Decisión nº PJ0142010000031 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO GP02-R-2009-000427

DEMANDANTE: M.C.M.R.

DEMANDADAS: GHELLA SOGENE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000031

En fecha 18 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000427 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 10 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana M.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.457.003, representada judicialmente por las abogadas M.M., LISELOTTE LEON DOMINGUEZ Y L.L.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.528, 11.997 y 11.998, respectivamente, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el No. 35, tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, en su orden, y solidariamente contra C.A. METRO DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el No. 17, tomo 8-A, modificada posteriormente, en la misma oficina de registro, el 11 de abril de 2007, bajo el No. 26, tomo 17-A, representada judicialmente por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773.

Celebrada la audiencia en fecha 04 de marzo de 2010, a la hora indicada, compareció la representación judicial de la parte actora y de la codemandada Gella Sogene; se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada C.A. Metro de Valencia por medio de representante legal o apoderado judicial; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el cuarto (4º) día hábil siguiente, 10 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., compareciendo la representación judicial de las partes parte actora y de la codemandada Gella Sogene, C.A.

Declarada desistida la apelación ejercida por C.A. Metro de Valencia, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante:

La apoderada judicial de la accionante limita el recurso ejercido a los siguientes puntos:

  1. Señala que la Juez a-quo estableció en la sentencia recurrida el pago de 10 días adicionales de prestación de antigüedad, cuando lo procedente son 14 días, tal como fue demandado en el libelo de la demanda.

  2. Que en la recurrida se ordenó el pago de 47,25 días por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contraviniendo la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece el beneficio de 61 días.

  3. Alega que el Juzgado a-quo incurre en un falso supuesto al descontar de los adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.945,40, cuando en realidad la trabajadora recibió Bs. 18.837,48, existiendo además una contradicción en la cantidad por cuanto se indica un monto en números y otro en letras.

    Parte codemandada Ghella Sogene:

    El apoderado judicial de la codemandada Ghella Sogene limita el recurso ejercido a los siguientes puntos:

  4. Alega que el Juzgado a-quo condenó el pago de 47,25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo enero 2008 hasta el 15 de abril de 2008, a pesar de que es un hecho notorio que las empresas del ramo de la construcción cancelan dichos conceptos en el mes de diciembre de cada año debido a las vacaciones colectivas, por tanto, la fracción correspondiente a dicho periodo es de 20,33 días y no como fue ordenado en la recurrida.

  5. Señala que el salario aplicable para las vacaciones y bono vacacional fraccionado es el salario básico, tal como lo preceptúan los literales n, o y p de las cláusulas generales de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual fue obviado por el Juzgado a-quo dado que lo calculó sobre la base del salario normal.

  6. Señala que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, dado que la demandante reclamó 10 días por dicho concepto y el Juzgado a-quo ordenó la cantidad de 12 días.

  7. Señala que el Juzgado a-quo no dedujo el monto de Bs. 2.784,81 por “bonificación I”, que estaba destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera existir con respecto a las prestaciones sociales.

  8. Señala que quedo demostrado que la relación laboral culminó por finalización de obra, lo cual no fue considerado por la Juez a-quo.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio Ghella Sogene, C.A., en fecha 18 de junio del 2001, desempeñando el cargo de computista, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m; que por la naturaleza del cargo realizaba cómputos métricos, mediciones, relación de obra ejecutada, etc.

    Señala que en fecha 15 de abril de 2008 fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.R., devengando para ese momento un salario diario de Bs. F 43,88.

    Que en el año 2006, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 30.153.737,00 (Bs. F 30.153,73) por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de abono de prestaciones, pago de intereses, utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bonificación I y bonificación II; no obstante, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales esta cantidad fue deducida; considera que solo ha debido ser deducida las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad y abono de prestaciones, por lo que la empresa le adeuda los conceptos de intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bonificación I y bonificación II.

    Reclama el pago de Bs. F 45.997,08 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción; vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 42 de la misma convención, indemnizaciones del artículo 125 de la misma ley e intereses sobre prestaciones sociales.

    Contestación de la demanda:

    Niega o rechaza que la demandante hubiese sido despedida, que cumpliera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.

    Niega o rechaza que a la demandante le corresponda 405 días de antigüedad, 14 días adicionales, 55,91 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 según la cláusula 42 de la convención, negando que ésta le aplique.

    Niega o rechaza 150 días por indemnización adicional por antigüedad, 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza las operaciones matemáticas que utiliza la actora para obtener la cantidad de Bs. 45.99,08, cifra que también rechaza.

    III

    De los adicionales de prestación de antigüedad:

    Señala la parte actora que el Juzgado a-quo ordenó el pago de 10 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, cuando de conformidad con el tiempo de servicio prestado por la actora, hecho no controvertido, le corresponden 14 días.

    Por su parte, la demandada señala que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, por cuanto otorgó a la accionante más de lo peticionado, en virtud de que ésta reclama 10 días adicionales por prestación de antigüedad y la Juez a-quo ordenó el pago de 12 días.

    La sentencia recurrida al respecto estableció:

    Así mismo, la accionante demanda el pago de diez (10) días adicionales de la antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se desprende de autos que la relación de trabajo duro 6 años, 9 meses y 27 días; en consecuencia, se deben computar doce días a salario integral ocasionado, para cada año en el cual, nace el derecho por este concepto; en consecuencia deberá cancelar por este concepto a la actora, las codemandas la cantidad de cuatrocientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos(Bs.415,94) y así se estable.

    (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

    Del extracto transcrito se evidencia que en la sentencia recurrida se ordenó el pago de 12 días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de Bs. F 415,94.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Tal como lo establece el artículo antes citado, los días adicionales por prestación de antigüedad, proceden después del primer año de servicio o la fracción de seis (6) meses.

    En el presente caso, la antigüedad de la accionante quedo establecida desde el 18 de junio de 2001 hasta el 15 de abril de 2008; por lo que los días adicionales deben computarse de la siguiente manera:

    1 año 2001/2002 = 45

    2 año 2002/2003 = 60 + 2

    3 año 2003/2004 = 60 + 4

    4 año 2004/2005 = 60 + 6

    5 año 2005/2006 = 60 + 8

    6 año 2006/2007 = 60 + 10

    Fracción 2007/2008 9 meses = 45 + 12

    Tal como lo estableció la recurrida, a la actora le corresponde el pago de 12 días adicionales de prestación de antigüedad.

    Con relación al alegato de la parte demandada en cuanto que la juez a-quo incurrió en incongruencia positiva al darle a la accionante más de lo peticionado en el libelo de la demanda, este juzgado observa que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez puede condenar el pago de sumas de dinero superiores a las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley adjetiva y siempre que no hayan sido pagadas.

    Del escrito libelar se desprende que ciertamente se reclama el pago de 10 días sobre dicho concepto; no obstante, al no constituir un hecho controvertido la antigüedad de la accionante, la cantidad de días adicionales a pagar, debe ordenarse con sujeción a la tarifa legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación de ambas partes.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Señala la parte demandante que el Juzgado a-quo ordenó el pago de 47,25 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuando de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, el beneficio correspondiente es de 61 días, el cual no fue tomado en cuenta por el Juzgado a-quo.

    Por su parte, la demandada aduce que la recurrida no calculo dichos conceptos tomando como base el salario básico, tal como lo contemplan las cláusulas generales literales n, o y p de la Convención Colectiva de la Construcción; señala además que no le corresponde 47,25 días sino 20,33 días, dado que la empresa cancelaba las vacaciones en el mes de diciembre de cada año al otorgar vacaciones colectivas, por tanto, la fracción correspondiente surge del periodo comprendido desde enero de 2008 hasta abril de 2008.

    En este sentido la recurrida dejo asentado:

    Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con la cláusula 42 del la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS,(Bs.2.073,33)por los nueve meses y 27 días trabajados en el periodo 2008, equivalentes a 47,25 días por este periodo. Multiplicados por el salario diario de 43,88, todo de conformidad a lo previsto en la cláusula 42 de la mencionada Convención Colectiva. Ahora bien la accionante reconoce en su libelo de demanda que la Empresa GELLA SOGENE C.A le cancelo por este concepto la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVECIENTOS Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.892, 08) por lo que se debe de deducir esta cantidad al monto estipulado anteriormente, por lo tanto la cantidad condenada a cancelar a la actora por este concepto es de: MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181,25) y así se establece.

    Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y UN B.C.V.C. ( Bs. 1.181,25) Así se establece.

    (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

    Del extracto de la sentencia recurrida se constata que fue ordenada la cantidad de 47,25 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al multiplicarlo por el salario diario de Bs. 43,88, arrojo como resultado la cantidad de Bs. 2.073,33, correspondiente a la fracción laborada durante el periodo de 9 meses.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, establece:

    Cláusula 42

    Vacaciones y Bono Vacacional

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones el bono vacacional.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluyen en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previsto en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la cláusula transcrita se infiere que, para el primer año de servicio ininterrumpido, que trascurre desde la fecha del depósito de la convención, el 18 de junio del 2007 hasta el 18 de junio de 2008, el trabajador tendrá derecho a 61 días de salario básico del beneficio; pero cuando la prestación del servicio culmine sin que el trabajador haya cumplido el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado o periodo de catorce (14) días, salvo que la relación haya finalizado por despido justificado.

    Siendo que de conformidad con la distribución de la carga probatoria en materia laboral le corresponde a la demandada la demostración del pago liberatorio de los conceptos reclamados, de la revisión del material probatorio cursante a los autos, no se evidencia el pago del disfrute vacacional y bono vacacional en el mes de diciembre de 2007, oportunidad en la que según la demandada, la actora recibió el pago parcial de las vacaciones correspondientes a dicho periodo ( junio 2007 a diciembre 2007, quedando pendiente enero 2008 a abril 2008) en virtud del disfrute de las mismas dado que la empresa da vacaciones colectivas en esa fecha.

    Ahora bien, refiere la accionada que para la determinación de los mencionados conceptos, la juez a-quo tomó como base de cálculo, el salario normal devengado por la actora, cuando de conformidad con las cláusulas generales literales n, o y p de la Convención Colectiva de la Construcción, la empresa los cancela con el salario básico devengado por la demandante para la oportunidad que nace el derecho, es decir, con el salario básico tal como lo establece la cláusula 42 de la convención antes trascrita que establece que el beneficio se cancela a salario básico.

    En la audiencia de apelación ambas partes convienen en que el salario base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional es el salario básico, que en el presente caso, es de Bs. 43,88, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, salario éste que fue aplicado por la juez a-quo para el cálculo de los referidos conceptos.

    Por tanto, se declara sin lugar la apelación de la demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con la cláusula en referencia, a la accionante le corresponde la fracción correspondiente al periodo del 18 de junio de 2007 al 15 de abril de 2008, es decir, la fracción correspondiente a 9 meses laborados, por tanto, si aplicamos el beneficio de 61 días /12 meses x 9 meses, da como resultado 45,75 días, observándose que la recurrida ordenó el pago de 47,25 días, cantidad que supera el resultado obtenido por esta Juzgadora.

    Por ende, se confirma el pago de 47,25 días de beneficio por vacaciones y bono vacacional fraccionado, resultando sin lugar la apelación de la parte actora. Y así se decide.

    De la deducción de la Bonificación I

    Alega la demandada que la juez a-quo no dedujo el pago de Bs. 2.781,81 por concepto de bonificación I reflejada en la planilla de liquidación de 2008, siendo que dicha cantidad fue cancelada con el objeto de cubrir cualquier deuda que pudiera surgir como producto de la terminación de la relación laboral a favor de la demandante

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P. vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., ha expresado en cuanto a las cantidades recibidas por el trabajador a la finalización de la relación laboral distintas a los montos por los derechos laborales lo siguiente:

    Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

    (…)

    Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.

    Tal como lo expresa el criterio jurisprudencial trascrito, cuando al finalizar la relación de trabajo, el trabajador reciba alguna cantidad de dinero que no deriva de la prestación del servicio; ésta debe ser considerada como una liberalidad de la empresa con motivo de la terminación de la relación laboral y no con ocasión al servicio prestado.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 170 del expediente, la cual se aprecia con pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la demandante y de cuyo contenido se desprende:

    Folio 170, planilla de movimiento finiquito, de fecha 14 de abril de 2008, emitida por la empresa Ghella Sogene, C.A a favor de la ciudadana M.C.M.R., C.I 12.457.003.

    De su contenido se desprende que la empresa Ghella Sogene, C.A, canceló a la actora los siguientes conceptos:

    Pago de prestación de antigüedad: 75 días Bs. 4.134,93.

    Pago de Intereses: Bs. 165,52.

    Utilidades Fraccionadas: 29,330 días Bs. 1.397,96

    Vacaciones fraccionadas: 20,33 días Bs. 892,08

    Bonificación I: 45 días Bs. 2.784,81

    Liquidación al 15/12/2006: Bs. 30.153,73

    Deducciones:

    Descuento HCM: Bs. 1.411,52

    Ince 0,5%: Bs. 6,99

    Descuento de Anticipo de liquidación: Bs. 30.153,73

    Total Bs. 7.956,79.

    Se evidencia de dicha probanza que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.784,81 por bonificación I, no obstante, la recurrida nada dice con relacion a dicho concepto.

    Siguiendo el criterio transcrito, considera quien decide que en el presente caso, la cantidad de Bs. 2.784,81 entregada por la empresa a la accionante constituye una liberalidad pagada al terminar la relación de trabajo y no el pago con ocasión a la prestación del servicio.

    En consecuencia, no procede la compensación la cantidad recibida por la actora según la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por la cantidad de Bs. 2.784,81, surgiendo de este modo sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se establece.

    De las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Señala la accionada que el Juzgado a-quo no considero que a los autos quedó probado que la relación laboral culminó por finalización de obra, tal como consta del recibo de pago de liquidación de las prestaciones sociales, del finiquito de fideicomiso y de la inspección judicial que rielan a los autos, por ende, la actora no es acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir este juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por culminación de obra, toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir un Contrato de Trabajo por escrito; ya que este determinaría con toda precisión la obra a ejecutarse tal como lo exige la norma citada, además que el contrato por escrito, facilita la prueba de que la inatención de las partes fue vincularse para la ejecución de la obra determinada previamente en el Contrato de Trabajo, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

    (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

    La demandante señala en el escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2008 fue despedida sin que mediara causa alguna que justificará el despido; por su parte, la demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que la causa de finalización de trabajo sea el despido por cuanto esta finalizó por culminación de la obra para la cual fue contratada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga probatoria en la ocurrencia del despido, en sentencia 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: F.G.F. vs. Italcambio, C.A.,ha señalado:

    “Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

    Del extracto de la sentencia transcrita, se desprende que cuando se niega la ocurrencia del despido, sin más, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

    No obstante, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación la demandada señala que la relación laboral finalizó por culminación del contrato de obra, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el finiquito de la prestación de antigüedad y en la inspección judicial que cursa a los autos, alegato que fue contradicho por la accionante.

    En este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Por su parte, el artículo 75 eiusdem, establece:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De los artículos trascritos se desprende que, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado, a menos que aparezca expresada en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo para una obra determinada o a tiempo determinado; que el contrato para una obra determinada deberá enunciar con claridad la obra a ejecutarse por el trabajador, durará el lapso propuesto para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la obra ha terminado cuando ha finalizado la parte de la misma que le corresponda al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada.

    Con relación a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a revisar las instrumentales mencionadas por la demandada, para verificar si la trabajadora fue contratada para una obra determinada cumpliendo con los extremos establecidos en las referidas normas, en cuyo caso, se debe verificar la culminación de la obra para la cual fue contratada la accionante.

    A tal efecto se observa que:

    Folio 170, planilla de movimiento de finiquito colectivo de fecha 14 de abril de 2008, emitida por la empresa Ghella Sogene, C.A a favor de la ciudadana M.C.M., C.I. 12.457.003, ut supra analizada.

    Folio 171, copia fotostática de recibo de pago del año 2008, emitida por la empresa Ghella Sogene, C.A. a favor de la ciudadana M.M..

    Se aprecia con pleno valor probatoria dado que no fue impugnada.

    De su contenido se desprende que la empresa Ghella Sogene, C.A, en el año 2008 entregó a la actora la cantidad de Bs. F 7.956,79, la cual ha sido depositada en la cuenta N° 1094296031, en el Banco Mercantil, correspondiente a la liquidación por concepto de culminación de obra tramo I, línea I del Metro de Valencia.

    Folio 172, original de autorización del año 2008, suscrita por la ciudadana M.M., dirigida a la empresa Ghella Sogene., C.A.

    Se aprecia con pleno valor probatoria dado que no fue impugnada.

    De su contenido se infiere que la actora autorizó a la empresa Ghella Sogene., C.A., para depositar en la cuenta corriente No. 094296031, del Banco Mercantil la cantidad de su liquidación por concepto de culminación de l obra del Tramo I, Línea 1, del Metro de Valencia.

    Folio 173 al 213, copia fotostática de las actuaciones procesales llevadas en el expediente No. 5775, de fecha 09 de abril de 2008, referidas a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la cual se desecha del proceso, al no haber demostrado los extremos legales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil.

    Así las cosas, de conformidad con el principio de conservación de la relación laboral en cuanto a la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que las partes pactaron vincularse a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    De tal forma, que al no quedar desvirtuado el despido injustificado alegado por la accionante, resulta procedente la indemnización por despido y el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, la apelación de la demandada surge sin lugar. Y así se establece.

    De las deducciones sobre el monto condenado

    Alega la demandante que en la sentencia recurrida existe una disparidad en cuanto al monto ordenado para ser descontado de la cantidad condenada, dado que la suma expresada en letras es distinta a la cantidad indicada en números. Por otra parte, señala que en el escrito libelar solicito que se descontara de la suma condenada la cantidad Bs. 18.837,48, pero la recurrida descontó al monto condenado la suma de Bs.19.945,40.

    La sentencia recurrida estableció:

    Por lo tanto se condena a la empresa demandada GHELLA SOGNE, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA C.A METRO DE VALENCIA a cancelar por los conceptos acordados in supra a la accionante la cantidad total de Bolívares TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS.( Bs. 30.928,90). Menos los conceptos deducidos, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS(Bs.19.945,40), lo cual da un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO( Bs. 12.983,51) y así se establece.

    (Extracto obtenido del Sistema Juris 2000)

    Se evidencia del extracto de la sentencia recurrida que ciertamente existe una disparidad en la cantidad ordenada a descontar en cuanto a la expresada en letras como la indicada en números, por lo tanto, este Juzgado procede a verificar cual es la cantidad que corresponde descontar.

    En el escrito libelar la demandante señala que a los conceptos reclamados, se le debe descontar la suma de Bs. 18.837,48, cantidad que comprende los siguientes conceptos y cantidades:

    DEDUCCIONES

    Total Bs.

    Pago de Intereses Año 2002 243,46

    Pago de Intereses Año 2003 425,81

    Pago de Intereses Año 2004 484,40

    Pago de Intereses Año 2005 668,53

    Pago de Intereses Año 2006 565,32

    Pago de Antigüedad Año 2007 (75 días) 4.134,93

    Pago de Intereses Año 2008 165,52

    Pago de Vacaciones Fraccionadas Año 2008 . 892,08

    Pago de Prestación de Antigüedad 2006 8.325,06

    Diferencia en Abono de Prestaciones Año 2006 2.932,37

    Total 18.837,48

    Se observa que entre los montos señalados en el libelo de la demanda se encuentran las vacaciones fraccionadas del año 2008, cuyo concepto fue reclamado y ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, siendo que en el mismo se procedió a descontar la cantidad de Bs. 892,08 que había recibido la actora con la liquidación del año 2008; por tanto, queda pendiente para ser imputable a los montos ordenados la suma de Bs. 17.945,40, monto este que fue el efectivamente descontado por la juez a-quo y no el señalado por la recurrente en la audiencia de apelación.

    Por tanto, surge sin lugar la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

    Con relación a los restantes conceptos ordenados por la recurrida, éstos quedan confirmados, dado que no fueron objeto de apelación.

    En consecuencia, se condena a la empresa Ghella Sogene, C.A. y solidariamente a la codemandada Metro de Valencia, C.A. a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs.

    Indemnización por Despido 9.438,00

    Preaviso Sustitutivo 3.775,20

    Antigüedad 13.639,76

    Vacaciones fraccionadas 1.181,25

    Bonificación I y II, pago de intereses y Vacaciones fracc. 16.107,90

    Anticipos de Prestaciones Sociales -17.945,40

    Total 12.983,51

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Ghella Sogene, C.A..

TERCERO

Desistida la apelación interpuesta por la codemandada C,A, Metro de Valencia.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.M.R., contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y solidariamente contra C.A METRO DE VALENCIA, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y solidariamente a la empresa C.A METRO DE VALENCIA a cancelar a la actora la cantidad de Bs F Doce Mil Novecientos Ochenta y Tres con 51/100 (Bs. F 12.983,51), según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la recurrida.

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la codemandada Ghella Sogene, C.A. y solidariamente a C.A. Metro de Valencia, a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

KNZ/MD/

EXP: GP02-R-2009-000427

Sentencia No. PJ0142010000031

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