Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004218

ASUNTO : SP11-P-2008-004218

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADA: M.C.S.

DEFENSORA: ABG. D.R.R.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa se originó con los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008 Encontrándose de patrullaje los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TTE A.G.R.R., titular de la cedula de identidad N° 15.715.727 y S/1 VIVAS CHACON JAUNDER, titular de la cedula de identidad N° 15.085.925, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, del día 28 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 PM , por las inmediaciones del río Táchira en el Municipio P.M.U., en el punto conocida como la trocha, lograron visualizar un vehiculo tipo camión a gran velocidad que intentaba atravesar la trocha, lo cuales procedieron a seguirlos dándole la voz de alto, cuando lograron interceptar el vehiculo se constato que iban a bordo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L. titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879, dando inspección al vehiculo se pudo observar que trasportaba en la parte posterior (94) sacos de material desechable de polietileno, una caja de ganchos para techo, (27) laminas galvanizadas y (26) laminas de acerolit. Se procedió a trasladar el vehiculo al Comando por tratarse de un presunto Contrabando de Extracción y evadir los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le notifico del caso al Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico.

Corre inserto a las presentes las siguientes diligencias:

- Acta de Derechos leída a los ciudadanos: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L., titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879.

- C.d.R.d.M..

- Acta de Revisión de Vehiculo

- C.d.R.P. del vehiculo

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: M.C.S. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., de fecha 15/03/1982, 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.539.99, residenciada en Llano Jorge, invasión Terrazas S.M., manzana 44 lote 9, San A.d.T., por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto como su defensora publica a la Abg. D.R.R.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.C.S., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada M.C.S. no querer declarar y de manera libre y voluntaria expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora publica Abg. D.R.R., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendida, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, por cuanto mi defendida tiene un embarazo actual riesgoso y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de investigación penal referida “ut supra”, funcionarios militares hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008, Encontrándose de patrullaje los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TTE A.G.R.R., titular de la cedula de identidad N° 15.715.727 y S/1 VIVAS CHACON JAUNDER, titular de la cedula de identidad N° 15.085.925, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, del día 28 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 PM , por las inmediaciones del río Táchira en el Municipio P.M.U., en el punto conocida como la trocha, lograron visualizar un vehiculo tipo camión a gran velocidad que intentaba atravesar la trocha, lo cuales procedieron a seguirlos dándole la voz de alto, cuando lograron interceptar el vehiculo se constato que iban a bordo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como: H.T.V., titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, W.D.F., titular de la cedula de identidad N°13.497.625, L.A.V.P.F., titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y U.P.L. titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879, dando inspección al vehiculo se pudo observar que trasportaba en la parte posterior (94) sacos de material desechable de polietileno, una caja de ganchos para techo, (27) laminas galvanizadas y (26) laminas de acerolit. Se procedió a trasladar el vehiculo al Comando por tratarse de un presunto Contrabando de Extracción y evadir los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le notifico del caso al Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.C.S.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehendida M.C.S.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, padre de familia, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2”y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.) no salir de la circunscripción judicial del estado sin autorización del tribunal. 3.-) presentación de un custodio de reconocida solvencia moral y económica que presente constancia de residencia a la ciudadana M.C.S. .

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano :M.C.S. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., de fecha 15/03/1982, 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.539.99, residenciada en Llano Jorge, invasión Terrazas S.M., manzana 44 lote 9, San A.d.T., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ord. 2 y 3 del código orgánico procesal penal, a la ciudadana M.C.S.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.) no salir de la circunscripción judicial del estado sin autorización del tribunal. 3.-) presentación de un custodio de reconocida solvencia moral y económica que presente constancia de residencia a la ciudadana M.C.S.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Ofíciese a la Comandancia de la Policía de San Antonio a fin de que se mantenga en calidad de detenida hasta tanto de cumplimiento alo impuesto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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