Decisión nº PJ0012016000133 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

206º y 157º

Exp. Nº LE41-G-2009-000066

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.986, a través de su apoderado judicial abogado J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, interpuso por ante al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7649-2009, y en fecha 16 de septiembre de 2009, Admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 27 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, estableció se apertura el lapso probatorio el quinto día de despacho posterior a la audiencia.

Sustanciado el expediente, en fecha 07 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2009-000066, quien se abocó al conocimiento del expediente el 8 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte querellante, en su escrito libelar señaló que el día 02 de Junio de 2008, ingreso la señora M.C.M.A. a la administración municipal, con el cargo de SECRETARIA II, según Resolución Nº 17 de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Padre Noguera, autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones.

El 23 de noviembre de 2008, se produjeron las elecciones para el cargo de alcalde, resultando electo el ciudadano, Lcdo. O.A.C., quien días posteriores a la toma de posesión del cargo, se reunió con el personal e informo que trabajarían en total y absoluta armonía.

Pero es el caso, que luego de diciembre no se le fue cancelado más el sueldo, que lo hacían mediante depósito en cuenta de ahorro del banco BANFOANDES, de igual manera solicitamos en una misiva dirigida al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Padre Noguera de fecha 17 de febrero de 2009, con atención a la Directora de Recursos Humanos de la mencionada alcaldía solicitándole el pago y beneficios de ley.

Que “(…) así mismo fue objeto de amonestación por parte del director de Ingeniería Municipal de forma ilegal e injusta por una supuesta ausencia a su lugar de trabajo que fue justificada debidamente puesto que en fecha 30 de enero de 2009 fue emitida una constancia de parte del coordinador de la UNELLEZ Núcleo Abejales. (…)”.

Manifestó que, “(…) en fecha 10 de febrero de 2009, a las 3 P.M., el ciudadano Director General de forma Verbal le notifico que por instrucciones del ciudadano alcalde identificado en autos, se encontraba despedida de la ya mencionada alcaldía sin importar que fueran trabajadores o empleados públicos, y debían estar fuera de la alcaldía. […] Luego de ello, se dirigieron al sindicato donde plantearon lo sucedido y les recomendaron no abandonar su puesto de trabajo. […] el Secretario de reclamos del sindicato, se presentó ante el Director General de la Alcaldía para dialogar con él, todo lo sucedido y se le despidió de forma verbal. […] El día 12 de Febrero de 2009, se presentó el alcalde a la sede de la alcaldía; donde le solicitaron una reunión y el ciudadano alcalde de forma grosera y soez les informo que no tenía nada que hablar y que estaban botados que el que mandaba era él, que ya habían sido notificados por el director general y que él no iba a trabajar con esa gente, que eran contrarrevolucionarios o enemigos de él […] (…)”.

(…) sin embargo, al día siguiente se trasladaron a la ciudad de Mérida, y denunciaron lo ocurrido ante la inspectoría del trabajo, junto al sindicato, obreros y les manifestaron que eran funcionarios públicos y que no los podían atender.(…)

.

Argumento que, “(…) Estuve presentándome a la alcaldía a trabajar; tratando de entregar oficios, sin recibir pagos ni respuestas, hasta que el 12 de mayo una funcionaria le manifestó que ya había llegado el abogado de Mérida que iba a solucionar los inconvenientes y llegar a acuerdos, que no volviese porque no tenía trabajo allí (…)”. Igualmente adujo que, “(…) vista la situación económica y visto que no había sido notificada de nada, sin percibir pago alguno decidió ejercer la presente querella o recurso por las vías de hecho dado que no tiene otro ingreso económico. (…)”.

Que, “(…) así mismo se debe dejar constancia que se ha intentado realizar gestiones, y entregar solicitudes y en la mayoría de los casos no se han recibido o atendido, incluso luego que se dejó de presentar a laboral con regularidad por razones económicas y de trato a su persona, violando el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela […] determina que:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) Los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 46, 49 numeral 3; 51, 87, 89 numeral 2; 93,131, 137, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también los artículos 3, 24, 26, 31, 112 de la Ley Orgánica del trabajo, conjuntamente con los artículos 18 ordinal 5; 19 ordinales 1, 3, 4; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente al momento.(…)”,

Finalmente solicitó en resumidas cuentas sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, o recurso por las vías de hecho, y se ordene a la Alcaldía recurrida El cese inmediato de las vías de hecho y se le permita a la ciudadana M.C.M.A., el inmediato acceso a su sitio de trabajo y su reincorporación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de reenganche por parte de la alcaldía del Municipio Padre Noguera.

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.

En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Advierte quien aquí decide que la presente causa versa sobre la denuncia realizada por la parte querellante referente a la vía de hecho en que incurrió la Administración al presuntamente haberle excluido de la nómina y del cargo de secretaria II, sin un acto administrativo previo y sin causa alguna.

Siendo así, resulta imperioso resaltar que la ciudadana M.C.M.A., tiene absoluto derecho al ingreso a su área de trabajo por cumplir los extremos legales exigidos, y así se establece.

Visto la Legalidad del Derecho a los conceptos Laborales solicitados por la ciudadana querellante este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.986, a través de su apoderado judicial abogado J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana y cumplir con las obligaciones del pago y demás conceptos adeudados.

TERCERO

SE ORDENA el cese inmediato de las vías de hecho y el acceso inmediato a su sitio de trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. M.A.

Exp. LE41-G-2009-000066

MH/.-

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