Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000058

Admitida como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados M.T.L. y F.S.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.725 y 170, respectivamente, actuando en representación del ciudadano M.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.244.541, en contra de la ciudadana R.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.367.263, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 25 de Septiembre de 2009, celebró un contrato de Opción de Compra venta con la ciudadana R.P.P., ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 119, de libro de autenticaciones llevados por esa notaria.

2) Que dicho contrato versa sobre un inmueble distinguido Una Parcela de terreno N° 608 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana “P” de la Urbanización Lecumberry, Cua, Municipio Cua, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. La parcelas de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200) mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10mts) con avenida este 5; SUR: en diez metros (20mts) con parcela 639; ESTE: en veinte metros (20 mts) con parcela 609; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con parcela 607, cuyo precio de venta fue estipulado en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

3) Que al momento de firmar el contrato, le entregó a la vendedora, ciudadana R.P.P., la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 72.000,00) los cuales serian descontados del monto total del precio y asimismo se estipulo que el dinero restante seria cancelado al momento de la protocolización del inmueble.

4) Que en fecha 18 de febrero de 2010 se reunió en la sede de la empresa Inmobiliaria Jadelar 1126, C.A. Century 21, y firmó un documento privado, a fin de concretar la compra-venta del inmueble objeto de la presente causa y le hizo entrega a la vendedora de un cheque de gerencia por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.168.000,00).

5) Que a pesar de los requerimientos realizados a la vendedora, esta no ha podido ser localizada, con el objeto de proceder al otorgamiento, protocolización y registro del documento de venta definitivo y es por lo que procede a demandar a la ciudadana R.P.P., por cumplimiento del contrato de opción de contra venta.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

en virtud, Ciudadano Juez de las expectativas riesgosa que tiene Nuestra Conferente sobre el inmueble de su propiedad y así mismo visto el cúmulo de pruebas que Enervan sus Derechos, se solicita al Tribunal que de Conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento, se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por Nuestra Mandante, registrado el Documento del citado Inmueble por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Urdaneta del estado miranda en fecha 21 de Julio de 1988. bajo el N° 19, protocolo Primero, Tomo 3.-

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- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Documento firmado por la Inmobiliaria Jadelar 1126, C.A. en el cual deja constancia de haber recibido la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 13.400,00) por concepto de depósito para garantizar la oferta bilateral de compra del inmueble objeto de la presente causa.

  2. Original del Poder otorgado por la ciudadana M.R.C.M., parte actora en la presente causa, a los abogados F.S.M.P., A.E.M.P., Sorange E.M. y M.T.L..

  3. Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta, firmado por las partes ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 119 en fecha 25 de Septiembre de 2009.

  4. Copia simple del documento firmado por las partes que integran la presente causa, a fin de concretar la compra-venta del inmueble objeto de la presente causa.

  5. Copia simple de la expedición del cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 58.560,00) a nombre de la ciudadana R.P.P..

  6. Copia simple del cheque de gerencia N° 68061065, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) a nombre de la ciudadana R.P.P..

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

El Juez,

La Secretaria

Abg. Luis R. Herrera González

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Asunto: AH12-X-2012-000058 Abg. María Hernández R.

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