Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 275-02-40

DEMANDANTE: M.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.720.091, casada y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de1998, bajo el No. 47, Tomo 10-A.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: La abogada R.D.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado con matricula No. 11.594.

APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado con matricula No. 62.321.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana M.C.M.D.D., contra la Sociedad Mercantil INMOBILI C.A., con motivo de apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2002.

Ahora bien, el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda, admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de enero del año 2001, y citada como quedó la parte demandada, éste contestó la demanda y, habiendo las parte promovido las pruebas correspondiente y la parte demandada igualmente promovió las de Posiciones Juradas, la cuales no fueron evacuadas por cuanto no fue citada la absolvente, el Juzgado de Primera Instancia dictó su fallo declarando CON LUGAR la presente demanda.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, ordenando la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido desde que el profesional del derecho G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el a-quo el 24 de abril de 2002, y la fecha en que el Juzgado de Primera instancia oyó la apelación, y notificadas como fueron los mismos, la profesional del derecho R.D.G.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó en la Pieza de Medidas del presente expediente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el apartamento 13 A del Edificio Anpec, ubicado en la Calle Córdoba de Ciudad Ojeda, cuyas medidas y linderos son: Un área aproximada de construcción de 324,52 mts, de dos niveles y por su NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pared medianera con el apartamento 12-A; ESTE: pared medianera con el apartamento 12-A y pasillo de circulación y OESTE: Pared medianera con el apartamento 1-A; y este Tribunal ordenó a la actora, ampliar prueba referida a la posesión de dicho inmueble, concediéndole un término de tres días de despacho, por lo cual la referida abogada a fin de dar cumplimiento con la referida Resolución solicitó a este Despacho inspección Judicial en el inmueble anteriormente identificado, la cual fue acordada el 06 de febrero de 2003 y llevada a efecto el 12 de febrero de 2003; Ahora bien, cumpliéndose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil, respectivamente, el demandado presentó informes y la demandante observaciones, y, llegado el lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió su pronunciamiento de conformidad con el artículo 251 eiusdem. En dicho lapso el abogado E.R.L.F., en su condición de Fiscal duodécimo del Ministerio Público Encargado de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante comunicación No. 24-F12-OF 191-03 de fecha 8 de abril del presente año, solicitó al Tribunal mantener en c.P. en original que aparece inserto al folio diez (10) y Once (11) de las presentes actas, otorgado por la ciudadana M.C.M.D.D. a las Abogadas ESTHEER L.D.V. y R.D.G.D.M., así como la Copia Certificada Mecanografiada del desistimiento de la acción realizada ante la Notaría del Municipio J.E.L., la cual corre inserta a los folios 177 y 178 de las presentes actas, y la cual fue acordada por este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10 de abril del presente año y cumplido el lapso de diferimiento no se pudo publicar el fallo. Ahora bien, el 26-06-03 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y llevado a efecto las mismas, este Órgano Jurisdiccional dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un referido a cumplimiento de contrato, estando las partes domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y con competencia en materia Civil, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las profesionales del derecho E.L.D.V. y R.D.G.D.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.D.D., alegado:

Que “...en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) nuestra representada suscribió contrato de Venta con pacto de retracto por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), con la Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 10-A, representada en éste acto por su Vice-Presidente, ciudadana GIUSEPPINA BOVE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.631, y del mismo domicilio, sobre tres (03) inmuebles constituidos por un apartamento y dos locales comerciales, ubicados en el edificio denominado Centro Empresarial ANPEC, situado en la Calle Córdova esquina con la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno del Patrimonio Municipal, con una longitud de cien metros (100 mts), SUR: Carretera “N”, con una longitud de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts), ESTE: Antigua estación del INOS, con una longitud de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts) y OESTE: Calle Córdova, con una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95).

Los inmuebles dados en retroventa tienen las siguientes características:

A.- U1 (01) apartamento signado con el No. 13-A, posee un área aproximada de construcción de Trescientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (324,52 mts2) y consta de dos (02) niveles; Primer Nivel: posee las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, habitación de servicio con baño privado, sala para aire acondicionado, estudio, baño para uso social, terraza y escaleras. Segundo Nivel: Habitación principal con baño privado, dos habitaciones cada una con su baño privado, cuarto para aire acondicionado, pasillo interno de circulación y escaleras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Pared medianera con el Apartamento 12-A, ESTE: Pared medianera con el apartamento 12-a y pasillo de circulación y OESTE: Pared medianera con el apartamento 1-A y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de 3.38334226%.

  1. Dos (02) locales comerciales, descritos así: uno signado con el No. 11, el cual posee una área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (89,84 mts2) y consta de una sola área con una (1) sala sanitaria, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con el local comercial No. 12, SUR: Pasillo de circulación y área de estacionamiento de los locales comerciales hacia la fachada Sur del edificio; ESTE: Pared medianera con el local comercial No. 10 y OESTE: Pasillo de circulación y área de los estacionamientos que da hacia la fachada oeste de los locales comerciales, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derecho y obligaciones comunes de 0, 87465317%, y el otro local comercial signado con el No. 12, el cual posee un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (140,80 mts2) y consta de una sola área con dos (2) salas sanitarias y un cuarto para aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera con la entrada principal hacia el área de estacionamiento de los apartamentos, SUR: pared medianera con los locales comerciales 10 y 11, ESTE: pared medianera con el estacionamiento de los apartamentos y OESTE: Pasillo de circulación y área de estacionamiento que da a la fachada oeste de los locales comerciales, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de 1.37078324%, fundamentos de derecho los encontramos suficientemente explícitos en la parte sustantiva en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.536, 1.160, 1.205 y 1.264 eiusdem.

La parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda, copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto y copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A.

Consideraciones para Resolver

Previo a resolver el caso bajo estudio para este Juzgador a despejar lo planteado por la parte demandante en el escrito de observaciones presentados en esta Instancia en el cual alega la perención por inactividad procesal de más de 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 7 de agosto de 2002 al 14 de noviembre de 2002, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(...)

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez puede después de vista la causa, no producirá perención.

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(...)

Visto el artículo transcrito consagra que la inactividad del demandante es impulsar la CITACION del demandado en el curso de un mes después de admitida la demanda o su reforma, causará perención, no podemos analógicamente aplicar dicha sanción y pretender que la falta de inactividad del apelante entre el transcurso de un mes genere perención en esta alzada esto es contados a partir del 7 de agosto de 2002, notificación de la profesional del derecho R.d.G.d.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante y con notificación del abogado G.B., como apoderado judicial del demandado de fecha 14 de noviembre de 2002.

El profesor universitario A.J.L.R. en su monografía “La Perención de Instancia” (Caracas, Paredes Editores, 1990, página 74) señala:

…igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de Informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida”.

En razón de lo expuesto, al no haber transcurrido más de un año para la práctica de la notificación para el acto de Informes, este Tribunal declara Improcedente la Solicitud de Perención por inactividad procesal. Así se decide.

Ahora bien, antes de decidir el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, si ocurrió o no el vicio de la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, ESTO ES, SI EN EL CASO EN ESPECIE: -(tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de O.B., sentencia No. 5, y desde entonces dicho criterio se ha mantenido de manera constante y positivo para el Tribunal Supremo de Justicia)-

...LA PARTE NO HAYA PODIDO EJERCER ALGÚN MEDIO O RECURSO PROCESAL, COMO RESULTADO DE UNA DETERMINACIÓN O CONDUCTA DEL JUEZ QUE LO NIEGUE O LIMITE INDEBIDAMENTE

; (que ratificada la establecida el 18.05.92, juicio intentado por L.E.G. contra C.A. Bananera Venezolana).

Pues bien, de resultar que fueron violados dichos principios, no será necesario pronunciarse sobre lo decido por el tribunal del conocimiento.

La parte demandada en su escrito de informes alega que el Juzgado del conocimiento de la causa, debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haber expuesto la demandante fraude procesal por el desistimiento realizado por la profesional del derecho E.L.D.V., quien actuó con el carácter de apoderada judicial de ésta, ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, el 23 de julio de 2001.

El artículo 607 eiusdem, dispone:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a màs tardar dentro del tercer día; lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el expediente, este Juzgador observa, que efectivamente EL ORGANO SUBJETIVO JURISDICCIONAL que sentenció la presente causa, lo hizo ignorando lo previsto en el artículo 607, ya transcrito, pues no tomó en cuenta la necesidad que existía para ese entonces en el procedimiento, es decir, debió notificar a la demandada y a la abogada E.L.d.V. de lo alegado por la demandante, sobre el desistimiento formulado por la referida profesional del derecho. Posteriormente de lo alegado por la demandante sobre éste punto, lo que procedió el a-quo fue a dictar sentencia. Y, de actas no se evidencia que entre lo alegado por la demandante y la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, hayan la demandada y la abogada antes señalada, convalidado con alguna actuación procesal, la posición del a-quo en proceder a dictar sentencia.

De manera que, al no tomarse en cuenta uno de los principios fundamentales del derecho procesal, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, se quebranta la noción doctrinaria del debido proceso. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, por el cual se rige el proceso civil venezolano, ya que: “...REPRESENTA UNA NOCION QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERES PUBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, Y QUE NO SON DEROGABLES POR DISPOSICION PRIVADA Y QUE DESDE LUEGO, LOS JUECES...( y nosotros agregamos), NI LAS PARTES PUEDEN SUBERTIR”; y, como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “...los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,...” lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluimos que los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, viola el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso. A este respecto, el doctor L.M.A., en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, expreso:

Esta característica –(la indefensión)- se explica por la razón de que es el Juez, a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades, así en las comunes, como en las privativa a cada una;...

(colección Estudios Jurídicos No 25, editorial arte, pág. 104); todo lo cual obligará a este sentenciador a ordenar la reposición de la causa al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento a quien corresponda decidir, aplique el respectivo procedimiento. Así se decide.

Aunado a ello, igualmente se evidencia de la decisión dictada el 24 de abril de 2002 por el Juzgado del conocimiento de la causa, no cumplió con el requisito esencial que tiene todo Juez de examinar debidamente las pruebas aportadas por las partes, no espero la información solicitada por la demandada en el lapso probatorio referente al escrito de fecha 24 de abril 2001, promoción tercera literal B y C y al valorarlas de la manera que lo hizo:

Consta al folio setenta y tres (73) de la Pieza Principal escrito de pruebas de fecha 24-04-2001, presentado por las profesionales del derecho F.V.A. y L.P.T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, donde en su promoción “...TERCERO...”, solicitó lo siguiente:

…la prueba de requerimiento de información a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos solicito se requiera de las instituciones bancarias o financieras que se señalan más adelante la siguiente información: números de cheques cobrados, beneficiarios de los mismos, personas que los cobraron, condición de endosables o no, números de cuentas fechas de emisión, número de la cuenta corriente contra las que libraron los cheques y cualquier información adicional.

B) BANCO EXTERIOR, C.A. (Sucursal Ciudad Ojeda ), cheque No. 99-86523500 librado contra la cuenta corriente 086-002006-1 con monto de Bs. 20.000.000,oo a favor de M.D. quien lo hizo efectivo el 09-06-2.000.

C) FONDO COMÚN (Banca Universal) quien absorbió al Banco República, Ciudad Ojeda (agencia C.C.C.T.), Cheque No. 53876781, contra la Cuenta Corriente 026-000783-1, cobrado el 27-06-2.000 con monto de Bs. 10.000.000,oo, a favor de M.C.M.D.D..

A los fines de de la mejor precisión del requerimiento de la información se anexa comunicaciones originales de dichos bancos y fotocopias de los cheques requeridos....

.

Consignando entre otros documentos:

  1. Comunicación emanada del Banco Exterior, C.A., sucursal en Ciudad Ojeda, informando que fue cancelado el Cheque No. 99-865235500, por un monto de 20.000.000,oo, a la ciudadana M.D..

  2. Comunicación emanada del Fondo Común (Banca Universal), sucursal en Ciudad Ojeda, informando que fue cancelado el Cheque No. 53876781, por un monto de 10.000.000,oo a la ciudadana M.D..

Dicho escrito de pruebas fue admitido mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando para su evacuación “…PARTE DEMANDADA: Tercero Informes: Se ordena oficiar a las siguientes entidades Bancarias: 1) BANCO MERCANTIL, Ciudad Ojeda. 3) FONDO COMÚN (Banca Universal). Todos en la forma solicitada. Oficiese (Sic).…” , los cuales fueron libradas en la misma fecha mediante oficios Nos. 28.258-840-01 y 28.258-841-01, al Banco Exterior C.A., Sucursal Ciudad Ojeda y al Fondo Común (Banca Universal), quien absolvió al Banco República, misma sucursal (agencia C.C.C.T). respectivamente, concluyendo este Tribunal que la parte demandada sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo valorizó el Juzgado del conocimiento de la Causa al decidir:

(…)

“Al folio 80 y 81 de las actas, corre insertas, comunicación emanada del Banco Exterior C.A., dirigida a G.B. y/o Giuseppina Bove, que se refiere a un Cheque No. 99-865235500 perteneciente a la cuenta corriente No. 086-002006-1, por un monto de Bs. 20.000.000,oo el dìa 09.6.2000, a favor de la ciudadana M.d., acompañàndose con ella copia fotostática del cheque. Esta comunicación provista de firma que se identifica como de la Econ. E.C., Gerente Adjunto, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a su valor probatorio, por haber emanado de persona ajena al proceso, sin ser requerido por este mismo Organo Jurisdiccional. Así se declara.

Al folio 82 y 83, aparece inserta comunicación emanada de Fondo Común, Bano Universal, dirigida a la Gabor Serviciio C.A., Atención Sr. G.B. y/o Giuseppina Bove, con firma ilegible, que se identifica como O.P., Sub-Gerente Operativo, Agencia ciudad Ojeda, (146), por la misma razòn anterior, no se valora como elemento de prueba. Así se declara.

(…)

Ahora bien, en Sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONA, C.A. (CABELUM), en el Exp. No. 00-585, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“…se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509, todos del mismo Código, por inmotivación del fallo por silencio de prueba, ya que la recurrida se abstuvo de analizar y, por consiguiente, de valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos.

(...OMISSIS...)

Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

...Los Jueces d juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

(Lo resaltado y subrayado es de este Tribunal).

Mas adelante señala dicha sentencia que:

...el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado (Sic) garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo....

.

Ahora bien, si el Juzgado del conocimiento de la causa consideraba que había transcurrido mucho tiempo entre la información solicitada en el lapso de prueba hasta el momento de dictar el fallo, lo lógico era solicitar previo a dicho pronunciamiento por auto para mejor proveer el pedimento en los oficios evacuados en el lapso probatorio, sancionando de no cumplir al destinatario con lo allí solicitado, y en caso de que por algún motivo se hiciere imposible obtener la información allí requerida, agotar la vía para conseguir el mismo, pues al ser determinante las pruebas producidas en la decisión definitiva, así los considera este tribunal por la sentencia parcialmente transcrita; luego de que la parte produce la prueba y el Órgano Jurisdiccional a quien corresponda la provea es carga de los Órganos Jurisdiccionales gestionar el resto para que se cumpla todo conforme a la Ley.

En consecuencia, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado violó el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello, cumpla con los extremos del artículo 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia nula la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 24 de abril de 2002. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

· LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello, cumpla con los extremos del artículo 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia

· NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 24 de abril de 2002.

No se condena en costas procesales en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. F.H..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 288-03-03, siendo las _______minutos de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. F.H..

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