Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7994.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: M.B.F.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente procedimiento, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo el estudio de las actas que conforman este expediente, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana M.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.365.720, asistida por el Abogado en ejercicio: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.223, interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.153.895,36) contra la Gobernación Del Estado Aragua.

Señala la querellante, en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 1973, ingresó a la Administración Pública del Estado Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, encontrándose actualmente adscrita a la Escuela Básica Estadal I.A.D.P., Municipio Girardot del Estado Aragua, acumulando como Maestra A-3, Categoría V, una antigüedad de Treinta y Tres Años, Un Mes y Veintiocho Días, por lo que, cumplió a cabalidad con los supuestos de procedencia, para que le fuera otorgado el Beneficio de Jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto dictado y suscrito en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano: Didalco B.G., por medio del cual, se le otorgó dicho beneficio con una asignación del cien por ciento (100%) de su última remuneración devengada por la querellante en el ejercicio de su cargo.

Señala la Demandante, que en fecha 09 de abril de 2006, fue publicado por la Gobernación del Estado Aragua, en diversos diarios de circulación regional, el listado Nro. 53, de pago de Bs. 4.427.961.277,36 al personal docente jubilable, en el cual se señalaba expresamente los datos de identidad de la querellante y el monto que supuestamente le correspondía cobrar por concepto de Prestaciones Sociales, consecuencia del Beneficio de Jubilación, el cual, en su caso ascendía a la cantidad de NOVENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.066.616,86).

Así fue, como en fecha 28 de abril de 2006, le hicieron entrega del Acta del Decreto de Jubilación, así como del cheque correspondiente a las Prestaciones Sociales por un monto de OCHENTA y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.558.992,05). Señala la querellante, que recibió aproximadamente DOS MILLONES de bolívares (Bs. 2.000.000,00) menos del monto que, según la parte patronal le correspondía, con el agravante de que no se le hizo entrega de cálculo alguno, que respaldara el monto recibido.

Asimismo señaló, que procedió a hacer el recálculo de los montos establecidos en la Liquidación entregada por la Administración Pública Estadal, encontrándose una diferencia a su favor, por lo menos de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO , CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.153.895,36), por lo que el monto que debió cancelársele era de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.102.712,887,41), al cual se le resta el monto ya recibido en fecha 28 de abril de 2006, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.558.992,05) quedando por cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO , CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.153.895,36), evidenciándose una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le cancele la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO , CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.153.895,36), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde. Solicita la admisión y tramitación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, así como su declaratoria de Con Lugar.

La parte Querellada no dio Contestación a la Demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos; siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la instancia alegada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el Acto de la Audiencia Preliminar, al señalar que, la presente demanda fue admitida el 02 de agosto de 2006 y la citación efectiva de su representada se realizó en fecha 05 de junio de 2007, evidenciándose que transcurrieron más de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte querellante, hubiese cumplido su obligación para la práctica de la Notificación y Citación de la parte Querellada, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para practicar la citación y notificación ordenadas por este Juzgado (Folio 49).

A este respecto se observa, que la jurisprudencia venezolana señala, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalístas clásicos, quienes tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social, de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, ha solicitado la perención de la instancia breve, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el estudio y análisis cronológico de las actas que conforman el expediente se desprende, que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, se ordenó la citación y notificación del Ciudadano Procurador del Estado Aragua, así como la notificación de la parte querellada librándose los oficios correspondientes (Folios 41 al 43); siendo que, no se advierte ni evidencia de las actas que conforman el presente expediente, actuación alguna que diera impulso a las respectivas Citación y Notificaciones ordenadas, mediante oficios signados con los números 2.341-06 y 2.342-06, sino que, viene a ser en fecha 07 de junio de 2007, cuando mediante recibos de notificación consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, se deja constancia en el expediente, de haberse dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, lo cual tuvo lugar en fecha 05 de junio del presente mes y año, según se evidencia de dichos recibos, cursantes a los folios 45 y 46; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, formula las consideraciones siguientes: subsumidos nuevamente, en la relación de las actas que conforman la presente causa se observa, de un simple cálculo matemático, que entre el 07/08/2006; fecha esta en la que se ordenó practicar la citación y notificaciones correspondientes; y el 05/06/2007, fecha en la cual se practicaron las mismas, se superó con creces el lapso requerido para que operara la perención breve aludida.

Como bien puede observarse, la parte querellante, tardó diez (9) meses en darle impulso procesal a la causa; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante, son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria, impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Igualmente, se advierte, que la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. (negrilla nuestra).

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más treinta (30) días. Y así se decide.

Resultando innecesario por razones obvias, pronunciarse sobre las demás solicitudes formuladas en el presente Recurso. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: M.B.F.D.R. contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7994.

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