Decisión nº 94-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 275-02-40

DEMANDANTE: La ciudadana M.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091, casada y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de1998, bajo el No. 47, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho S.S.R., L.S.A. y L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.736.045, 9.114.191 y 7.969.369, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 57.605, en el orden indicado.

Ante el Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana M.C.M.D.D. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILI C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2002.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las profesionales del derecho E.L.D.V. y R.D.G.D.M., actuando para aquél entonces, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.D.D., alegando:

Que “...en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) nuestra representada suscribió contrato de Venta con pacto de retracto por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), con la Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 10-A, representada en éste acto por su Vice-Presidente, ciudadana GIUSEPPINA BOVE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.631, y del mismo domicilio, sobre tres (03) inmuebles constituidos por un apartamento y dos locales comerciales, ubicados en el edificio denominado Centro Empresarial ANPEC, situado en la Calle Córdova esquina con la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno del Patrimonio Municipal, con una longitud de cien metros (100 mts), SUR: Carretera “N”, con una longitud de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts), ESTE: Antigua estación del INOS, con una longitud de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts) y OESTE: Calle Córdova, con una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95).

Los inmuebles dados en retroventa tienen las siguientes características:

A.- U1 (01) apartamento signado con el No. 13-A, posee un área aproximada de construcción de Trescientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (324,52 mts2) y consta de dos (02) niveles; Primer Nivel: posee las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, habitación de servicio con baño privado, sala para aire acondicionado, estudio, baño para uso social, terraza y escaleras. Segundo Nivel: Habitación principal con baño privado, dos habitaciones cada una con su baño privado, cuarto para aire acondicionado, pasillo interno de circulación y escaleras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Pared medianera con el Apartamento 12-A, ESTE: Pared medianera con el apartamento 12-a y pasillo de circulación y OESTE: Pared medianera con el apartamento 1-A y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de 3.38334226%.

  1. Dos (02) locales comerciales, descritos así: uno signado con el No. 11, el cual posee una área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (89,84 mts2) y consta de una sola área con una (1) sala sanitaria, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con el local comercial No. 12, SUR: Pasillo de circulación y área de estacionamiento de los locales comerciales hacia la fachada Sur del edificio; ESTE: Pared medianera con el local comercial No. 10 y OESTE: Pasillo de circulación y área de los estacionamientos que da hacia la fachada oeste de los locales comerciales, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derecho y obligaciones comunes de 0, 87465317%, y el otro local comercial signado con el No. 12, el cual posee un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (140,80 mts2) y consta de una sola área con dos (2) salas sanitarias y un cuarto para aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con la entrada principal hacia el área de estacionamiento de los apartamentos, SUR: pared medianera con los locales comerciales 10 y 11, ESTE: pared medianera con el estacionamiento de los apartamentos y OESTE: Pasillo de circulación y área de estacionamiento que da a la fachada oeste de los locales comerciales, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de 1.37078324%, fundamentos de derecho los encontramos suficientemente explícitos en la parte sustantiva en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.536, 1.160, 1.205 y 1.264 eiusdem.

La parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda, copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto y copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A.

Ahora bien, el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda, admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de enero del año 2001, y citada como quedó la parte demandada, éste contestó la demanda y, habiendo las partes promovido las pruebas correspondiente y la parte demandada igualmente promovió la de Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas por cuanto no fue citada la absolvente, el Juzgado de Primera Instancia dictó su fallo declarando CON LUGAR la presente demanda.

El Juzgado Superior le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, ordenando la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido desde que el profesional del derecho G.B., actuando para aquél entonces con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el a-quo el 24 de abril de 2002, y la fecha en que el Juzgado de Primera instancia oyó la apelación, y notificadas como fueron los mismos, la profesional del derecho R.D.G.D.M., actuando para aquella fecha con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó en la Pieza de Medidas del presente expediente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el apartamento 13 A del Edificio Anpec, ubicado en la Calle Córdoba de Ciudad Ojeda, cuyas medidas y linderos son: Un área aproximada de construcción de 324,52 mts, de dos niveles y por su NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pared medianera con el apartamento 12-A; ESTE: pared medianera con el apartamento 12-A y pasillo de circulación y OESTE: Pared medianera con el apartamento 1-A; y este Tribunal ordenó a la actora, ampliar prueba referida a la posesión de dicho inmueble, concediéndole un término de tres días de despacho, por lo cual la referida abogada a fin de dar cumplimiento con la referida Resolución solicitó al Juzgado Superior Natural inspección Judicial en el inmueble anteriormente identificado, la cual fue acordada el 06 de febrero de 2003 y llevada a efecto el 12 de febrero de 2003. Ahora bien, cumpliéndose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil, respectivamente, el demandado presentó informes y la demandante observaciones, y, llegado el lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió su pronunciamiento de conformidad con el artículo 251 eiusdem. En dicho lapso el abogado E.R.L.F., en su condición de Fiscal duodécimo del Ministerio Público Encargado de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante comunicación No. 24-F12-OF 191-03 de fecha 8 de abril del presente año, solicitó al Tribunal mantener en c.P. en original que aparece inserto al folio diez (10) y Once (11) de las presentes actas, otorgado por la ciudadana M.C.M.D.D. a las Abogadas E.L.D.V. y R.D.G.D.M., así como la Copia Certificada Mecanografiada del desistimiento de la acción realizada ante la Notaría del Municipio J.E.L., la cual corre inserta a los folios 181 y 182 de las presentes actas, y la cual fue acordada por este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10 de abril del 2003 y cumplido el lapso de diferimiento no se pudo publicar el fallo. Ahora bien, el 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior sede, dictó su decisión declarando “…LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en los artículo 607 y 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia, NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 24 de abril de 2002.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 10 de octubre de 2003, la abogado R.D.G.D.M., anunció recurso de casación y, el Tribunal Superior, admitió dicho recurso mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003 y acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29 de septiembre de 2004 dictó sentencia declarando “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la accionante (…). En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en la infracción detectada.

Devuelto el expediente al Tribunal Superior, en fecha 25 de octubre de 2004 le dio entrada y, el 11 de abril de 2005, luego de notificadas las partes, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que, habiendo sido convocado quien suscribe por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juez Accidental para conocer el presente procedimiento, en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, declaró con lugar la inhibición planteada.

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 09 de abril de 2007, se ordenó oficiar al Banco Exterior, C.A. sucursal Ciudad Ojeda (Agencia C.C.C.T.) a fin de que informe quienes son los titulares de las cuentas corrientes 086-002006-1 y 026-000783-1, respectivamente; si los cheques Nos. 99-86523500 y 53876781, librados con las referidas cuentas por un monto de Bs. 20.000.000,oo y 11.000.000,oo, respectivamente, fueron a favor de la ciudadana M.D., e indique si para el primer cheque señalado, sí se hizo efectivo el 09 de junio de 2000 y el segundo indique la fecha en la cual se hizo efectivo.

En auto dictado en fecha 09 de abril de 2007 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un referido a cumplimiento de contrato, estando las partes domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y con competencia en materia Civil, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la cuestión de mérito, este jurisdicente entra a dilucidar lo concerniente al desistimiento a que se contrae la copia mecanografiada del documento autenticado el 23 de Julio de 2001, mediante la cual la abogada E.d.C.L.d.V., actuando en representación de la ciudadana M.C.M.D.D., desiste del procedimiento y de la acción que intentara su mandante en contra de la sociedad mercantil INMOBILI, C.A. identificada en la parte expositiva de esta sentencia, con fundamento al poder que le fuera otorgado ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, Estado Zulia, el 23 de Enero de 2001, anotado bajo el No. 73, Tomo 07, reconociendo en el acto del desistimiento los pagos que la parte demandada alega haber efectuado, así como la propiedad, el dominio y la restitución de los inmuebles cedidos en retroventa, solicitando del Tribunal la respectiva homologación e igualmente consta en las actas procesales la aceptación del desistimiento por parte de los órganos actuantes de la sociedad de comercio demandada.

En este sentido este Tribunal observa que efectivamente la ciudadana M.C.M.D.D., figura como casada con el ciudadano F.J.D.S., conforme se evidencia del contenido del acta de matrimonio que corre agregada al folio 211 de este expediente, motivo por el cual es necesario dar aplicación al Artículo 168 del Código Civil. Esta disposición legal exige el consentimiento o aceptación del otro cónyuge en aquellos casos en que se pretende enajenar bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y como quiera que no existe constancia de tal aceptación por parte del cónyuge F.J.D.S., es necesario concluir que el desistimiento referido se encuentra afectado en su valor intrínseco, no siendo susceptible de que la dejación del procedimiento y de la acción pueda ser desistidos por parte de uno solo de los cónyuges, puesto que se necesita la conjunción de la voluntad de ambos, conforme a lo preceptuado por la normativa de protección contenida en el aludido Artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, no constando en las actas de forma auténtica la aceptación de parte del cónyuge de la demandante para desistir del procedimiento y de la acción, así como para el reconocimiento del derecho de propiedad de los inmuebles identificados en la parte narrativa de este fallo, es necesario concluir en que tales actos de disposición no son procedentes en derecho ni son susceptibles de homologación por parte del órgano jurisdiccional y así se declara.

En cuanto a las restantes impugnaciones del desistimiento en referencia, este Tribunal considera inoficioso entrar a su análisis, por cuanto ya ha sido decidida su improcedencia, aparte de que sus fundamentos son de competencia de la jurisdicción penal y así se establece.

Así mismo, consta en las actas del expediente que el abogado J.P.T. diligenció consignando argumentos relativos a la ausencia de estimación de la demanda y que ello afecta la competencia del Tribunal, el recurso de casación y las costas procesales. En este sentido este Superior Tribunal observa que la acción tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto y que su monto alcanza a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo), que es la estimación del valor de los inmuebles allí identificados. Ahora bien, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia la circunstancia de que cuando se exige el cumplimiento de una convención, el valor de la acción equivale al valor de los bienes materiales que involucran el ejercicio de la misma, que en este caso monta a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), razón por la cual debe tenerse esta cantidad como el valor patrimonial de la acción, lo cual hace que la cuantía de la misma le confiera competencia material funcional al Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el ámbito territorial del domicilio de la parte demandada, donde precisamente ha sido instaurada la demanda, que en esta oportunidad conoce este Superior Tribunal por efecto de la actividad recursiva formulada. En consecuencia, se decide que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tiene la competencia suficiente para conocer y decidir la presente causa

En lo que concierne a la impugnación del poder presentado por la demandada, este Juzgado de alzada observa que la parte impugnante afirma que en el otorgamiento del mismo no existe señalamiento de la cláusula que autoriza al representante legal de la demandada, para su otorgamiento, incumpliéndose con lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta segunda instancia comparte el criterio consignado por el Juzgado de la causa, expresado por la Sala de Casación Civil en el sentido de que para el otorgamiento de poder, solo se tiene el deber de enunciar en el contexto del mismo, los datos relevantes del órgano o persona natural que confiere el poder y del contenido estatutario de donde deriva su actuación, bastando con ello para que el poder se tenga como correctamente otorgado y por su parte, que el Notario debe limitarse a dejar constancia, mediante fe pública, de los documentos que le fueron exhibidos, pero sin consignar opinión ni valoración alguna de su contenido por no ser de su competencia.

Siguiendo estos lineamientos con la finalidad de preservar la integridad de la jurisprudencia, tal como lo ordena el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que esta alzada ha procedido a examinar el poder impugnado y observa que su otorgante G.B.T., confirió poder a los abogados Yennys Coromoto V.S. y J.E.P., actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil INMOBILI, CA., que en el texto del poder se encuentran señalados datos de registro de la demandada y que en la nota de autenticación de dicho documento, estampada por el funcionario que presenció el otorgamiento del poder, ciudadano Notario Público Primero de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, deja constancia que tuvo a su vista la inserción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 10-A de los libros de autenticación de poderes, con lo cual este Tribunal estima improcedente la impugnación del poder formulada por la parte actora y así se decide.

Así mismo, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora también impugnó el poder otorgado por la demandada, esta vez bajo el argumento de que el ciudadano G.B.T. no es abogado, con lo cual este Tribunal de alzada comparte el criterio consignado por la sentenciadora de la primera instancia, en el sentido de que ello no es más que una nueva impugnación pero bajo un fundamento distinto, con lo cual ello debió ser alegado en la oportunidad de su primera impugnación y, por lo tanto, esta segunda deviene extemporánea y así se declara.

Decididos los asuntos anteriores, como previos y necesarios antes de entrar al análisis del asunto de mérito, este Tribunal Superior pasa a decidir la cuestión de fondo y para ello procede a valorar el instrumento probatorio aportado por las partes en esta causa.

En primer lugar esta alzada estima en todo su valor probatorio el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez el 26 de Abril de 1999, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre, tiene efectos de documento público derivados de su inserción en la oficina de registro inmobiliario, y, por lo tanto, resulta oponible a terceros. En consecuencia, este Tribunal estima que ha sido demostrada la negociación de venta con pacto de retracto celebrada entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada sobre los bienes inmuebles descritos en el texto del mismo e identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia jurídica de la negociación de retroventa a que se contrae el libelo de la demanda sobre los inmuebles allí especificados y así se valora.

Así mismo, corren agregados a las actas de este expediente los documentos que conforman los folios desde el 46 hasta el 51, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados por la demandada, motivo por el cual todos coadyuvan a la convicción del oficio jurisdiccional a estimar que el derecho de propiedad sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, le asiste a la accionante y así se declara.

En cuanto al documento que riela al folio 54 del expediente, este jurisdicente observa que el mismo es un instrumento privado, cuyos efectos probatorios están limitados a la esfera subjetiva de quien son parte en el negocio jurídico que contiene y careciendo de protocolización o registro, el mismo no produce efecto alguno en contra de terceros, incluido el oficio jurisdiccional como tercero y así se resuelve.

También corre agregado a las actas de este expediente, inspección ocular evacuada fuera de la causa, es decir, extra proceso, sin presencia de la parte demandada, lo cual traduce que con tal actuación voluntaria no se puede valorar positivamente, en virtud de que su apreciación a favor de la promovente violaría el principio de bilateralidad o comunidad de los medios probatorios, ya que dicha inspección fue evacuada sin conocimiento y a espaldas de la parte en contra de quien obra. Para el supuesto de que dicha inspección haya sido realmente necesario evacuarla anticipadamente o fuera del proceso, era preciso demostrar las circunstancias de hecho que apremiaron a la promovente a evacuarla fuera del procedimiento sin presencia de la demandada, por existir el temor fundado de que los rastros, hechos o señales pudieran desaparecer para la época de la evacuación de pruebas dentro del proceso, y demostrar, además, dentro de esta causa, que los elementos, rastros y señales realmente desaparecieron, lo cual justificaría la existencia de aquel temor fundado. Sin embargo, nada de ello ocurrió en esta causa, lo cual conlleva a este juzgador que no existió justificación alguna para que la inspección fuese evacuada extra proceso sin presencia de la parte en contra de quien obraría dicho prueba, y, por lo tanto, la misma no puede ser apreciada por este Superior Tribunal como no sea para desestimarla por haber sido evacuada con transgresión del principio de la bilateralidad de la prueba y violación del derecho a la defensa de la demandada, cuya preservación le corresponde garantizar al órgano jurisdiccional para todas las partes intervinientes en el proceso y así se resuelve.

En lo que concierne al cuerpo de fotografías producidas por la parte actora, formando parte de la inspección en referencia, este Tribunal acoge la doctrina sentada por el hoy magistrado de la Sala Constitucional, Dr. J.C.R., en el sentido de que las fotografías como medio probatorio, deben ser producidas en su negativo y no en su revelado, por cuanto es el negativo el que proporciona autenticidad de que sus imágenes son reproducción fiel de la realidad allí plasmada. En efecto, esta doctrina se encuentra plasmada en el estudio hecho por el mencionado doctrinante venezolano, denominado “El Principio de L.d.P. en el Código de Procedimiento Civil de 1986”, editado en la obra Conferencias Sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 4 Serie de Eventos, Caracas / 1986, en la que textualmente refiere:

Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser auténtica en todos los sentidos, debe saberse de quién emana: quién es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc.

Además, se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener posibilidad de controlarla, lo que es la de la esencia del derecho a la defensa consagrado en los Arts. 68 C.N. (hoy 49) y 15 C.P.C.; por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto (el cual hace un binomio inescindible con ella en muchos casos) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado, tal como marca del film, tipos de cámaras y lentes usados, abertura, uso de filtros, sensibilidad de la película, y los equipos, químicos y papales usados en el revelado

(pág. 230). (Subrayado del Tribunal accidental).

En consecuencia, no estando presentes las exigencias de doctrina para comunicarle autenticidad a las fotos acompañadas en esta causa, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y al contradictorio de la demandada, este jurisdicente estima que las fotos en referencia no generan efectos probatorios a favor de su promoverte y así se declara.

Por su parte la demandante promovió y obtuvo prueba informativa, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de la C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (Enelco), en Ciudad Ojeda, y de la ciudadana M.F.A., en su cualidad de Administradora del Condominio existente en el Centro Empresarial ANPEC, así de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas, cuyas respuesta se encuentra agregadas a las actas, coincidiendo en que se tiene a la ciudadana M.C.M.D.D., como propietaria de los inmuebles identificados en la parte narrativa de esta sentencia y en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esa prueba demostrativa lleva a reforzar la convicción de este juzgador en el sentido de que el derecho de propiedad de los tres inmuebles especificados en libelo, le asiste a la ciudadana demandante, M.C.M.D.D. y así se decide.

Así mismo, promovió y obtuvo la declaración jurada de los ciudadanos M.J.M.D.E. y E.R.D.G., quienes fueron examinadas por los interrogatorios formulados por la promoverte y por las repreguntas hechas por la demandada, y examinados como han sido sus respuestas, en lo que concierne a la primera de las mencionadas, este sentenciador considera que la ciudadana M.J.M.D.E., no es conocedora de los hechos, al extremo de que al responder las repreguntas segunda y tercera, queda en evidencia que su conocimiento es referencial, por lo tanto, sus dichos no le merecen fe a este sentenciador y así se decide.

Respecto de la ciudadana E.R.D.G., este Tribunal Superior comparte la apreciación hecha por la sentenciadora de la primera instancia, cuando la estima como no veràz en sus afirmaciones, y muy concretamente en lo que respecta a las repuestas de las repreguntas formuladas por la demandada y así se establece.

La parte traída al procedimiento, promovió prueba informativa dirigida a las instituciones financieras, Banco Mercantil, en ciudad Ojeda; Banco Exterior también en ciudad Ojeda y Fondo Común, Banco Universal, sustituto del Banco República, con la finalidad de demostrar el pago de cada uno de los cheques individualizados en su escrito de promoción de pruebas, sus montos y fechas. Esta prueba fue evacuada con arreglo a la ley procedimental, motivo por el cual este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, concluyendo que la parte demandada ha logrado demostrar la emisión de los cheques identificados en su escrito promocional, así como sus montos y fechas; sin embargo, la demostración anterior, incluidas las fechas de emisión de los cheques referidos, es concluyente para este juzgador en el sentido de que la parte demandada asumió la obligación de rescatar los bienes inmuebles cedidos con pacto de retroventa, en un lapso comprendido entre 26 de Abril de 1999 y el 26 de Julio del mismo año, evidenciándose que cada uno de los efectos de comercio en referencia, tienen fechas de emisión posterior al fenecimiento del plazo previsto para ejercer el rescate de los inmuebles mediante el pacto de retroventa convenido por las partes, motivo por el cual, encontrándose condicionado el rescate dentro de un plazo determinado y no habiendo constancia en las actas de que la parte demandada haya rescatado los inmuebles cedidos en retroventa, dentro del lapso expresamente convenido entre las partes, este sentenciador debe concluir, como en efecto concluye, en que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación contractual dentro del plazo convenido, consolidándose el derecho a la propiedad en la persona de la ciudadana M.C.M.D.D. y así se establece.

La demandada consignó en copias, los siguientes documentos:

Constancia emanada del Banco Mercantil, C.A.; estado de cuenta emanado de la misma entidad bancaria, de los cheques distinguidos con los Nos. 40471020, 35575400, 50575717, emitidos por Gabo Servicios, C.A. y movimientos de las cuentas No. 1195-00332-3, de fecha 15 de Marzo de 2001 y 1196-00332-3, de la misma fecha, todas las cuales fueron impugnadas por la contraparte y al no ser demostrada su autenticidad en los términos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe rechazarlos y conferirles valor probatorio, como en efecto lo hace y así se decide.

Así mismo, corren agregadas a las actas comunicaciones escritas emanadas del Banco Exterior, C.A. y de Fondo Común, Banco Universal, dirigidas a la empresa Gabo Servicios, C.A., en atención a Guiseppe Bove y/o Giuseppina Bove, las cuales han debido ser ratificadas en el proceso conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de terceros, pero no habiéndose evacuado dicho medio probatorio en la forma ordenada por la ley adjetiva, este Tribunal Superior no les concede valor probatorio alguno y así se decide.

Igualmente corren agregadas a las actas comunicaciones emanadas del Banco Mercantil, Banco Universal, dirigidas al Juzgado de la primera instancia en esta causa, mediante las cuales se informa al órgano jurisdiccional que los cheques 50575717 y 09471021, por montos de Bs. 30.000.000,oo y Bs. 20.000.000,oo, emitidos en fechas 02 de Noviembre de 2000 y 10 de Marzo de 2000, contra la cuenta corriente No. 1195-00332-3, fueron acreditados a la cuenta corriente No. 1071-25334-4, perteneciente a M.M.D.D.; sin embargo, la misma no produce efectos favorables a la demandada, sino que por el contrario ello es demostrativo que los pagos efectuados por la promoverte son posteriores al vencimiento del plazo fijado convencionalmente para la ejecución del rescate de los inmuebles vendidos con pacto de retro. Tal información solamente demuestra el egreso dinerario hecho por la demandada y el acreditamiento efectuado por la entidad bancaria en la cuenta de la demandante, sin que ello signifique que se trate que tales entregas de dinero, correspondan al negocio de venta con pacto de retracto que, como se dijo, de ser motivadas por el referido negocio de retroventa, dichos pagos fueron realizados después de vencido el plazo de rescate y así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado a cada uno de los medios probatorios aportados a las actas de este expediente, este juzgador aprecia que bajo los términos en que quedó trabada la litis, es decir, que ante la pretensión de la demandante sobre la retroventa de los inmuebles identificados en la parte expositiva de esta sentencia y sus efectos derivados del incumplimiento atribuido a la demandada, le correspondía a ésta la carga de demostrar que ella efectuó el rescate de los inmuebles dentro del lapso previsto en la convención, pero como quiera que no existe ningún medio probatorio destinado a demostrar que la demandada ejerció su derecho al rescate dentro del plazo convenido, debe declararse procedente la pretensión de la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.M.D.D. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A., ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, y por vía de consecuencia ORDENA a la demandada a hacer entrega a la actora de los inmuebles tambièn identificados en la expositiva de este fallo, motivo por el cual queda CONFIRMADA la sentencia pronunciada por la primera instancia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).-. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. A.M.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.G.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, previo el anuncio dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.G.

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