Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000241

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.397.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: H.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694

PARTE DEMANDADA: O.E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.263.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.832.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

En fecha nueve de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana M.C.M.R., contra el ciudadano O.E.P.P., ambos identificados, condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida. En fecha 25/03/09 compareció ante el tribunal a-quo el apoderado de la parte actora abogado H.C.A. antes identificado, quien apeló de la mencionada decisión y vista la misma, el tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.R. contra el ciudadano O.E.P.P. ya identificados, en el que manifiesta, que el 23 de Agosto de 2004, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a su representada con el mencionado ciudadano O.E.P.P., según se desglosa de copia fotostática de la sentencia de Divorcio que acompañó marcada “B”, de tal manera que como no existía ya el vínculo conyugal, entre su representada y el mencionado ciudadano; ambos de común acuerdo fijaron algunas pautas y condiciones en un documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal, de fecha 05 de Diciembre de 2005 documento que acompaña marcado “C”; que el documento de marras tenía carácter provisional ya que habían convenido en elaborar y así otorgar posteriormente el correspondiente documento definitivo de partición, siempre que todas las pautas se cumplieran, cosa que no fue así y al efecto explica: Que se establece un pago cuando lo correcto fuere que se adjudicara plenamente la propiedad del bien. Que el ciudadano O.P., no paga de manera alguna, ningún bien y que en todo caso, en algunos de ellos hicieron actos de disposición donde disfrutaron el producto de la venta de los mismos. Que es cierto y así lo reconoce su representada, que retiró la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (14.660.638,50 Bs.) depositada a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y que le fue retenida al ciudadano O.P., de sus Prestaciones Sociales, Utilidades y demás beneficios económicos de la Ley y que éste convino en que dicha cantidad le fuere entregada a su representada en la oportunidad en que el Tribunal lo dispusiera como así efectivamente se realizó. Que no es cierto que su representada pudiera disponer del vehículo descrito en el documento, y menos que éste continuara bajo su posesión exclusiva. Que dicho vehículo fue vendido por ambos a tercera persona y que ambos hicieron uso del producto de la venta del mismo, contraviniéndose así lo pautado en el citado documento. Que no es cierto que su representada pudiera disponer del mobiliario y los enseres y menos que estos fueren descritos ya que el mobiliario no alcanza la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, oo Bs.). Que no es cierto que su representada pudiere disponer de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) en dinero efectivo de circulación legal para el día 15 de Diciembre de 2005. Que solo ha recibido la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, oo Bs.) y que hasta la fecha que se interpuso la demanda no ha sido cancelada cantidad adicional alguna, por lo cual es menos cierto que su representada pudiere disponer de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) en dinero de circulación legal para el 15 de Junio de 2006. Que ambos siguen beneficiándose del alquiler del inmueble de su propiedad realizado a tercera persona. Que existe un nuevo ocupante de la vivienda y que su representada no tiene ningún tipo de conocimiento en que situación se encuentra. Que el contrato en referencia no fue cumplido y que si bien su representada estaba dispuesta a devolver la mitad que como gananciales pudo haber obtenido en cuota parte de la cantidad dineraria mencionada en el punto 3, de acuerdo al convenio, éste debe a su vez convenir en partir de manera justa e igualitaria a su representada, los bienes que quedaron de la extinta comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en los artículos 173, 183, 760, 768, 770, 771, 1.120, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.122, 1.264 y 1.355 del Código Civil y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano O.E.P.P. en la resolución del documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal, que se deje nulo y sin efecto. Solicitó medidas preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.). En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda, (folio 18). La citación del demandado se realizó mediante cartel publicado en el diario “El IMPULSO” y en fecha 16/04/08 se da por citado. En fecha 30 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciendo la demanda en todas sus partes. (folios 50-51). En fecha 26 de Septiembre de 2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Octubre de 2008. (folios 55 al 62.) En fecha 28 de Noviembre de 2008, se agregó a los autos oficio Nº 461-2008, emanado de la Notaría Pública de Cabudare, Palavecino, remitiendo fotostato certificado de documento otorgado en ese despacho en fecha 23/01/06, bajo el Nº 09, Tomo 05. En fecha 04, 05, 06 y 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó las declaraciones testifícales de los ciudadanos Z.B., E.B., Yosanna Di`ilio, R.C. y M.H.. En fecha 09 de Diciembre de 2008, el apoderado actor, consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para dictar la sentencia, el a-quo se pronunció sobre la misma, la cual fue objeto de apelación, pasando este Superior a realizar la correspondiente revisión de las actas para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento al respecto y cumplido el lapso previsto, este juzgado observa:

El presente juicio es una acción intentada por la ciudadana M.R.M.C. contra Pavón Puerta O.E., cuya calificación jurídica se realizará más adelante.

En el acto de contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que no le es aplicable salvo los que en forma expresa reconozca; que en el momento de la disolución del vínculo matrimonial se efectuó un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad conyugal; que ciertamente se procedió a liquidarla estableciéndose las modalidades y condiciones a tal fin; que la actora reconoce que recibió el dinero depositado en el Tribunal, que vendió el vehículo, que recibió los bienes muebles y que lo único pendiente es el pago de una cantidad establecida la cual nunca le fue requerida y que cuando lo hicieron le solicitaron la cantidad adeudada y una supuesta indemnización que alcanza mas de diez veces lo adeudado. Manifestó que si la demandante acepta le consigna el monto adeudado y que ella proceda a declarar cumplida la condición pendiente. Que no se produjo lesión alguna pues la actora recibió más del cincuenta por ciento de los bienes. Que no puede resolverse lo ya cumplido, que si fuera cierto, la demandante tendría que devolver lo recibido en el mismo estado que le fuera entregado lo cual no es posible, no solo por el uso sino igualmente que hasta reconoce vendido el carro.

Naturaleza Jurídica de la Acción en el presente juicio.

Es importante destacar a este respecto, que en base al principio “Iura Novit Curia”, al juzgador le es dable darle calificación jurídica a la presente acción.

En efecto, en el petitum del caso que nos ocupa el actor plantea la rescisión o resolución del documento de liquidación y partición de mutuo acuerdo de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal, para lo cual pide se deje nulo y sin efecto, por la evidente lesión que está sufriendo. Así las cosas, uno de los remedios aplicados para ajustar el desequilibrio entre el precio y el valor real de una prestación, es la rescisión por lesión. En este sentido la lesión sufrida por un contratante en un contrato a titulo oneroso que resulta de una falta de equivalencia en las prestaciones recíprocas bien cuando el precio de un bien o servicio fijado en el contrato se separa sensiblemente del valor real de ese bien o servicio, ya sea, porque el precio es insuficiente (demasiado bajo en relación con el precio real del bien o servicio, o el precio es excesivo (demasiado elevado). Sin embargo, en variados casos, la lesión no produce la terminación del contrato, sino la revisión del mismo, siendo que la lesión no es un desequilibrio inicial en el contrato

El Código Civil Venezolano establece como principio general que “ la rescisión por causa de lesión no puede intentarse, aún cuando se trate de menores, sino en los casos especialmente expresada en la ley” (artículo 1350, encabezamiento) El efecto fundamental de este dispositivo legal es el de limitar la lesión a los casos especialmente previstos en la ley, teniendo así la lesión una aplicación restringida por la propia ley, también de dicha norma se desprende adicionalmente que el remedio en caso de lesión está limitado a la rescisión del contrato y no al reajuste en las prestaciones . En los casos de lesión previstos en la ley, inclusive el de la lesión en la partición, se permite el reajuste de las prestaciones. Finalmente el artículo in comento que trata la rescisión por lesión está ubicado en la sección del Código que trata de las nulidades relativas, entendiéndose entonces , que si la lesión se refiere a este tipo de nulidad la misma se extiende a los efectos de la nulidad relativa, incluyendo: a) La acción para pedir la rescisión dura cinco años (CC:1346); b) La rescisión puede ser opuesta por aquel que también ha sido victima de la lesión ha sido demandado para la ejecución de la obligación lesiva (CC. Art. 1346), último aparte. c) Por otra parte no se aplica la norma del artículo 1351 del Código Civil que permita la conformación o ratificación del acto nulo.

En Venezuela, la Ley prevé expresamente seis casos de lesión, cada uno de los cuales se rige por condiciones propias, y aún cuando responden a los principios generales de la lesión se comportan con sus características propias. Finalmente, se dice que la acción de rescisión opera como acción subsidiaria, o sea, únicamente habrá acción de rescisión en aquellos casos en que la Ley no consagre una acción diferente. Por ejemplo, en una relación contractual donde se han convenido particiones recíprocas, adicionalmente la otra parte ha incumplido sus prestaciones en estos casos si el contrato es bilateral se puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento evidentemente no se puede acumular a la misma una acción de rescisión por lesión.

Rescindir significa dar por terminado unilateralmente el contrato, tiene derecho a pedir la rescisión la parte afectada por la partición lesiva. A su vez la rescisión por lesión da derecho a ejercer una acción de rescisión o a oponer la rescisión como excepción (C.C. artículo 1346 último aparte).

En el presente caso, previamente los litigantes obtuvieron sentencia definitiva de divorcio, en virtud del cual procedieron a la partición provisional de los bienes habidos en el mismo. En este sentido es importante acotar que cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y ésta se disuelve por vía de consecuencia, porque sería absurdo conservar tal comunidad (que solo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge; cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir estos entre los cónyuges. La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total. La partición puede ser amistosa o judicial; cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote al cónyuge o ex cónyuge adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando esta es judicial, la transmisión de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

En el caso sublitis no se materializa en ningún momento la partición definitiva de los bienes, pues el documento que se somete a consideración establece un compás de espera del otorgamiento correspondiente al documento definitivo de partición, quedando dicho instrumento como privado a los fines legales consiguientes, cuyo análisis se hará minuciosamente infra, siendo por lo tanto, que a juicio de quien juzga la acción de Resolución de Contrato es la interpuesta en el caso que nos ocupa y no la rescisión por lesión que es una causa exclusiva de ineficacia de toda partición, que no la hubo en el caso sub exámine, tampoco puede decirse que exista una acción de resolución de contrato por incumplimiento de la partición. Así se decide.

SEGUNDO

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico ( art. 1133 C.C..).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora presentó las siguientes probanzas

Con el libelo de demanda consignó contrato privado suscrito entre los ciudadanos M.C.M.R. y O.E.P.P., cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO: Para pagar a M.C.M.R. el cincuenta por ciento (50%) de su participación en la comunidad de bienes conyugales, O.E.P.P. conviene en otorgarle, los siguientes bienes muebles: A.-La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.660.735,55), depositada a la orden de este Tribunal y que le fue retenida de sus Prestaciones Sociales, Utilidades y demás beneficios Económicos de Ley. B.- Todos los derechos y acciones, equivalentes al cien por cientos (100%), radicados sobre un (1) vehículo Marca: DAEWOO; Modelo C.B.S.; Año 1999; Placas PAE-15T, Serial del Motor: G15MF713537B; Serial Carrocería: KLATF19Y1XB22666, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 2638686, Seríal KLATF19Y1XB223666-2-1 de fecha 31 de julio de 2.000, de un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 15.000.000,00); C.- Mobiliario y enseres por un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); D.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en dinero efectivo de circulación legal, para el día Quince (15) de Diciembre del 2.005; y E.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en dinero efectivo de circulación legal para el día quince (15) de junio del 2.006. O.E.P.P. conviene en que la cantidad de Bs. 14.660.735,55, depositada a la orden de este Tribunal, le sea entregada a M.C.M.R. en la oportunidad en que el Tribunal lo disponga. Asimismo, conviene en que el mobiliario, enseres y vehículo anteriormente mencionados continúen bajo la posesión exclusiva de M.C.M.R. por el tiempo que se requiera, hasta el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de partición.- SEGUNDO: Para pagar a O.E.P.P. el cincuenta por ciento (50%) de su participación en la comunidad de bienes conyugales; M.C.M.R. conviene en otorgarle el siguiente bien inmueble: A.- Todos los derechos y acciones, equivalentes al ciento por ciento (100%), radicados sobre un (1) inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 1-21, situada en la calle 1 de la Urbanización RESIDENCIAS ROCA TERRA (1era ETAPA) ubicada en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (117, 23 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: En línea de 6,17 Mts con área verde; SUR-OESTE: En línea de 6,17 con Calle 1; SUR-ESTE: En línea de 19,00 con parcela Nro 1-20 y NOR OESTE: En línea de 19,00 con parcela Nro 1-22. Le corresponde un porcentaje de 0,5639 según consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Cinco (5) de Junio de 2.001, bajo el número 25, Tomo 14, Folios 1 al 17, Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el Diez (10) de Agosto del 2.001, bajo el número 29, folio 1 al 6, Tomo 3, Protocolo Primero y tiene un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Este inmueble se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor de CASA PROPIA E.A.P. para garantizar el pago de Préstamo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), del cual se adeuda a la fecha la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), cuyo pago asume O.E.P.P. en su totalidad. CUARTO: Cada parte se obliga a traspasarle a la otra los derechos y acciones que tenga radicados sobre los bienes que se le adjudica por esta diligencia, en la oportunidad en que se realice el otorgamiento del correspondiente documento de partición ante la Oficina Pública correspondiente. Es convenido expresamente que los gastos de Registro del bien adjudicado al ciudadano O.E.P.P., ya identificado, serán por su exclusiva cuenta. Queda así mismo expresamente convenido entre las partes que los gastos ocasionados por conceptos de honorarios de abogados así como de las costas y costos del proceso que fueron generados durante el presente juicio serán sufragados por cada una de las partes a sus respectivos abogados por su exclusiva cuenta. Ambas partes solicitamos del tribunal se nos expidan Dos (2) copias Certificadas de la presente diligencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman

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Este documento se valora como instrumento privado de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promueven las siguientes probanzas.

  1. Consigna en un folio (1) útil diligencia consignada en el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a través de la U.R.D.D. CIVIL de fecha 16/04/2.008 en la cual el demandado O.E.P.P., asistido por el abogado H.E.A.L. se da por citado en la presente causa, circunstancia que no incide nada en la resolución de la presente controversia. Así se declara.

  2. Consigna en dos (2) folios útiles copia simple del documento debidamente autenticado por el ciudadano O.E.P.P. y el ciudadano R.F.A.B. a quien se le vendió el vehículo Daewoo Cielo, cuyas características constan en el libelo de demanda, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración del ciudadano H.E.A.L. a los fines de que ratifique la autenticidad de la documental, acompañada al presente escrito marcada con la letra “A”, la cual no fue ratificada

  4. De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testifícales de los ciudadanos FÁTIMA ATENCIO, LUDIT GOYO, M.S., I.B., Z.B., R.M.H., E.A. D´LIMA VIVAS, E.B. TONA, YOSANA del CARMEN DI´ILIO GULOTTA, R.J.C., ARMANDO PERALTA Y D.V.. De los cuales declararon los siguientes ciudadanos: ZULAY DISMALDA BARRETO (FOLIOS 103 AL 104); E.D.B.T. (folios 107 al 108); YOSANA Del CARMEN DI´ ILIO GULOTTA, (folios 111 al 112) ; R.J.C., (FOLIOS 113 AL 114; R.M.H., (folios 123 al 124); los cuales resultaron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a M.C.M. y O.E.P.P.; que es cierto que fueron cónyuges entre si; que es cierto que ambas personas de común acuerdo hicieron un escrito en forma de diligencia para ver que hacían en el futuro con los bienes habidos en la comunidad matrimonial o conyugal; que O.E.P.P. no cumplió con el acuerdo; que si es cierto que O.E.P.P. vendió un vehiculo Daewoo propiedad de la comunidad conyugal; que no es cierto que el vehiculo dado en venta haya estado bajo la posesión de M.C.M. y que tampoco disfrutó del dinero de la venta de ese vehiculo; que el señor O.P. no le dio nada de dinero producto de la venta del vehículo a M.C.M.; que es cierto que esta última pudo disponer del mobiliario y los enceres que le correspondían; que no es cierto que el mobiliario alcanza un valor de ocho millones de bolívares hoy ocho mil bolívares fuertes; que el mobiliario a que se hace referencia pudiera alcanzar aproximadamente dos millones hoy dos mil bolívares fuertes; que O.E.P. no ha cancelado cantidad alguna a M.C.M. desde la firma de la diligencia llamado documento de partición; que es cierto que O.E.P. sigue beneficiándose del alquiler hecho a tercera persona del inmueble o casa propiedad de ambos; que no es cierto que M.C.M.R. tenga conocimiento en que estado se encuentra el inmueble o casa propiedad de ambos; que no es cierto M.C.M. dispusiera de la cantidad de diez millones de bolívares para el día 15 de diciembre del año 2005, dinero este que debía pagarle a ella el ciudadano O.E.P.; que no es cierto que M.C.M. recibió de O.E.P. la cantidad de cinco millones de bolívares para el 15 de Junio del año 2006. Los mencionados testigos se desestiman porque los mismos tratan de demostrar la existencia de obligaciones que exceden los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), lo cual es expresamente prohibido en materia civil por el artículo 1.387 del Código Civil; así se declara.

  5. Conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve las pruebas de experticia sobre el bien inmueble que se señala en el escrito libelar y sobre un juego de comedor y recibo, 1 Nevera, 1 Cocina, 1 Lavadora, 1 Calentador, los cuales se encuentran localizados en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco Nº 238 la cual no fue evacuada.

  6. Solicita se oficie a la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, a los fines de que remita informes, sobre documentos debidamente autenticados por esa Notaria, Bajo el N° 09, Tomo 05 del 23 de enero del 2006, en la cual se prueba que el ciudadano O.E.P.P., vendió al ciudadano R.F.A.B. un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo C.B.S.; Año 1999; Placas PAE15T; Serial del Motor: G15MF713537B, Serial Carrocería: KLATF19Y1XB22666, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil; el expresado informe se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Conforme con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el bien inmueble supra indicado, la cual no fue evacuada.

TERCERO

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trata de un contrato; b) Se requiere el incumplimiento de parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir, d) Es necesario que el Juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En relación al primer punto, tenemos que en el presente caso existe un contrato, el cual fue analizado supra en el ínterin del proceso.

Con respecto al incumplimiento de parte del deudor se observa que las partes se concedieron mutuas prestaciones derivadas del mencionado contrato, que no fueron cumplidas a cabalidad, así tenemos, que en relación al vehículo marca Daewoo, modelo cielo, ya citado fue vendido de común acuerdo, estando a nombre del ciudadano PAVÓN PUERTA O.H., cuando lo lógico era su adjudicación legal a la ciudadana M.C.M.R.; por otro lado el demandante reconoce en su libelo de demanda que retiró la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Treinta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.660.735,50) ahora Catorce Mil Seiscientos Sesenta con setenta y cuatro céntimos (Bs 14.660,74) depositados a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y que fue retenido a O.E.P.P. de sus prestaciones Sociales, utilidades y demás beneficios económicos de la Ley y este convino que dicha cantidad le fuera entregada a la ciudadana M.C.M.R. en la oportunidad en que el Tribunal lo dispusiera como así efectivamente se realizó. A la vez alega que quedó pactado que la ciudadana M.C.M.R. recibiera del demandado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) ahora Diez Mil (Bsf. 10.000,oo) en dinero en efectivo para el día quince de diciembre de 2005 y la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) ahora Cinco Mil (Bs.f. 5.000,00), también fue el quince de junio de 2006. A cambio de ello se llegó a un acuerdo en virtud del cual la actora, para pagar a O.E.P. el cincuenta por ciento (50%) de su participación en la comunidad de bienes conyugales conviene en otorgarle todos los derechos y acciones, equivalentes al cien por ciento (100%) radicados sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el Nº 1-21, situada en la calle 1 de la urbanización Residencias Roca Terra ( I Etapa) ubicado en la Avenida Íntercomunal Barquisimeto Cabudare, en Jurisdicción de la Parroquia del Estado Lara, cuando lo lógico era la adjudicación plena del inmueble a la ciudadana M.C.M.R..

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, el demandado alega que lo único que quedó pendiente es el pago de una cantidad establecida la que nunca fue requerida, manifestando en ese acto que si la demandada acepta le consigna el monto adeudado y que ella proceda a declarar cumplida la condición pendiente y no rechazó el argumento del actor de que no le fue cancelado suma adicional alguna, pues sólo recibió Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) , ahora Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8.000,00) y que tampoco es cierto que pudiera disponer de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ahora Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00). De lo expuesto está probado que el demandado no realizó el pago de las expresadas cantidades de dinero, que por no honrar su compromiso al momento de hacerse exigible la obligación, no dio cumplimiento a lo acordado en el mencionado convenio, por lo que la presente acción resolutoria debe prosperar; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.C.A. en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.C.M.R., contra el ciudadano O.E.P.P.. En consecuencia se declara resuelto el contrato efectuado por las partes de fecha 05/12/2005 y se declara sin efecto el mencionado acuerdo suscrito; y, por cuanto las cosas llegaron al estado de no haberse suscrito el mencionado convenio, la parte actora deberá reembolsar al demandado las cantidades de Catorce Millones Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Treinta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.660.735,50) ahora Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 14.660,74) más la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), ahora Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8.000,00) que dice el actor haber recibido.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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