Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06499

CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.A.A.S.

Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: O.J.B.L.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.984, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.316, incoada en contra el ciudadano O.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.298.133, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); narra la solicitante que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el prenombrado ciudadano procrearon al niño ya mencionado, es el caso que dicho ciudadano ha venido desde hace varios años incumpliendo con sus obligaciones alimentarías para con su meno hijo, sin causa o motivo que lo justifique, a pesar de encontrarse en la actualidad desempeñándose como funcionario adscrito a la Policía Municipal de San F.E.Z., devengando por sus servicios salarios e ingresos fijos y permanentes, negándole incluso el goce de los beneficios asistenciales médicos que le asigna la parte patronal en su condición de hijo, en este sentido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) estima que la Pensión Alimentaria estimada para su hijo es de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) por cada periodo de mes, estimación que se ha considerado tomando en cuenta de los ingresos que devenga el obligado, razones por las cuales acude a este Juzgado a intentar la presente acción de Reclamación Alimentaria.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.005, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Febrero de 2.005, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 14 de Febrero de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Citación del ciudadano demandado O.J.B.L., de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C).-

En fecha 17 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la LOPNA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante, razón por la cual no se pudo llevar a efecto dicho acto.-

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2.005, el ciudadano demandado ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio J.D.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.627, estando dentro del término legal para hacerlo, dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando: “niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la ciudadana demandante, en cuanto a que tiene varios meses incumpliendo con su obligación alimentaria para con su hijo, consignando en este acto talones de cheques pertenecientes al banco “BANESCO”, indicando que con los diferentes números de cheques que indicó en esa oportunidad deja constancia que ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación alimentaria, con dichos talones de cheques demuestra que para el día fue admitida la presente demanda, cumplía con su deber para con su hijo en suministrarle a su progenitora, plenamente identificada en autos la cantidad de (Bs. 100.000,oo) quincenales, que al mes hacen la cantidad de (Bs.200.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria que como padre tiene para con su hijo, identificado en autos y demuestra que hasta la fecha del día 16 de Febrero 2.005 ha cumplido con dicha obligación, indicando igualmente que la demandante de autos trabaja en la Centro Clínico la S.F.; asimismo que posee otra carga familiar como es el hogar donde vive con sus padres y aporta dinero para el pago de los servicios públicos, como lo son energía eléctrica, teléfono, y ayudo en la compra de los víveres y además cubre sus gastos personales, en el mismo orden estableció que su hijo goza del beneficio de asistencia médica, pero que dicho beneficio es solo en caso de emergencia y hospitalización, pues la póliza cubre solo esos dos casos, no obstante cubre la totalidad de los gastos médicos, así como los gastos de ropa, zapatos, juguetes, útiles escolares, pago de consulta al médico, pago de medicinas, regalo de navidad, cumpleaños, y día del niño, entre otros gastos que deberían ser compartidos; y que por cuanto el niño de autos tiene un gastos mensual (Bs. 800.000,00) y por lo tanto su progenitora se ve en la obligación de demandarlo por la mitad.-

A través de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.005, la ciudadana demandante, asistida en este acto por los abogados en ejercicio A.F. y J.A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.316 y 51.821 respectivamente, promovieron en tiempo hábil las pruebas que harían hacer valer en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha.-

Por medio de escritos de fechas 23 y 28 de Febrero de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio J.D.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.627, promovió en tiempo hábil las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 24 y 28 de Febrero de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio J.D.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.627, solcito a este Juzgado aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del niño de autos y a la orden de este Tribunal, cuenta que se ordenó aperturar mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.005 y se oficio bajo el N° 05-153.-

A través de diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, el abogado en ejercicio J.F., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicito se oficiara nuevamente a POLISUR, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.005, oficiándose bajo el N° 05-660.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.

PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre en el folio dos (02) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana M.A.A.S., con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: El vinculo filial del n.J.A.B.A., con su progenitor O.J.B.L., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

-Riela en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Autonomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 01 de Marzo de 2.005, signada bajo el N° INPOLIS/DG/000053/2005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 22 de Febrero de 2.005, signado bajo el N° 05-464, de la misma se infiere la capacidad económica del ciudadano O.J.B.L., como trabajador al servicio de dicho organismo.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

-Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) y sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), ambos inclusive del presente expediente, talones de chequeras emanados del Banco Banesco, Banco Universal y documentos privados respectivamente, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

-Riela a los folios diecisiete (17), y del treinta y nueve (39) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive del presente expediente, copia simple de cheque a nombre de la parte demandante realizado por la parte demandado, por la cantidad de (Bs.100.000, oo), y estados de cuenta de corriente N° 134-0080-6-6-0803132178 del Banco Banesco Universal, a nombre del ciudadano demandado, los cuales poseen valor probatorio al haber sido ratificada dicha información por la comunicación que riela en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente expediente emanada del Banco Universal- Banesco, de fecha 14 Marzo de 2.005, la cual posee igualmente valor probatorio, al ser respuesta del oficio de fecha 05-139 de fecha 01 de Marzo de 2.005, de la misma se infiere que la cuenta corriente signada bajo el N° 0134-0080-66-0803132178, aparece registrada a nombre del ciudadano O.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.298.133, indicando igualmente la forma en la cual fueron hechos efectivos los cheques, indicando los datos pertinentes.-

-Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) ambos inclusive del presente expediente, acta de inspección realizada en el Centro Clínico La S.F., en el cual se constituyo este Tribunal, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de la referida acta se infiere que dicho centro esta ubicado en la calle 83, Sector Amparo, Vía Las Lomas, frente a la Funeraria Jardines de Amparo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se dejó constancia que la ciudadana demandante de autos si labora en el Centro Clínico, exactamente en el servicio de Hemodinámica, desempeñándose como auxiliar de enfermería, asimismo en cuanto al horario de trabajo se deja constancia de que según información suministrada es desde las 7:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, en cuanto al salario devengado el mismo para ese momento era de 321.235, igualmente se estableció que goza de todos los beneficios de Ley, las vacaciones no las ha disfrutado, no posee prima poR hijos y no goza de Cesta Ticket puesto que el Centro esta provisto de comedor para sus empleados, consignándose en el acto.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

La función de este Órgano Jurisdiccional frente a la colectividad y en especial a los Niños y Adolescentes, que exigen respuestas urgentes, es brindar seguridad jurídica, amparo de los derechos y garantías, tutela frente a la indefensión, abrir las compuertas de la jurisdicción y garantizar las libertades fundamentales. Por tanto toda persona que ejerza una acción debe tener garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Dicha garantía debe cumplirse a través de un proceso el cual busca que el derecho vulnerado se restituya, y comprende un triple enfoque: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 2) Obtener una Sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. 3) Que esa Sentencia se cumpla, vale decir, la ejecutoriedad del fallo. La Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el Artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, esta, se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, reconociendo a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha hecho esta Juzgadora, siendo independiente e imparcial.

Asimismo la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, número 708, indicó:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

En este orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar las actas que conforman el presente expediente, una vez llenados los requisitos necesarios, respetando siempre el derecho de las partes en el proceso, y teniendo como objetivo y prioridad absoluta, garantizar la protección del niño de autos, pasa a decidir el fondo de la presente causa de Reclamación Alimentaria, con la clara convicción de continuar cumpliendo con los enfoques que establece la Ley, tutelando efectivamente los derechos de las partes en esta causa.-

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Ahora bien, del caso que nos ocupa en relación al n.J.A.B.A., esta sentenciadora observa, Primero: fue comprobada la filiación entre el ciudadano O.J.B.L., y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por tanto la obligación alimentaria que tiene dicho ciudadano con su hijo, igual que la obligación de la ciudadana demandante. Segundo: la ciudadana M.A.A.S., alego que el ciudadano de autos había venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, desde hace varios meses atrás, es el caso que el demandado de autos, durante el lapso probatorio otorgado por la Ley, demostró mediante estados de cuenta, copia simple de cheque y posterior ratificación con comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, que consecutivamente fueron cobrados desde la fecha de 04 de Febrero de 2.004, hasta el 18 de Febrero de 2.005, cheques de la cuenta corriente de la cual es titular el demandado de autos por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo quincenalmente, indicando el mismo que esta cantidad era para cancelar la obligación Alimentaria para con el niño de autos. Esta información no fue contradicha por la parte actora, pues no ejerció dentro del mencionado lapso probatorio los instrumentos que establece la Ley para ello, con lo cual esta Juzgadora considera que fue alegado y probado en actas que tales retiros fueron realizados por la ciudadana de autos para la manutención de su hijo. Tercero: Igualmente de las actas se observa que el demandado solicito aperturar cuenta de ahorros a nombre de su hijo, y a la orden de este Tribunal a fin de continuar consignando lo referente a la Pensión Alimentaria, encontrándose tres (03) depósitos por las cantidades de Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) y Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) para cubrir los montos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de presente año, respectivamente. Cuarto: En cuanto a la carga familiar alegada por la parte demandada, con respecto al hogar donde vive con sus padres, si bien es cierto que los hijos tienen el deber de socorrer y amparar a sus padres, esto no fue demostrado en actas, razón por la cual no conforma una limitante en la obligación alimentaria a la cual tiene derecho el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Quinto: De la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de Febrero del presente año 2.005, se constato que la parte actora labora en el Centro Clínico La S.F., devengando un salario mínimo, y que goza de los beneficios que otorga la Ley, exceptuando el de Cesta Ticket, con lo cual se comprueba que la misma esta en la posición de cubrir las necesidades básicas de su hijo, junto con su progenitor.

Con los fundamentos antes expuesto, y constando en actas las pruebas de derecho que aseveran que el ciudadano demandado, para la fecha de la admisión de la presente causa y hasta el momento se encuentra cumpliendo con la obligación alimentaria para con su hijo, igualmente se observa su voluntad en seguir aportando cantidades de dinero para cubrir los gastos del mismo, al solicitar la apertura de la Cuenta de Ahorros en este Tribunal, destacando la obligación que ambos progenitores de forma paritaria tienen para con sus hijos; son todas razones por las cuales esta Sentenciadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en Derecho.

Ahora bien, por tratarse de una materia tan especial e importante como lo es la de alimentos, la cual encierra diferentes factores que conllevan al desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, y tomando en cuenta como fundamento lo establecido en los principios de prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño, y siendo el deber de este órgano jurisdiccional el velar por el cumplimiento de la Ley, y garantizar los derechos de los niños y adolescentes que acuden a esta Sala de Juicio, basándose este Juzgado en la potestad otorgada al juez para decidir siempre con base a la equidad, la verdad y la justicia, evitando formalismos innecesarios y partiendo de los instrumentos que constan en actas, y la necesidad de fijar una pensión alimentaria equitativa, para evitar futuros conflictos, lo cual será analizado por esta sentenciadora tomando en cuenta la capacidad económica del demandado; esta juzgadora considera imperativo en la presente causa, fijar una pensión alimentaria la cual deberá ser cumplida de forma regular y continua y será proporcional, habida cuenta de haber sido comprobado en esta causa el cumplimento por parte del demandado de su deber como padre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho y como fue establecido anteriormente garantizando la Tutela Judicial Efectiva, es por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.A.A.S. en contra del ciudadano O.J.B.L., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demando se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a la décima TERCERA DIECISÉIS AVA PARTE (13/16), es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 329.062,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a cancelar por el ciudadano O.J.B.L., de UN SALARIO MINIMO (01) MAS LA TERCERA DECIMA AVA PARTE (3/10) DE SALARIO MENSUAL; es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.526.500,oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS MAS LA TERCERA QUINTA AVA PARTE (3/5) DE SALARIO MINIMO, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.053.000,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre, debiendo continuar el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), gozando de los beneficios del Seguro Nuevo Mundo. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el ciudadano O.J.B.L., en la cuenta de ahorros aperturada por el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de este juzgado, y en beneficio del niño de autos, en las oportunidades respectivas.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (A),

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria (A).-

Exp. 06499.-

EMCH/marivict

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