Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: R.H.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 07 de marzo de 2008 la abogada Á.G., Inpreabogado N° 115.243, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.093.251, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de marzo de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través del abogado R.H.M., Inpreabogado N° 95.275.

La actora solicita el pago de la cantidad de diez mil setecientos treinta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 10.734, 51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, igualmente solicita el pago de los intereses que se sigan causando desde la fecha de cobro hasta el pago efectivo que se le adeuda, así como se ordene la corrección monetaria del interés de mora hasta la fecha del pago definitivo. Solicita costas y costos del proceso.

El 19 de mayo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de mayo de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada ingresó a prestar servicios como docente en el Ministerio de Educación desde el 01 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1979, pero al quedar cesante no le pagaron sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían. Que luego reingresó en el mismo Ministerio el 16 de octubre de 1981 hasta el 01 de septiembre de 2003, fecha de su jubilación. Que en fecha 10 de diciembre de 2007 cobró sus prestaciones sociales por un monto de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00), pero al revisar la planilla de liquidación observó que sólo le están reconociendo la prestación de servicio desde el 16 de octubre de 1981, es decir, no le consideraron el tiempo trabajado desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1979, fecha de su egreso, por lo que solicita una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de diez mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 10.734,51). Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que según consta en la “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio” y en la “Proposición de Movimiento de Personal” que expide el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la querellante, se evidencia que la fecha de ingreso es la del 15-10-81, siendo el único reingreso que se desprende de dichos documentos el de 16-10-85 en el C.D. “Mariano Fernández Fortique” del estado Aragua.

Para decidir al respecto observar este Tribunal que la actora manifiesta en su escrito contentivo de la querella, que comenzó a prestar servicio para el Ministerio de Educación desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1979 en la Escuela Municipal Unitaria del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Ahora bien, la propia actora trajo a los autos documental contentiva de Carta de Trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a través de la cual el Alcalde de dicho Municipio hace constar que la querellante se desempeñó como Maestra Municipal al servicio de esa municipalidad desde el 1/11/1973 hasta el 30/07/1979 (ver folio 61 del expediente judicial), lo cual al mismo tiempo se desprende de la documental original que riela al folio 60 del expediente judicial, contentiva de la Relación de Cargos expedida por el ente querellado, lo que demuestra que prestó servicio para un ente político territorial distinto a la República. De allí que, habiendo culminado esa relación funcionarial el 30 de julio de 1979, ha debido incoar la acción judicial dentro del lapso legal que el ordenamiento jurídico preveía para la fecha, el cual era el de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (para esa época) para hacer el reclamo por prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que el hecho de cualquier solicitud o respuesta que diera la Administración referente al tema, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso, pues no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumió fatalmente el día 30 de enero de 1980. Tampoco puede admitirse el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del funcionario, pues esto equivaldría a que la Institución de la caducidad quedaría a merced de que cualquier interesado, en este caso un ex-funcionario pudiera revivir lapsos caducos después de uno, dos o veinte años. Es por esta razón que constatado como está a los autos, la querellante egresó del Municipio Jáuregui del estado Táchira en su prestación de servicio el día 30 de julio de 1979 e intentó su querella por ante los Juzgados Superiores el día 07 de marzo de 2008, por lo que la misma resulta incoada después de haber transcurrido veintiocho (28) años, ocho (8) meses y cinco (5) días del egreso, tiempo este que supera el de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer válidamente un reclamo funcionarial, y así se decide.

En lo que se refiere a las diferencias generadas desde el 01 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1979, en relación a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, más los intereses causados desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, observa este Tribunal que al haberse desestimado la procedencia del reclamo anterior por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la liquidación de prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recálculo teniendo como base el concepto desestimado, de allí que las diferencias en relación a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, más los intereses causados desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 resultan improcedentes, y así se decide

También reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 10 de diciembre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Ahora bien, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2003 (folio 20 al 22) y es sólo el 10 de diciembre de 2007, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 10 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la actora desde la fecha de cobro hasta el pago efectivo de lo que se le adeuda, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 10 de diciembre de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo hasta la fecha del pago definitivo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo hasta la fecha del pago definitivo, pues tal como se decidió anteriormente, en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Á.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00), lo que equivale hoy día a cuarenta y tres mil cincuenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.051,32), por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses moratorios desde la fecha de cobro hasta el pago efectivo de lo que se le adeuda, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Se niega el pago del lapso reclamado desde el 1/11/1973 al 30/07/1979, en base a la motivación antes expuesta.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria en atención a los intereses de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo o devaluación hasta la fecha del pago definitivo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 08-2164

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