo en el año 1996, la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical de ofensas.

En fecha 08/05/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oficiar a la ONIDEX (hoy SAIME) a los fines de que informasen el último domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano A.R.R.L..

En fecha 10/5/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada por la Fiscalía Centésima Sexta.

En fecha 31/07/2006, se recibieron las resultas emanadas de la ONIDEX, indicando el último domicilio del ciudadano A.R..

Por auto de fecha 03/08/2006, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14/11/2006, se recibieron las resultas negativas, de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 15/01/2007, la Jueza JAIZQUIBEL Q.A., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19/01/2007, se libró cartel de citación al demandado, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha 13/3/2007.

Mediante acta de fecha 22/03/2007, la secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de demandado.

En fecha 20/04/2007, se levanto acta mediante la cual, siendo la oportunidad para que compareciera e demandado a darse por citado el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 23/04/2007, se designó defensor ad-litem del demandado a la abogada I.V.A., librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia del sistema Juris de la certificación que hiciera la secretaria.

Por diligencia de fecha 24/04/2007, la abogada I.D.A., se dio por notificada de la designación hecha en su persona.

Mediante acta de fecha 25/04/2007, se dejó constancia de que el Defensor Ad-litem, designada, se había dado por notificada, a los fines de los cómputos procesales.

Mediante acta de fecha 10/05/2007, la abogada I.V.A., acepto el cargo de Defensor ad-litem de la parte demandada.

Por resolución de fecha 25/05/2007, se ordenó reponer la causa al estado de agotarse la citación personal del demandado, ordenándose librar oficio al C.N.E., a los fines de que informen el último domicilio del demandado.

En fecha 16/07/2007, se recibieron las resultas emanadas del C.N.E..

Por auto de fecha 18/07/2007, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, librándose la correspondiente comisión al Tribunal de Protección del Estado Monagas con sede Maturín.

En fecha 31/01/2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas con sede en Maturín.

Por auto de fecha 04/04/2008, se acordó librar cartel de citación del demandado, el cual fue debidamente publicado y consignado en fecha 21/05/2008.

Mediante acta de fecha 25/06/2008, siendo oportunidad legal para la comparecencia del demandado a darse por citado en el presente juicio, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 26/06/2008, se designó como defensor ad-litem del demandado al abogado O.R., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15/07/2008, se recibió diligencia suscrita por al alguacil L.M., consignando boleta de notificación al Defensor –Ad-litem, debidamente practicada.

En fecha 31/07/2008, se recibió diligencia suscrita por al abogado O.R., mediante la cual expone su aceptación al cargo designado.

Mediante auto de fecha 06/10/2008, se libró compulsa al Defensor Ad-litem, designado.

En fecha 27/07/2008, se recibió diligencia suscrita por al alguacil L.M., consignando boleta de citación al Defensor –Ad-litem, debidamente practicada.

Por auto de fecha 03/11/2008, se dejó constancia de haberse practicado la citación del Defensor ad-litem, designado, y dejando constancia que a partir de esa data comenzarán a correr los lapsos procesales.

En fecha 07/01/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la parte actora, y el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25/02/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia que compareció la parte actora, y el defensor ad litem de la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 05/03/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem del demandado presentando el correspondiente escrito.

En fecha 29/01/2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03/03/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARTGLOBEL PELUCARTE ANGULO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.085.006, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la abogada S.M.H.T., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada abogado O.R.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.G.D.L., M.E.S.T. y G.E.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.135.089, 6.549.459 y 2.138.134, respectivamente, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandante; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 190 hasta el folio 196 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de los testigos, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que contrajo matrimonio en fecha 14/01/1983, con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., y que de esa unión procrearon a 4 hijos, de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que en los primeros años de matrimonio transcurrieron armoniosamente, con un normal desenvolvimiento en la vida común de la pareja, pero desde el año 1996, la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical, de ofensas y maltratos verbales, y las pocas oportunidades que se dirigía a ella, lo hacía de manera grosera, agresiva, con improperios, sin importarle la presencia de sus hijos, por lo cual ésta incansablemente le suplicaba que depusiera su actitud de maltratos, lo cual parecía no importarle, al contrario, cada día se tornaba peor la situación en el hogar, hasta que en el mes de junio del año 1996, sin explicación alguna se marchó del hogar conyugal, dejándolos en total abandono, y hasta ahora jamás ha intentado por ningún medio, obtener información acerca de ellos. Que ha abandonado de manera absoluta y total sus deberes y obligaciones para con ésta y sus hijos, tanto afectivamente como económicamente, pues desde hace diez años se ha negado rotundamente a tener algún acercamiento físico con su familia, hasta el punto de comentar a personas allegadas al matrimonio que ya no la ama, y tampoco le importa en lo absoluto nada que guarde relación con sus hijos habidos dentro del matrimonio.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ésta y el ciudadano A.R.R.L., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado a través de su defensor ad-litem, en su contestación, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho.

IV

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 86 al 88 del presente expediente.

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 19, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Este Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio diez (10) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1326, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE y A.R.R.L., con la joven de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio once (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 2337, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE y A.R.R.L., con el joven de autos. Y así se declara. 4).- Cursa al folio doce (12) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 2109, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE y A.R.R.L., con la joven de autos. Y así se declara. 5).- Cursa al folio trece (13) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 445, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE y A.R.R.L., con la joven de autos. Y así se declara. 6).- Respectos a las testifícales de los ciudadanos C.G.D.L., M.E.S.T., G.E.A.M., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

La testigo C.G.D.L., contestó al particular 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE ANGULO y A.R.R.L., contestó: Si, lo conozco yo soy su vecina del apartamento del frente y los conozco desde hace 23 años, A la 2 referida a si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano A.R.R.L. abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) años, contestó: Si, me consta que la abandono hace mas de 10 años y fui testigo de todos los maltratos verbales y físicos que el le hacia a mi vecina. A la 3 referida a si le consta que desde que el esposo abandonó el hogar común que tenía con su cónyuge MARTGLOBEL PELUCARTE de RODRÍGUEZ no ha vuelto jamás, ni se ha preocupado en lo absoluto ni en lo físico, espiritual, afectivo y económico que tenga relación con su familia, contestó: Si, me consta que se perdió totalmente, nunca mas le dio dinero, ella a trabajado muy duro en una cantina vendiendo empanadas, nunca mas lo vimos por allá. A la 4 referida a si le consta que cuando el ciudadano A.R.R.L. convivía con su esposa, mantenía una conducta de constante agresión hacia ella, de insultos, improperios, ofensas y maltratos, contestó: Si, me consta en muchas oportunidades nosotros nos reunimos en cumpleaños con los niños y en muchas ocasiones la maltrataba la humillaba, en muchas ocasiones la maltrató físicamente. En una oportunidad los niños tocaron la puerta, asustados porque su papá le estaba pegando a su mamá en esa oportunidad le cayo a patadas dejándole las piernas morada.

Fue repreguntado al tenor siguiente: A la 1 referida a por que sabe y le consta que el ciudadano A.R.L., abandono el hogar común, contestó: Bueno, porque yo soy su vecina desde hace 23 años, convivíamos celebrábamos las fiestas de los niños y fui testigo presencial de todas las cosas que ella vivió con el y de todos los actos negativos que ella vivió con el. A la 2 referida a la testigo si sabe y le consta, si el ciudadano A.R.L., cumplió con la obligación de manutención a favor de sus hijos, contestó: No, para nada y me costa porque quienes la ayudamos fue su mamá y yo.

Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que la testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio RODRIGUEZ-PELUCARTE, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas, así como el abandono voluntario. Y así se declara.

La testigo M.E.S.T., contestó al particular 1 referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE ANGULO y A.R.R.L., contestó: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. A la 2 referida a si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano A.R.R.L. abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) años, contestó: Si, lo abandono hace mas de 10 años. A la 3 referida a si le consta que desde que el esposo abandonó el hogar común que tenía con su cónyuge MARTGLOBEL PELUCARTE de RODRÍGUEZ no ha vuelto jamás, ni se ha preocupado en lo absoluto ni en lo físico, espiritual, afectivo y económico que tenga relación con su familia, contestó: El una vez que se fue, mas nunca regreso. A la 4 referida a si le consta que cuando el ciudadano A.R.R.L. convivía con su esposa, mantenía una conducta de constante agresión hacia ella, de insultos, improperios, ofensas y maltratos, contestó: Si en varias oportunidades presencie esto.

Fue repreguntada al tenor siguiente: A la 1 referida a por que sabe y le consta que el ciudadano A.R.L., abandono el hogar común, contestó: Bueno yo visito con frecuencia a MARTGLOBEL, en esas visitas mas nunca lo vi en el apartamento. A la 2 referida a si sabe y le consta, si el ciudadano A.R.L., cumplió con la obligación de manutención a favor de sus hijos, contestó: No, mas nunca supe de él .

El Tribunal respecto a esta testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el abandono del cónyuge, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

La testigo G.E.A.M., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTGLOBEL PELUCARTE ANGULO y A.R.R.L., contestó: Si los conozco desde hace mas o menos 40 años, soy amiga de la familia. A la 2 referida a si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano A.R.R.L. abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) años, contestó: Si, por que yo visito mucho esa casa, y nunca esta allí, y los hijos de MARTGLOBEL, que su papá es como se hubiese borrado del mundo, porque el mas nunca se acordó de sus hijo. A la 3 referida a si le consta que desde que el esposo abandonó el hogar común que tenía con su cónyuge MARTGLOBEL PELUCARTE de RODRÍGUEZ no ha vuelto jamás, ni se ha preocupado en lo absoluto ni en lo físico, espiritual, afectivo y económico que tenga relación con su familia, contestó: Bueno, el mas nunca se intereso por la familia de hecho el tiene una denuncia por que el abuso sexualmente de sus hijas menores y es por esta razón que el se desapareció, hablar de él para mi es hablar de un monstruo, el mas nunca se acordó de que es familia existía, la mamá ha hecho de todo para mantener a sus hijos. A la 4 referida a si le consta que cuando el ciudadano A.R.R.L. convivía con su esposa, mantenía una conducta de constante agresión hacia ella, de insultos, improperios, ofensas y maltratos, contestó: Si me consta, inclusive en 2 reuniones familiares que presencie ella estaba preparando las cosas y yo lo encontré halándole el cabello y ella no tenia conocimiento de lo que el le estaba haciendo a las niñas, cuando ella se entero yo la acompañe para que formulara la denuncia.

Fue repreguntada al tenor siguiente: A la 1 referida a por que sabe y le consta que el ciudadano A.R.L., abandono el hogar común, contestó: Bueno yo visito con frecuencia a MARTGLOBEL, en esas visitas mas nunca lo vi en el apartamento. A la 2 referida a si sabe y le consta, si el ciudadano A.R.L., cumplió con la obligación de manutención a favor de sus hijos, contestó: No, mas nunca supe de él.

El Tribunal respecto a este testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el abandono del cónyuge producido, lo que ha generado en la juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, causal legal.

Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.

Que planteada la controversia, el tribunal observa que la actora, alegó, Que contrajo matrimonio en fecha los primeros años de matrimonio transcurrieron armoniosamente, con un normal desenvolvimiento en la vida común de la pareja, pero desde el año 1996, la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical, de ofensas y maltratos verbales, y las pocas oportunidades que se dirigía a ella, lo hacía de manera grosera, agresiva, con improperios, sin importarle la presencia de sus hijos, por lo cual ésta incansablemente le suplicaba que depusiera su actitud de maltratos, lo cual parecía no importarle, al contrario, cada día se tornaba peor la situación en el hogar, hasta que en el mes de junio del año 1996, sin explicación alguna se marchó del hogar conyugal, dejándolos en total abandono, y hasta ahora jamás ha intentado por ningún medio, obtener información acerca de ellos. Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ella y su esposo, en virtud de los hechos o circunstancias, que configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones de la actora y negada por el demandado, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...” "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Que para la configuración de las causales alegadas, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada a través de su defensor ad-litem, rechazó y contradijo la demanda.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales, físicas y agresiones psicológicas, que constituyen los excesos, sevicias e injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos de los múltiples maltratos de los cuales fue víctima la ciudadana MARTGLOBEL PELUCARTE, por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano A.R.R.L., maltrataba y agredía a su cónyuge, ciudadana MARTGLOBEL PELUCARTE, por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de el ciudadano A.R.R.L., relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra la demandante, que imposibilitan la v.e.c.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana MARTGLOBEL PELUCARTE, en contra del ciudadano A.R.R.L., ya identificada con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: MARTGLOBEL PELUCARTE y A.R.R.L., en fecha 14/01/1983, con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

AP51-V-2006-008377

JQA/YC

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