Decisión nº PJ0152006000490 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001217

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M. en nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.R., representada por los abogados C.D.N., T.C., A.P., M.Á. y A.M.Á., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados F.D.C., M.S., R.P., W.H.A., Jossary Paz, R.M. y C.M.; en reclamación de diferencia del Bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior.

En la audiencia de apelación la parte recurrente alegó que el Juzgado a-quo estableció una discriminación que en el presente caso no existe, ya que el Bono por el Programa Único Especial fue claramente especificado por CANTV. Señaló que el cargo de la actora no era de dirección o confianza, pero el mismo no se encontraba en tabulador de la Convención Colectiva de CANTV. Señala que existe una notificación notariada donde la actora se acoge al programa.

La parte actora señaló que la actora si se encontraba amparada por la Convención Colectiva de CANTV, en virtud de que le eran cancelados los beneficios que ésta establece, tales como las utilidades, el bono vacacional, entre otros conceptos.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega la actora que en fecha 17 de enero de 1995 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Especialista de Insfraestructura en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuyas funciones eran la de realizar anteproyectos y proyectos de obras, inspecciones de obra, cómputos métricos de obras, presupuestos estimados de obra, entre otras.

Señala que devengó un salario mensual de 1 millón 357 mil 200 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 6 años y 14 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico, alegando que ella era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega la accionante que pese a ser calificada unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Así mismo alega que le fue asignado el uso de un vehículo propiedad de la demandada para el ejercicio de las funciones, y según el Contrato Colectivo, existe una cláusula de manejo, que establece un pago que varía según la fecha de la convención, pero que nunca se le canceló, por lo que reclama el pago de dicho concepto de todos los años que laboró por la cantidad de 30 millones 144 mil bolívares, y su inclusión en los cincuenta (50) salarios mensuales que reclama según el Programa Único Especial, por lo que al ser su salario de 1 millón 357 mil 200 bolívares más 60 mil bolívares por la prima por manejo, da un total de 1 millón 417 mil 200 bolívares, que multiplicados por los cincuenta (50) salarios que reclama, da un total de 70 millones 860 mil bolívares.

    De su parte, la demandada admitió que la demandante laboró para ella desde el 17 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñándose como Especialista de Infraestructura, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte de la trabajadora del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado la cantidad correspondiente a treinta (30) salarios mensuales, negando en consecuencia que a la actora le correspondiesen la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que la demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto la mismo era personal de dirección y de confianza, ya que tenía a su cargo la labor de inspección de los proyectos de mantenimiento y acondicionamiento de la demandada, y aunado a ello manejaba información confidencial de la empresa; y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

    Señaló que es improcedente la cancelación de los servicios especiales de manejo establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva de CANTV, que son confundidos por la actora con el uso de vehículo. Alega que el Departamento de Infraestructura al cual estaba adscrito la actora tenía dos vehículos asignados, que se encontraban bajo la responsabilidad de las personas adscritas a la Gerencia de Infraestructura de la Región Occidente, por lo que la actora no poseía un vehículo asignado libremente, por cuanto éste debía permanecer en la empresa para su uso y el de sus compañeros de trabajo.

    Aunado a ello el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece que éste tipo de beneficios no tiene carácter salarial, y además la actora no es beneficiaria de la convención colectiva de CANTV, por lo que no le corresponde el beneficio que reclama.

    Ahora bien, planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en el proceso laboral deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y conforme al artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, por lo que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral dependerá de la forma como el demandado de contestación a la demanda, teniéndose como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De conformidad con la anterior doctrina, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    1. La prestación de servicios por parte de la ciudadana M.R., a la empresa CANTV.

    2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, con una antigüedad de 6 años y 14 días.

    3. La remuneración de la actora de un salario básico de 1 millón 357 mil 200 bolívares, con el cargo de Especialista en Infraestructura.

    4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    6. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

    7. Que la actora recibió de parte de CANTV, la cantidad de 40 millones 716 mil bolívares, concepto del denominado bono del programa único especial, cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

    De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si la demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, y si le corresponde la aplicación de la cláusula por manejo que reclama.

    En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y la mencionada trabajadora, observando esta Alzada que de la misma se evidencia que la actora recibió el pago de 10 millones 157 mil 357 bolívares con 35 céntimos por concepto de prestaciones sociales, pero en virtud de que esto no es un hecho controvertido no se le otorga valor probatorio.

    Copia de comunicación emitida por CANTV donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000. Sobre esta prueba de solicitó su exhibición la cual no se materializó, por lo que se tiene como firme su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, esta plenamente demostrado que la demandada ofreció el referido programa a sus trabajadores, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Copia del manual de políticas, normas y procedimientos para la administración del personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995. Sobre esta prueba de solicitó su exhibición la cual no se materializó, por lo que se tiene como firme su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se otorga valor probatorio.

    Original de la solicitud de orden de pago a la actora, por la cantidad de 40 millones 716 mil bolívares por concepto del Programa Único Especial. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que el referido pago esta plenamente reconocido por las partes.

    Promovió copia certifica de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C.; prueba que no valora esta Alzada por tratarse de terceros ajenos a la presente causa.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.N., E.Z. y Lidys Juares, los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de declaración efectuada por la actora, autenticada por ante la Notaría Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2001; conforme a la cual se acoge al Programa Único Especial anunciado por la empresa el 29 de diciembre de 2000. Dicha documental es valorada, toda vez que no fue tachada por la actora, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte de la demandante, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para ella representaba.

    Consignó original de dos panilla de vacaciones para personal de dirección y confianza suscritas por la actora, correspondiente a los períodos 1995-1996 y 1997-1998; así como original de notificación de permiso o ausencia suscrita por la actora en septiembre de 1997; de las cuales se evidencia, por no haber sido desconocidas que la actora, que en el desarrollo de la relación de trabajo era considerada dentro de las categorías de trabajador de dirección y confianza, sin embargo dichas pruebas no demuestran que realmente así lo fuera.

    Copia simples del Anexo “A”, la Cláusula Nº 1 y de las cláusulas 6, 14 y 15 de la Convención Colectiva de CANTV, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia simple de Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 2 de octubre de 2003, las cuales son desechadas en virtud de no constituir un medio probatorio.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Ingo Henneberg y M.S., de las cuales solo compareció la ciudadana M.S., la cual no es valorada por ésta Alzada en virtud de no aportar elementos de convicción de los hechos controvertidos en el proceso.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención, estando la segunda modalidad constituida por dos posibles alternativas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, una de las alternativas posibles para el segundo grupo de trabajadores, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Especialista de Infraestructura, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual la actora declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 40 millones 716 mil bolívares por éste concepto.

    Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que la vinculó con la empresa CANTV.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio por parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    En relación a la reclamación por concepto de “Cláusula de Manejo”, prevista en la Cláusula siete de las Convenciones Colectivas de 1995-1996 y 1997-1998 y Cláusula seis de la 1999-2001, observa el Tribunal que la parte actora debió probar que era de los trabajadores beneficiarios de dicha cláusula y puesto que no demostró que fuera de los trabajadores de mayor grado dentro de su cuadrilla y que realizaba el servicio de manejo para la demandada, no resulta acreedora de tal beneficio, encontrándose fuera del campo de aplicación de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo.

    De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado, condenando en costas a la demandante por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa y para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3°) SE REVOCA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.

    Publicada en su fecha a las 15:47 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000490.

    La Secretaria,

    L.G.

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