Sentencia nº RC.000403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000510

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado por la profesional del derecho M.A.Á.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana O.I.R.D.A., representada judicialmente por los abogados Gastón Irazábal, John Nott, G.M., J.M. y ante esta Sala de Casación Civil por los abogados R.Á.C.M. y A.J.P.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, el cual declaró inadmisible la demanda; en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, debiendo el aludido juzgado emitir nuevo pronunciamiento; y desestimó la defensa invocada por la demandada, relativa a la inepta acumulación.

Contra la citada decisión la representación judicial de la demandada, abogado G.I.a. recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de abril de 2012, y en fecha 19 de julio de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto anteriormente mencionado. En fecha 13 de febrero de 2013, fue oportunamente formalizado, no obstante, el día 21 de febrero de 2013 la demandada presentó nuevamente escrito de formalización sustentado en los mismos argumentos. Hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

Manifiesta la impugnante M.Á.B. en su escrito consignado, en fecha 11 de marzo de de 2013, que el abogado A.P.T. se “…encuentra afectado en su capacidad ad processum para ejercer la representación judicial…” en virtud de que el coapoderado y abogado de la demandada, ciudadano R.C.M., no podía sustituir las facultadas conferidas en el poder -con reserva de su ejercicio- al citado abogado para que “…formalice, replique o ejerza cualquier otro acto procesal requerido en procedimiento de casación…”, pues, a su decir, el mandato “…no le fue expresamente facultado… para conferir lo inconferible al abogado A.P. Torcat…”, lo que conduce a la invalidez e ineficacia de las actuaciones procesales, toda vez que el escrito de formalización se tendría como “…no presentado, no consignado…”.

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de determinar si el sustituyente A.P.T. detentaba la facultad necesaria para actuar en esta sede casacional, la Sala considera preciso efectuar algunas consideraciones:

Al respecto, el Parágrafo Segundo del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.”.

De la norma precedentemente trascrita, se deduce claramente que el apoderado que haya aceptado el mandato posee una facultad inherente de sustitución de poder, no obstante será susceptible de nulidad cuando la sustitución se efectué en contravención a la prohibición expresa del instrumento.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y Otros contra D.H.G.E. y Otro, ha establecido que: “…la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante…”.

Ahora bien, esta Sala constata a los folios 127 al 130 de la pieza N° 2 del expediente, que el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de septiembre de 2012, fue conferido por la demandada O.I.R. viuda de Acevedo al abogado R.C.M., y en él no se evidenciaba prohibición expresa de sustitución en otros abogados, por lo tanto poseía dicha facultad de atribuir la representación que él ostentaba y que es inherente al poder que otorgó con reserva de su ejercicio, lo cual realizó mediante poder apud acta en la persona del abogado A.P.T., para que ejerciera la defensa de la demandada en los actos procesales concernientes al recurso de casación.

Además, dicha sustitución se encuentra suscrita por el Secretario de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya certificación da fe de la fecha e identidad del otorgante, cumpliendo así con las formalidades necesarias al momento de otorgar o sustituir el instrumento poder, conforme lo disponen los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala desestima la solicitud formulada por el impugnante.

II

En su escrito de contestación a los alegatos de formalización, la impugnante solicita a esta Sala casar la sentencia sin reenvío, conforme el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio ya han transcurrido catorce (14) años lo “…que se ha tornado interminable obtener con derecho…la exitosa prestación de mis servicios profesionales a la intimada…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que “…la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación…”.

Resulta discrecional para la contraparte, presentar el escrito de impugnación cuyo contenido deberá estar circunscrito exclusivamente a: 1) atacar y contradecir los argumentos explanados en el escrito de formalización indicando las normas jurídicas que considere aplicables y, con ello una clara explicación del por qué deben ser empleadas, a los efectos de resguardar los derechos e intereses de la contraparte, aunado al interés de preservar la sentencia dictada por el ad quem; 2) cuestionar la admisibilidad del recurso, salvo que de las actas se desprenda la evidente e incuestionable inadmisibilidad del recurso, o en todo caso; y, 3) solicitar perecimiento del mismo.

Queda claro que el impugnante estará obligado a cumplir con las cargas procesales de alguna de estas hipótesis precedentemente establecidas, pues “…cualquier otro alegato de interés para la contraparte sobre infracciones de forma o de fondo en que hubiere incurrido la sentencia recurrida, son materia de denuncia mediante un recurso principal…”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, Rangel Romberg. Tomo V, Pag. 411.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que el argumento plasmado por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización, referente a la petición de casar la sentencia sin reenvío conforme al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra dentro de los supuestos o cargas procesales exigidas por el legislador, como lo es contradecir o desvirtuar los alegatos plasmados en las denuncias por defecto de actividad o infracción de ley del escrito de formalización, cuestionar la admisibilidad del recurso o solicitar el perecimiento del mismo, sino por el contrario constituye una facultad que posee esta Sala de prescindir del reenvío y esto sólo se decidirá con el examen del recurso, y no en el contexto de una impugnación.

En consecuencia, desestima la solicitud formulada por el impugnante.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 274 y 281 eiusdem, por falsa aplicación y, a tal efecto, señala lo siguiente:

“Con fundamento en los artículos 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 320 y el 322 ejusdem, denuncio, como infringidos directamente por parte de la recurrida, los artículos 12, 15, 274 y 281 ibidem. El, (sic) lo quebranta, por falta de aplicación; el segundo y el tercero, los infringe, por indebida aplicación; el 281 por mala aplicación; y el último, de los citados artículos, por omisión al no acogerse al “deber de persuasión”, que ordena a los jueces de instancia, procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la “integridad de la legislación” y la “uniformidad de la jurisprudencia”.

…Omissis…

De la lectura de los dispositivos transcritos, nos hallamos con que ¡allá!, el juez ¡silenció las costas!; y ¡acá!, el juez segundo: ¡pronunció las costas! Esta contradicción o dicotomía, resulta un craso error jurídico, en ambos casos, sobretodo en la decisión recurrida, por cuanto al imponer las costas “no recursivas”, sino, las “costas de juicio”, quebrantó, por indebida aplicación, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y chocó, abiertamente con la doctrina ‘CASATORIA-VINCULANTE’, reiterada de ésta Alta Sala en el sentido de que ¡en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay nuevas costas!

…Omissis….

El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Los Teques, incurrió en el vicio “ “in iudicando” al no saber, que sobre esta materia no pueden imponerse, ni “las costas del juicio”, ni “las costas de Alzada” ”. De modo que, cuando en el fallo del segundo grado del conocimiento, impone las costas a nuestra patrocinada, O.I.R.D.A., como aparece del dispositivo copiado exactísimamente del fallo atacado, la jueza, vulneró ostensiblemente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; y, correlativamente, desacató la “DOCTRINA JUDICIAL OBLIGATORIA”, no cumpliendo con el mandato deóntico o deontológico judicial, que le impone imperativamente el artículo 321 ejusdem, el cual persuade a los jueces de la República a acogerse a la jurisprudencia de la Sala para mantener la uniformidad y la integridad de la legislación.

….Omissis…

Infringe también, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, como también la “DOCTRINA JURÍDICA CASATORIA”, cuyo criterio consiste en la improcedencia “de las costas”, como en el caso de autos. El tribunal Superior incurrió, en este aspecto en una doble infracción, a saber: conculca el artículo 281, por indebida aplicación implícita, y, a su vez, al desoír el mandato contenido en el artículo 321, “ya que faltó a la obligación que se tiene de obedecer a la doctrina judicial sobre esta materia de las costas procesales, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del formalizante).

El formalizante denuncia de manera equívoca la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, asimismo manifiesta que el juzgador de alzada incurrió en “indebida aplicación” del artículo 274 y “mala aplicación” del artículo 281, ambos del código adjetivo, bajo argumentos que no forman parte de las hipótesis establecidas por el legislador en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la sentencia de alzada mediante el recurso extraordinario de casación.

No obstante, esta Sala advierte que pese a la redacción confusa del escrito de formalización, la denuncia va dirigida a delatar la falsa aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disconformidad de condenar al pago de costas procesales a la recurrente y no acogerse al criterio de este M.T. que establece que “…en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay nuevas costas…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuestos de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M. contra Sigma, C.A y otros).

En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.

Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 3.110, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., estableció de una manera clara y comprensible que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.

En efecto, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado; no obstante, ello dependerá de la naturaleza de la acción que se intenta, pues imponer costas en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales permitiría la activación o interposición de sucesivos juicios sobre un mismo objeto que implicarían el cobro permanente de honorarios de abogados, lo cual atenta y obstaculiza el derecho a la sana administración, conforme lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Así pues, ha sido criterio pacífico e inmutable de este M.T., establecer que no está permitido condenar en costas a la parte vencida en un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados “…bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”.

El criterio que antecede es el asumido de forma reiterada por esta Sala de Casación Civil desde el fallo N° 284 de antigua data, dictado el 14 de agosto de 1996, caso: C.R.L.B., ratificado entre otras, en sentencia N° 505, del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.; en sentencia mas reciente N° 69, de fecha 19 de febrero de 2008, caso R.Á.V.; y en sentencia Nº 16, de fecha 23 de enero de 2012, caso: A.A.G. y Otros contra R.S.G., cuyos criterios jurisprudenciales establecen “...que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada… por ilógica, antijurídica y antiética...”.

Así, la Sala Constitucional mediante recurso de revisión en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, caso: C.J.S.S. y M.A.I.L., sostuvo que “…la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas…” por cuanto quebranta de manera incuestionablemente el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la procedencia o no de la denuncia, y a tal efecto reproduce la sentencia de alzada en los siguientes términos:

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.Á.B., actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, debiendo el aludido Juzgado, emitir nuevo pronunciamiento.

Segundo: SE DESESTIMA el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la recurrida).

De la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en relación con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia dictada por el juzgado a quo que declaró inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, la Sala acogiéndose a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias invocadas N° 284, de 14 de agosto de 1996; N° 505, de fecha 10 de septiembre de 2003 y N° 69, de fecha 19 de febrero de 2008, antes transcritas, aplicables ratio temporis, dada la circunstancia que el caso particular fue incoado en fecha 18 de enero de 1999, por la ciudadana M.A.Á.B. contra la ciudadana O.I.R., y para el momento se encontraba en vigor el criterio pacífico dictado en sentencia N° 284, en fecha 14 de agosto de 1996, caso: C.R.L.B., criterio que ha sido consecutivamente reiterado en las sentencias posteriores, siendo la más reciente la sentencia N° 16, de fecha 23 de enero de 2012; así como por la Sala Constitucional en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, que establece la prohibición de condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa “…bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio…” en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales, porque implicaría enervar o desplegar constantes juicios que extenderían los límites del legislador lo que haría perpetuo el proceso, conducta ésta, que al mismo tiempo resulta antijurídica y atenta contra el derecho a la sana administración de justicia.

Así, la Sala indica que la condenatoria al pago de costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación, vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, en virtud de que el juzgador de alzada no acató el criterio pacífico y constante emanado de esta Sala de Casación Civil que establece dicha prohibición en los juicios de cobro de honorarios profesionales, por lo cual resulta forzoso determinar la infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la infracción por falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil denunciado en el escrito de formalización, la Sala advierte que el mismo no fue aplicado por el juzgador de Alzada, razón por la cual se desestima.

Por las razones anteriormente expresadas, la Sala declara con lugar la infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Casación sin reenvío

Dentro del estudio detenido con respecto a la denuncia única por infracción de ley del recurso de casación formalizado por la parte demandada, la cual ha sido declarada procedente, dando lugar así a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que se da el segundo supuesto establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los hechos soberanamente establecidos permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, razón por demás suficiente para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción advertida, con el fin de reafirmar la prohibición de condena en costas procesales que debe imperar en los juicios de cobro de honorarios profesionales. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 2 de febrero de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, se declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual declaró inadmisible la demanda, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones; 2) SE DESESTIMA la inepta acumulación esgrimida por la parte demandada; 3) SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010 debiendo emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto; y 4) NO HAY CONDENATORIA en costas, en atención a la naturaleza del presente juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados. Por consiguiente, queda modificado el dispositivo de la sentencia apelada en los términos indicados.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000510 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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